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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Consorcio de propietarios. Consejo de administración. Falta de legitimación del propietario
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción por rendición de cuentas entablada por un propietario contra los miembros del consejo de administración del consorcio, al concluirse que era este quien debía accionar contra quien cumplía las funciones de administrador y no el consorte en forma individual. Este solo podía -por vía indirecta- requerirlas, instando la convocatoria de asamblea para que rindiese cuentas y eventualmente impugnando la asamblea si -a su criterio- se las había aprobado en forma indebida.
En la ciudad de Junín, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa n° JU-198-2014 caratulada: «RODRIGUEZ HECTOR RODOLFO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PARQUE Y OTROS S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. ORDINARIO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- Dicta sentencia la Sra. Jueza de grado Dra. Panizza a fs. 485/491, haciendo lugar a la demanda instaurada de rendición de cuentas promovida por el Sr. Héctor Rodolfo Rodríguez contra Ángel Manuel Garraza y Luis Raimundo Salvarani como miembros del Consejo de Administración del Consorcio del «Edificio Parque» sito en Av. Vieytes n° 238 de la ciudad de Chacabuco, encontrándolos obligados a cumplir con tal cometido en el término de 30 días de consentida la presente, debiendo proceder a rendir cuentas a la parte actora, ajustada a la actuación desarrollada durante el periodo de su gestión a partir del año 2010 en adelante, hasta su cese en 2014, bajo apercibimiento de ley (arts. 649, 650 inc. 1, 651, 652 y 653 y ss. del CPC, arts. 3, 1197, 1909 y ccs. del Cód. de Vélez, arts. 9, 10, 1 y ccs. Ley P.H. 13.512, arts. 5, 7, 2046 y ss. C.C.C.N).
Seguidamente impone las costas por su orden (arts. 68 y ccs. CPCC) y difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
Luego de señalar que conforme el art. 7 del CCCN, resulta de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal (ley 13.512) afirma que la obligación de rendir cuentas recae en los integrantes del consejo de Administración, en virtud de la función asignada a los fines de la administración del presente consorcio, debiendo estar respaldada con la exhibición de los documentos que justifiquen los ingresos y egresos que se verificaron en el transcurso de su gestión.
Memora que el peticionante ejerce su pretensión tendiente a establecer judicialmente la obligación de rendir cuentas de parte de los accionados, haciéndolo por su propio derecho, razón por la cual limita tal obligación, a la actuación desarrollada por los demandados durante el periodo de su gestión, es decir a partir del año 2010 hasta su cese en abril de 2014.
II.- Ante tal manera de resolver, deduce recurso de apelación la parte actora a fs. 492 y a fs. 498 hace lo propio el demandado Luis R. Salvarani.
Los agravios del actor (ver fs. 513/514) se circunscriben en cuestionar por un lado, el período dispuesto por la sentenciante por el que deben rendir cuenta los demandados (período 2.010 hasta 2.014) afirmando que son mas años las que no han sido rendidas.
Asimismo arguye que la sentencia no especifica cuales serían las consecuencias para los demandados si no cumplen dentro de los 30 días, entendiendo que la a-quo debió prever una multa o astreintes en caso de incumplimiento.
Finalmente se agravia de la imposición de costas por su orden, sosteniendo que deben ser impuestas a la parte demandada. Renglón seguido, solicita que se lo condene a pagar las costas del proceso de acuerdo al monto total del movimiento de expensas de los años en que el demandado deberá rendir cuentas.
Por su parte, a fs. 516/519 debidamente patrocinado expresa agravios el demando Salvarani.
Luego de transcribir parte del fallo, arguye que la juzgadora de grado, basándose en un supuesto de excepción (cuando la asamblea hubiere actuado contrariando las pretensiones del consorcista con manifiesta arbitrariedad o sólo en su perjuicio) hace lugar a la petición actoral, afirmando el recurrente, que ninguno de los supuestos ha quedado acreditado en los presentes.
