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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2020.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.178, en tanto desestima la excepción de defecto legal opuesta fs.55, se alza el codemandado Luis Fandiño. Da fundamento aquél a su recurso en el memorial de fs.190/191, el que es contestado por la actora a fs.195/196.
Critica el recurrente que no se haya tenido en cuenta la indefensión que le provoca que la actora entable la demanda en su contra manifestando que no conoce si es el responsable por los daños ocasionados en su unidad funcional, o si el responsable es el consorcio de propietarios. Sostiene al efecto que la actora no puede demandarlo por las dudas, sino atribuirle, o no, la responsabilidad por los daños por los que reclama.
II. En cuanto concierne a la excepción de defecto legal cuya desestimación motiva las quejas de los recurrentes, es necesario puntualizar que esta defensa es el instrumento que la ley le otorga al demandado para restablecer el equilibrio procesal desvirtuado por una demanda que no se adecue a las exigencias formales de la ley adjetiva (art.330, CPCCN), que está destinada a salvaguardar la plena vigencia del principio de bilateralidad en el proceso (“audiatur altera pars”) y que sólo podrán hallar cumplida satisfacción a través de normas que, al par que resguarden al demandado de la indefensión, no carguen al demandante con la necesidad de exponer hechos que no le es posible conocer u obtener (López, Horacio, “Defecto legal en el modo de proponer la demanda”, en Revista de Estudios Procesales, n°32, pág. 15, Rosario, citado por Jorge Peyrano, en “Excepciones Procesales”, T.1, pág.152).
De tal forma, esta defensa de raigambre constitucional, que se sustenta en la falta de precisión y claridad en el modo de proponer la demanda y tiende a corregir la oscura exteriorización del derecho de acción, no puede progresar cuando no se ha colocado al accionado en estado de indefensión, ni producido desventaja procesal que impida ejercer a aquellos su derecho de defensa en debida forma.
En efecto, para que esta defensa sea admitida es menester que la omisión u oscuridad en que se incurra coloquen al contrario en un verdadero estado de indefensión al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (CSJN, Fallos: 311:1995; 325:2848; 326:1258, entre otros).
No puede extrañar, entonces, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sea de interpretación restrictiva y, en la duda, debe estarse por su improcedencia (Peyrano Jorge W., “Singularidad de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda”, LL.1990-E,129; Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, 3ª ed. actualizada y ampliada, T°3, pág. 270, núm. 82).
En suma, a la luz de lo reseñado, para cumplir con la introducción de las cuestiones o el planteamiento del asunto, la demanda o la reconvención deben contener una narración de los hechos, más o menos detallada, según las circunstancias del litigio, sobre los cuales deberá expedirse el demandado reconociéndolos o negándolos, resultando sólo exigibles los hechos sustanciales, sin que medie la necesidad de narrar los circunstanciales (esta Sala “J”, en “Juárez Rubén Mario c/Rabuffetti, Luis s/Nulidad de Cláusulas Contractuales”, R. 576.449, del 21/06/2011; entre otros).
III. En el “sub examine”, la lectura del escrito postulatorio de la actora descalifica una eventual incertidumbre respecto de la pretensión que incoa, toda vez que determina contra quienes dirige la acción, explica concretamente el objeto litigioso y no se aprecian omisiones o defectos, de envergadura, desde el vértice de los recaudos que prevé el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, no se advierte una defectuosa redacción o la exposición confusa y desordenada de los hechos en que se funda la demanda. No emerge tampoco de la valoración completa del acto procesal en cuestión, una ambigüedad de magnitud tal que no permita determinar claramente los orígenes del reclamo, el objeto de debate y los sujetos comprometidos.
No obsta a lo explicitado el argumento impugnativo desarrollado por el apelante, pues la alegada falta de una específica determinación de la responsabilidad que señala como origen de su incertidumbre, no reviste la gravedad o entidad suficiente para acceder a la defensa en análisis, cuando la pretensora ha manifestado que proviene de la falta de conocimientos técnicos que informen sobre el origen del daño por cuyo resarcimiento reclama, tanto al consorcio de copropietarios como al comunero codemandado.
En efecto, ello no impidió el ejercicio de la defensa al excepcionante, pudiendo dar aquél la versión de los hechos y ofreciendo la prueba que hace a su derecho, cuestionando los rubros y montos los que en definitiva quedarán sujetos a la prueba producida en autos y al derecho aplicable al caso.
Así, la indeterminación apuntada por el excepcionante como eje central de su defensa, no generó desventaja procesal alguna para aquél, quien pudo de todos modos ejercer, sin obstáculos, su derecho de defensa (vide fs.55/57); por lo que no puede respaldar la defensa de defecto legal opuesta al progreso de la acción.
Recuérdese que, si bien el impedimento procesal atendido con la defensa en estudio reposa en la función tuitiva de evitar que la contraparte se encuentre inmersa en una verdadera indefensión, al no permitírsele oponer las defensas adecuadas (art.18 CN), ello no habilita sin más a exagerar el rigorismo de las formas, pues de esta manera se convertiría en un instrumento de denegación de justicia y se incurriría en un exceso ritual manifiesto. En tal contexto, es función del juez atemperar la rigidez formalista en su apreciación, reduciéndola a sus justos límites a fin de que no se convierta en un instrumento de inequidad (ver SCBA, DJBA, 118-253) (esta Sala “J”, in re, “Floriani, Enriqueta Ana María c/Taboada, Alejandro G. y otro s/Redargución de Falsedad”, R.582.956, 05/09/2011).
IV. Por otro lado, y no por ello menos relevante, cabe recordar que, si la actora no ha indicado con mayor precisión la responsabilidad que le atribuye a cada uno de los sujetos pasivos de la acción, en definitiva, ello ira en desmedro del reconociendo de los derechos que alega sobre el particular, al tener sobre sí la carga del “onus probandi”; pero dicha circunstancia no puede dar basamento a la excepción de oscuro libelo.
V. En definitiva, deben desatenderse las razones en que se sustenta la procedencia del defecto legal pues no se aprecia la existencia de vicios de gravedad relevante que tornen dificultoso para demandado conocer lo que se pretende, cuando ha determinado la accionante, con suficiente precisión, el alcance cualitativo de lo que pretende, exponiendo sucintamente la plataforma fáctica e indiviualizado quién demanda, a quién se demanda, que demanda y porqué demanda; sin crear en el demandado apelante incertidumbre y perplejidad que le impida u obstaculice el eficaz ejercicio del derecho de defensa, pues ha contado con antecedentes suficientes para contestar la demanda, oponer defensas, a más de proponer la producción de pruebas conducentes para sustentar su posición.
En orden a lo considerado, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs.178, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. 2) Con costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art.4 Ac. n° 15/13, e inc.2° Ac. n°24/13, CSJN) y devuélvanse a la instancia de grado.
Fecha de firma: 17/03/2020
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SCOLARICI GABRIELA MARIEL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
000336F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137206