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JURISPRUDENCIADespido. Consorcio de propietarios. Servicio de limpieza. Interposición y mediación
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, al juzgarse que no se configuraba en el caso el supuesto previsto por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la actora se encontraba registrada para un tercero (el titular de la empresa de limpieza) para prestar tareas de limpieza de manera habitual en el edificio del consorcio demandado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de OCTUBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Graciela A. González dijo:
I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no existió relación laboral entre las partes y que no se configuraba en el caso el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT.
II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 228/231.
En tal contexto, la accionante cuestiona que la magistrada de origen haya rechazado la acción entablada contra el Consorcio demandado.
III.- En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la accionante no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (art 116 Ley 18.345) en tanto no reúne mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En este sentido, cabe señalar que, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandante puesto que el apelante se limita a transcribir partes aisladas del decisorio, y a expresar su disconformidad sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. Decir que la sentencia es incongruente y arbitraria, no constituye una crítica concreta y razonada del aspecto del fallo que estima equivocado. Tampoco lo son, las meras discrepancias acerca de la valoración efectuada en origen respecto de la prueba testimonial arrimada a la causa sino se funda en otros elementos de prueba que logren desvirtuarla. No obstante, en aras de preservar el principio de defensa, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre el particular.
Al respecto, observo que el apelante discrepa en el encuadre jurídico que fue determinado en origen, insistiendo en que se trató de un supuesto previsto por el art. 29 de la LCT fundamentándolo en el hecho de que la trabajadora concurría todos los días a prestar tareas en el edificio del consorcio demandado contratada por un tercero dedicado a prestar servicios de limpieza, pero soslaya que no se encuentra en discusión el hecho de que la trabajadora prestaba tareas de limpieza allí de manera habitual, contratada por un tercero, sino que lo que correspondía dilucidar, era si tal modalidad de contratación constituía un supuesto previsto en la citada normativa, todo lo cual no aconteció (art. 377 CPCCN). La Sra. Aranda, en el escrito de inicio refiere que fue contratada por AML Servicios quien le abonaba la remuneración y la tenía registrada como dependiente pero que siempre se desempeñó en tareas de limpieza para el consorcio, en donde, de manera habitual, debía limpiar los espacios comunes y sacar la basura, por lo que entiende que éste era su empleador y quien debió registrar el vínculo, resultando aplicable al caso, lo normado por el art. 29 de la L.C.T. y condenar a la demandada en su relación.
Ahora bien, destaco que la norma mencionada hace referencia a “los trabajadores que fueron contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas”. Considero que, con las pruebas producidas, no se ha demostrado que en el caso se configure un supuesto previsto por el art. 29 LCT. Digo esto porque de los telegramas y de los recibos acompañados por la parte actora en sobre de fs. 3, surge que la accionante se encontraba registrada para Daniel Lopez Miqueas, quien, conforme los dichos de los escritos constitutivos del proceso, y la prueba testimonial, fue señalado como titular de la empresa de limpieza AML. En efecto, todos los testigos que declararon en la causa, incluso los propuestos por la propia accionante fueron contestes en señalar que veían a la actora trabajar, que la actora fue contratada por la empresa de limpieza, que el consorcio no contaba con encargado y por eso debía contratar los servicios de un tercero dedicado a dicha actividad para poder efectuar tales tareas en los lugares comunes del edificio, que era supervisada por el Sr. Lopez quien además proveía los elementos de limpieza (ver testimonios de Martínez, Rosales, Miguel, Perkins., -fs.188, fs. 198, fs 208 y fs. 210) agregando además que la accionante era una de las chicas que concurría a trabajar enviada por la empresa de limpieza (ver testimonios de Perkins y Ezquenazi -fs. 210/211).
Cabe señalar que el supuesto previsto en la norma en análisis se refiere al empresario que toma personal y no lo emplea y utiliza en su propio giro sino que lo envía -como único contenido de la cesión- a prestar servicios en otra organización, circunstancia que no puede ser analizada dado que AML o en su caso, el Sr. Lopez Miqueas no fueron traídos a juicio. Tampoco surge que la trabajadora hubiera realizado tareas propias del consorcio que hagan al normal funcionamiento del mismo.
De esta manera, no existiendo otros elementos probatorios que me persuadan en sentido contrario, señalo que las pruebas mencionadas, valoradas a la luz de las reglas que rigen la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) permiten concluir que no ha quedado acreditado que el Consorcio demandado se hubiese desempeñado como empleador de la accionante y que, por ende, el tercero que la contrató -AML no traída como parte- hubiese sido una mera figura interpuesta en los términos del art. 29 de la LCT. Ninguno de estos fundamentos han sido rebatidos por el apelante en el escrito bajo examen, carencia argumentativa que deberá soportar en los términos del art. 116 LO., resultando de esta manera, inatendibles los argumentos relacionados con la falta de registro del vínculo por parte del consorcio demandado, pues no ha quedado acreditado en el caso su carácter de empleador.
A mayor abundamiento, señalo que tampoco resulta de aplicación al caso lo normado por el art. 30 de la LCT en tanto, como ya se dijo, el vínculo de la trabajadora fue con AML y no con el consorcio aquí demandado.
Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
En suma, por lo hasta aquí dicho sugiero que la sentencia quede al abrigo de revisión.
IV.- Propongo, que las costas de Alzada se impongan a la apelante vencida (art. 68. CPCCN), a cuyo fin sugiero que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el …% y …%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
V.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: : 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57), 4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Sera, Emilce c/Berclean SA y otro s/despido por otras causales – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. – Iº Circunscripción Judicial – 25/06/2009 – Cita digital: IUSJU040133C
021225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115316