Hace hincapié que durante los períodos en los que la propia actora se desempeñaba en el Consejo de Administración y en los que intervino en las Asambleas como consorcista, no exigió la rúbrica del libro de actas, por lo tanto solicita se revoque el fallo.
Señala que no era obligatorio a la fecha en que ejerció el cargo de secretario, dictamen profesional matriculado con informe de la razonabilidad de sus exposiciones como ha dictaminado la perito contadora.
Finalmente afirma (luego de transcribir parte del dictamen referido) que cumplió con las obligaciones a su cargo durante el período que le impone el fallo.
Con la contestación del Sr. Marvegio, en nombre y representación del Consorcio y del Sr. Salvarani a fs. 527/531 y habiendo decaído el derecho de la parte actora y el demando rebelde Garraza conforme lo decidido por este Tribunal a fs. 533, quedan las actuaciones en condiciones de resolver. (art. 263 y ssgtes. del C.P.C.C.
III.- Puesto en esta labor, se impone aclarar que no se encuentra en discusión que los presentes actuados deben regirse por la ley 13.512 y el Cód. de Vélez, conforme establece el art. 7 del Código Civil y Comercial del Nación.
La obligación de rendir cuentas constituye una obligación de hacer y es inherente a toda gestión de negocios ajenos. Como todo gerente que realiza negocios jurídicos diversos por otros y con manejo de bienes de otra persona, el administrador de la ley 13.512 debe rendir cuentas de su gestión en forma periódica y documentada, resultando una de sus funciones y obligaciones relevantes, pues hace la transparencia de la gestión. (Elena I. Highton, Propiedad horizontal y prehorizontalidad, volumen 4, Ed. hammurabi, año 2000, p.610).
Es conteste la jurisprudencia en afirmar que «La rendición de cuentas constituye una obligación inherente al cargo del administrador consorcial: en él recalan las facultades de administrar cosas de aprovechamiento común, debiendo a ese fin proveer a la recaudación y al empleo de fondos que resulten necesarios (arts. 9, inc. a, y 11 ley 13.512). De este modo, al quedar en manos del administrador la gestión de fondos provenientes de los copropietarios, se halla obligado a dar cuenta de sus operaciones en los términos y con los alcances del art. 1909 del Cód. Civil». (CCiv. y Com. San Martín, Sala II, 23/11/04 «Consorcio de Propietarios Calle Chille 1448, Villa Raffo c. Serrano, Carlos D.», LD Textos, may. 2009).
«El administrador de un consorcio es un mandatario dotado de características sui generis de acuerdo a la representación que le confiere el art. 11 de la ley 13.512, en concordancia con las emergentes de los arts. 9, 10 y 15. Por ello, como ‘mandatario’, está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a entregar a su mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante» (CCCiv., Sala K, 28/04/89, «Consorcio de Propietarios Miñones 2037 c. Boberán S.A.», LL, 1989-D-553).
En los presentes actuaciones, no caben dudas que los aquí demandados como integrantes del consejo de administración (designados por propia voluntad conforme surge del acta 128 30/06/10, ver fs. 81 vta./82)., realizaban funciones similares o propias a la de un administrador.
Ahora bien, la cuestión aquí a decidir debe principiar por decidir si el actor como propietario, se encuentra facultado o mejor dicho legitimado para solicitar la rendición de cuentas de los demandados, resultando ésta una situación distinta a la ya decidida por la juzgadora y este Tribunal respecto de la excepción de falta de personería invocada en su oportunidad por los demandados (ver fs. 308/309 y 339/340 respectivamente); oportunamente introducida ( fs. 252 vta) y sostenida recursivamente, al margen de que la dicha cuestión constituye un presupuesto de viabilidad de la pretensión analizable de oficio .
La postura ampliamente mayoritaria, tanto doctrinaria como jurisprudencial afirma que el propietario individualmente no tiene legitimación para requerirla.
Así, Ethel Humphreys («¿Puede un copropietario reclamar judicialmente por la rendición de cuentas del administrador?» LLC2009 agosto, 707) expresa «Debe quedar en claro que los copropietarios no pueden individualmente demandar la rendición de cuentas del administrador, y sólo pueden solicitar la designación de asamblea a tal efecto. De fracasar ésta, cuentan con los medios legales previstos en la ley 13512… Es decir que el legitimado para requerir la rendición de cuentas es el consorcio de propietarios y el administrador deberá someter a validación su gestión ante la asamblea de copropietarios. Un copropietario individualmente podrá requerirlo a través de la convocatoria a asamblea. Para poder acudir a la justicia debe haber agotado la vía consorcial; ya sea por haber fracasado la convocatoria de la asamblea prevista a tal fin o por haberse aprobado válidamente su gestión y él no haber votado favorablemente y verse perjudicado por decisión …en materia de propiedad horizontal priman otros aspectos por sobre el interés individual de cada titular. Existen otras vías y él se encuentra legitimado al efecto para poder defender su interés particular – en este caso por ejemplo- como sería cuestionar lo decidido por la asamblea…»
Andrés Fraga (en «Propiedad Horizontal» Claudio Kiper Director Rubinzal-Culzoni p.300) también nos dice » El administrador debe rendir cuentas al consorcio, quien deberá aprobarlas o rechazarlas, y no a cada uno de los propietarios individualmente. Por lo que, como el representado es el consorcio, las cuentas deben rendirse ante la asamblea. Al resultar un representante del consorcio de propietarios, es éste quien a través de la asamblea de propietarios se encuentra legitimado para exigir la rendición de cuentas. En tal inteligencia, el copropietario no puede demandar en forma personal y directa al administrador por rendición de cuentas»
En el mismo sentido se expide Federico J. Causse al comentar favorablemente el fallo de la CNCiv Sala G 30/4/2007 «Rios Raúl c. Casale Antonio» («Rendición de cuentas. Administrador, consorcio y copropietario» DJ2007-III,972) en el cual de oficio se decidió la falta de legitimación activa para la rendición de cuentas de un copropietario contra el administrador en tanto «no existe vínculo directo entre aquel y cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato sino a través del ente consorcial, de ahí que sea este último – y no cada propietario- quien está legitimado, mediante previa decisión asamblearia, para pedir una rendición de las tareas asumidas y funciones desempeñadas»
Por su parte, la CNCiv., Sala J (Exp. 46896/2016 «Ramos J. Alberto y otro c/Arrendo Eduardo s/Rendición de cuentas», con fecha 10/08/17 en www.pjn.gov.ar) para confirmar la falta de legitimación del peticionante, sostuvo que «No existe un vínculo directo del administrador con los propietarios respecto a las obligaciones derivadas del mandato, sino con el consorcio. La asamblea es el órgano encargado de recibir la rendición de cuentas (conf. Art. 2058 conc. y corr. del Código Civil y Comercial) (Conf. Lorenzetti Ricardo L, CCCN, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo IX, página 553).
En la relación celebrada entre el consorcio (mandante) y el administrador (mandatario), el administrador se relaciona con el consorcio como ente distinto de sus integrantes, no habiendo vínculo directo entre aquel y cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato sino a través del ente consorcial.
De ahí que sea el consorcio el que está autorizado mediante previa decisión asamblearia a pedir rendición de cuentas de las tareas asumidas y funciones desempeñadas. (Conf. Highton E., en ‘El administrador en la Propiedad Horizontal’ pág. 171, Ed. Rubinzal Culzoni Editores)
Por ende, el propietario de cada unidad funcional carece de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas o por actos ejecutados con motivo del ejercicio de la administración, ya que la acción corresponde al consorcio de propietarios integrantes del edificio.» .
Con el mismo criterio ya se había dicho «Entre las obligaciones del administrador, como sucede con todo aquel que debe administrar bienes ajenos, se encuentra la de rendir cuentas de su gestión en forma documentada y periódica. El sujeto activo de esa obligación es el consorcio, a quien el administrador representa y en cuyo nombre actúa, en lugar de cada uno de los propietarios individualmente considerados» (CNCiv., Sala H, «De Filippis, Gustavo c/Gimenez, Francisco s/Nulidad de Asamblea», 26/02/98, JA 1998-II, 490).
Y «El propietario de una unidad integrante de un edificio sometido a un régimen de propiedad horizontal no puede accionar contra el administrador, en forma personal y directa, pidiendo su rendición de cuentas, pues dicha acción le compete al órgano que puede requerir tal actividad, esto es el consorcio de propietarios» (C.5° Civ. y Com. Córdoba, 10/10/2008 «Resk Ferrari, Noemí L. v. Kreiker de Lloyd, Camila», LLC, agosto de 2009, p.706 Cita Online: 70049566); concepto y cita reiterados por la CNCiv Sala D el 16/11/2010 en autos «Proto, María F. v. Andreoni, Héctor E. y otro» (Thomson ReutersCita Online: 70068447)
Como puede apreciarse de lo reseñado en los párrafos precedentes, el propietario de manera individual, conforme la postura a la que adscribo no se encuentra legitimado para exigir la rendición de cuentas.
Este principio general ha sido matizado al considerarse alguna situación excepcional, tal como dejó sentado el Dr. Vivanco en opinión personal expresada al fallar la SCBA en Ac. 43.720 «Roca, Jorge Osvaldo c/González, Néstor s/Rendición de cuentas» del 02/06/91, JUBA B21559, al señalar que individualmente estaría facultado para demandar al administrador por rendición de cuentas sin autorización de la asamblea o en contra de lo que se decidió, cuando ésta hubiere actuado contrariando las pretensiones de aquél con manifiesta arbitrariedad, o sólo en su perjuicio; y de la que se hace la sentenciante de grado para admitir su reclamo.
Sin embargo no advierto que tal situación extrema se halle configurada. Veamos: Al remitir carta documento a los aquí demandados el día 06/11/12 con el fin de que se llame a asamblea ordinaria y se rinda cuenta del período junio 2010 al 31 de julio 2012 (ver fs. 39) y mas allá que el actor señale que la misiva no fue contestada, en rigor de verdad surge que la asamblea se llevo a cabo.
Repárese que el propio demandado Sr. Garraza en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 07/12/12, brinda explicación de «los errores cometidos durante los últimos 2 años y medio, por ignorancia de Reglamento y confianza en quien lo secundaba». (ver fs. 88 vta. punto b).
En la misma Asamblea «se lee la Memoria presentada por el Consejo y no se presentan balances porque consideran que con la planilla mensual es suficiente. Se decide que a los señores Horacio Ansola, Ernesto Varela y Héctor Rodolfo Rodriguez (éste con derecho por la presentación en su momento de una Carta Documento pidiendo la rendición de cuentas y presentación de documentación y comprobantes que la amparen); entregarán los comprobantes los señores Garraza y Salvarani. Los asistentes están de acuerdo con que se efectúe esa auditoria a la mayor brevedad; dentro de los próximos 15 días» (ver fs. 88 punto c).
A fs. 89/90, el 15/01/13 se reanuda la asamblea. El actor Sr. Rodriguez comienza a explicar su trabajo de control de documentación entre mayo 2010 y noviembre 2012, donde señala que hay pólizas y cuentas a nombre de un consorcista y no del consorcio).
A fs. 90 vta., el 26/10/13 el actor firma en desacuerdo con la forma en que pretenden hacer la asamblea y se reserva derechos. Seguidamente los integrantes que quedan reunidos resuelven solicitar al actor las carpetas entregadas en su momento a fin de que el contador realice el balance correspondiente y establezca si es que existe alguna diferencia entre 06/10 y 12/12. Se resuelve solicitar al aquí actor si lo desea un informe sobre el balance realizado.
Finalmente a fs. 245 y vta., en la asamblea del 21/04/14: se procede a dar lectura de memoria y balance 2010 al 2013 poniendo a disposición de quien lo requiera fotocopia de los mismos.
De la reseña de lo actuado, no se visualiza ninguna arista especial que amerite introducir una excepción a las reglas de la representación orgánica para que resulte viable la petición individual ensayada por el actor.
Reiterando una vez mas, que siendo la asamblea la máxima autoridad del consorcio, corresponde a ella resolver todo asunto que interese al conjunto de los copropietarios de unidades, especialmente, la consideración de los informes y rendiciones de cuentas del administrador (conf. cláusula décimo segunda y décimo tercera del Reglamento de copropiedad y administración de fs. 31).
En suma, es el consorcio quien debe accionar contra el que cumple las funciones de administrador por rendición de cuentas y no el consorte en forma individual. Este sólo puede por vía indirecta requerirlas, instando la convocatoria de asamblea para que rinda cuentas y eventualmente impugnando la asamblea si, a su criterio, se las ha aprobado en forma indebida. (Nelson G. A. Cossari «Responsabilidad del administrador en la propiedad horizontal», SJASJA 9/11/11). Empero el aquí actor no ha impugnado las distintas asambleas realizadas (al menos ello no surge de las constancias del expediente). Pudo también instar la convocatoria de una nueva asamblea, como titular de la unidad funcional, sin soslayar los requisitos previstos en el reglamento de copropiedad (ver fs. 31/31vta cláusula décimo segunda b) y no lo hizo. Por consiguiente, al no agotarse la vía consorcial, no es posible que se permita al copropietario Rodriguez accionar de modo individual.
Antes de finalizar, encuentro oportuno traer a colación la reflexión de Juan A. Constantino («La legitimación procesal en la demanda por rendición de cuentas. Cuando el interés no supera el umbral de la legitimación» DJ2007-II, 169, Cita Online: AR/DOC/1442/2007) que coincidiendo con las enseñanzas de Osvaldo A. Gozaíni (La legitimación en el Proceso Civil, Ed. Ediar, 1ª ed. 1996, Bs. As) afirma que en innumerables situaciones de hecho y de derecho captadas por el proceso, el interés del consorcista y su derecho individual al acceso a la información, no supera el umbral de la legitimación procesal.
Quedando desplazados los demás agravios formulados, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso deducido por la demandada y por consiguiente revocar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 485/491 vta., rechazando la rendición de cuentas peticionada. (conf. art. 7 CCCN, 1, 2, 8, 9, 11 ley 13.512).
IV.- Tratándose no solo de una cuestión dudosa de derecho, sino que el actor en función de la reseña fáctica efectuada pudo razonablemente creerse con derecho a accionar, entiendo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden. (arg. art. 68 seg. párrafo del C.P.C.C.).
Ante la nueva situación procesal corresponde regular los honorarios a los letrados intervinientes. (arg. art. 274 del C.P.C.C.).
El proceso de rendición de cuentas puede desdoblarse en distintas etapas. En la primera de ellas, la discusión se circunscribe a determinar si existe o no la obligación de rendir cuentas por parte del demandado. Esta etapa liminar es esencialmente declarativa, puesto que lo medular en ella es la determinación de la existencia o no de la obligación, y no el contenido económico de la misma.
En los presentes actuados nos encontramos en la primera etapa y por lo tanto carece de contenido económico, debiendo cuantificar los honorarios profesionales teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 16 del decreto-ley 8904. (Este Tribunal Expte. N°: 6160-2008 «Colegio de Farmacéuticos c/ Mercado Fernando y otros. s/Rendición de Cuentas» N° Orden: 187, Libro de Sentencia N°: 57 01/11/16).
Con idéntico criterio, se expidió la Sala I de Cámara 1ra. de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, cuando sostuvo que «El juicio de rendición de cuentas es meramente declarativo en el cual no se cuestionan valores, sino el derecho a exigir que se rindan determinadas cuentas, por lo que los honorarios deben regularse en base a las pautas del art. 16 de la ley 8904.» (ver sent. del 16-10-2007, recaída en causa 130567 «Liquidaciones Banco Balcarce c/ BBVA Banco Francés s/ Rendición de cuentas», Sumario Juba B1351280).
Por consiguiente, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por los letrados actuantes, se fijan los honorarios de primera instancia como sigue: Al Dr. Luis A. Itoiz en la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos) al Dr. Alberto R. Zammuto $7.320 (pesos siete mil trescientos veinte) y a la Dra. Marisa A. Eisaguirre en la suma de $15.000 (pesos quince mil).
Asimismo se fijan los honorarios de Alzada de la siguiente manera: A la Dra. Marisa A. Eisaguirre en la suma de $4.500 (pesos cuatro mil quinientos) y al Dr. Alberto R. Zammuto en la suma de $3.250 (pesos tres mil doscientos cincuenta) (arts. 13, 16, 22 y 31 decreto ley 8904), con mas todas las sumas el 10% que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con mas el IVA si correspondiese, según la situación impositiva de cada profesional.
Finalmente se fijan los honorarios de la perito oficial contadora Baldasarri en la suma de $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos) con mas sus aportes de ley. Los que deberán ser depositados por los obligados en la cuenta fiscal recaudadora N° 50.022/7 -Banco de la Pcia. de Bs. As. Depto. Judicial Junín (art. 125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub- Secretaría de Administración.
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
1) REVOCAR sentencia apelada, rechazando la acción por rendición de cuentas entablada por Héctor Rodolfo Rodriguez, con costas de ambas instancia en el orden causado.
2) Se fijan los honorarios de primera instancia como sigue: Al Dr. Luis A. Itoiz en la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos) al Dr. Alberto R. Zammuto $7.320 (pesos siete mil trescientos veinte) y a la Dra. Marisa A. Eisaguirre en la suma de $15.000 (pesos quince mil). Y los de Alzada de la siguiente manera: A la Dra. Marisa A. Eisaguirre en la suma de $4.500 (pesos cuatro mil quinientos) y al Dr. Alberto R. Zammuto en la suma de $3.250 (pesos tres mil doscientos cincuenta) (arts. 13, 16, 22 y 31 decreto ley 8904), con mas todas las sumas el 10% que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con mas el IVA si correspondiese, según la situación impositiva de cada profesional. También se regulan los honorarios de la perito oficial contadora Baldasarri en la suma de $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos) con mas sus aportes de ley. Los que deberán ser depositados por los obligados en la cuenta fiscal recaudadora N° 50.022/7 -Banco de la Pcia. de Bs. As. Depto. Judicial Junín (art. 125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub- Secretaría de Administración.
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 12 de Marzo de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
1) REVOCAR sentencia apelada, rechazando la acción por rendición de cuentas entablada por Héctor Rodolfo Rodriguez, con costas de ambas instancia en el orden causado.
2) Se fijan los honorarios de primera instancia como sigue: Al Dr. Luis A. Itoiz en la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos) al Dr. Alberto R. Zammuto $7.320 (pesos siete mil trescientos veinte) y a la Dra. Marisa A. Eisaguirre en la suma de $15.000 (pesos quince mil). Y los de Alzada de la siguiente manera: A la Dra. Marisa A. Eisaguirre en la suma de $4.500 (pesos cuatro mil quinientos) y al Dr. Alberto R. Zammuto en la suma de $3.250 (pesos tres mil doscientos cincuenta) (arts. 13, 16, 22 y 31 decreto ley 8904), con mas todas las sumas el 10% que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con mas el IVA si correspondiese, según la situación impositiva de cada profesional. También se regulan los honorarios de la perito oficial contadora Baldasarri en la suma de $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos) con mas sus aportes de ley. Los que deberán ser depositados por los obligados en la cuenta fiscal recaudadora N° 50.022/7 -Banco de la Pcia. de Bs. As. Depto. Judicial Junín (art. 125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub- Secretaría de Administración.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
037172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132956