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JURISPRUDENCIA
Se rechaza la demanda deducida por la actora contra un banco por el cierre de su cuenta corriente, atento a no encontrarse presente uno de los presupuestos esenciales para la configuración de la responsabilidad civil del accionado, al no concurrir una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y los daños alegados, dado que la entidad de control la habría inhabilitado y ordenado el cierre de sus cuentas en atención a los múltiples incumplimientos evidenciados en los pagos.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “JAMARAL S.R.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 84443, Registro de Cámara N° 22611/01), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora María Elsa Uzal(3) y Doctora Isabel Míguez(1).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1) “Jamaral S.R.L.”, promovió acción ordinaria contra “HSBC Bank Argentina S.A.” (antes “Banco Roberts S.A.”) por cobro de una suma de dinero a determinarse en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del cierre indebido por parte de accionada de la cuenta corriente bancaria que la actora tenía abierta en dicha entidad, con la consiguiente inhabilitación de esta última para operar en el sistema financiero y los daños consiguientes; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
Adujo ser una sociedad dedicada a la comercialización y venta de máquinas para coser y rodados de todo tipo, cochecitos para bebé, bicicletas y/o motocicletas, así como repuestos para esos productos, y la prestación de distintos servicios, incluidas reparaciones, y que dicha sociedad había sido constituida hacía casi veinte (20) años, contando con cuatro (4) sucursales y con una facturación anual de aproximadamente $ … en los años de mayor esplendor comercial.
Relató que el prestigio comercial de la empresa significó para su parte un promisorio desenvolvimiento financiero, que la llevó a contratar con “Banco Roberts S.A.” la apertura de una cuenta corriente bancaria, identificada con el n° …, en la Sucursal “Constitución” que contemplaba la posibilidad de girar en descubierto, con la aclaración de que dicho contrato no constituía un mero “descubierto verbal” sino que se hallaba consignado por escrito.
Añadió que la cuenta incluía también la celebración de un contrato escrito por “adelantos transitorios” en cuenta corriente, que suscribieron los socios por derecho propio, por medio del cual se convino la apertura de un crédito en la cuenta corriente precedentemente indicada, para que el banco accionado se obligase a tener a disposición del cliente una suma de dinero para cubrir, momentáneamente, la falta de fondos en la cuenta, con miras a facilitar el servicio de caja y, con ello, la continuidad del contrato. Especificó que en garantía de tales fondos cedió los cupones de venta con tarjeta, de los productos comercializados por “Jamaral”, cobrando por este servicio bancario intereses que calificó de usurarios y celebró también un contrato de mutuo con garantía hipotecaria.
Continuó explicando que, en el marco de esa cuenta corriente, libró en una ocasión el cheque n° …, por el importe de $ … que el banco inicialmente “rechazó”, pero que, luego de constatar que no existía causal comercial y/o jurídica y/o bancaria que justificase dicho rechazo, terminó abonándolo en tiempo y forma.
Aseveró que, con fecha 16.04.1997, la accionada volvió a “rechazar” otros dos (2) cartulares, los nros. … y …, lo que motivó un nuevo reclamo de la actora a resultas del cual y admitiendo una vez más el error en el que había incurrido, la accionada terminó solucionando tal situación procediendo a la cancelación de dichos cartulares.
Destacó que las ordenes de pago contra el banco demandado contaban con una autorización expresa de este último para girar en descubierto, de conformidad con el convenio suscripto por las partes con fecha 2.07.93, el cual se encontraba vigente a la época del libramiento y depósito de los cheques rechazados.
Señaló que, no obstante lo expresado, el banco demandado omitió -igualmente en forma maliciosa- comunicar al B.C.R.A. que los títulos de crédito en cuestión habían sido satisfechos en tiempo oportuno, a raíz de lo cual la entidad de contralor terminó inhabilitando a la actora, como así también a su socio gerente Alberto Bermejo en ambos casos para ser titulares de cuentas corrientes bancarias.
Refirió así que, con fecha 28.08.97, la accionada informó a su parte, por carta documento, que con motivo de la inclusión de “Jamaral” en la base de datos del B.C.R.A. se había procedido al cierre de la cuenta bancaria en cuestión; notificación -ésta- que fue contestada por su parte mediante otra misiva, resistiendo la medida e instando a la accionada a que notificase la rectificación de los datos oportunamente brindados al B.C.R.A., más allá de responsabilizarla por los daños y perjuicios ocasionados.
Resaltó que -en ese marco- la contraria no sólo no contestó la intimación efectuada por su parte, sino que -además- persistió maliciosamente en su actitud de continuar con el cierre de la cuenta, sin haber comunicado -tampoco- al B.C.R.A. para que procediese a rectificar tales datos erróneos.
Manifestó -entonces- que de la concatenación de los hechos narrados supra, así como de su adecuada relación causal, provinieron los inconvenientes que ocasionaron la insolvencia económica de su parte y la de sus socios; lo que derivó en la imposibilidad de continuar con el giro comercial del negocio y -en definitiva-, en la liquidación de la sociedad.
Destacó entonces que la actitud de la demandada de no comunicar a la entidad de contralor que los cheques habían sido cancelados, constituyó un acto irresponsable e injusto que ocasionó un desastre comercial tanto para “Jamaral”, como para sus socios y empleados.
Consideró así que la entidad bancaria demandada debía indemnizar todos los daños que tuviesen adecuado nexo de causalidad con los hechos precedentemente relatados.
En cuanto a los daños supuestamente ocasionados por el obrar antijurídico de la accionada, adujo que habían sido los siguientes: a) la pérdida de crédito bancario en plaza e imposibilidad de apertura por dos (2) años, b) los perjuicios derivados de la ejecución del crédito hipotecario y demás juicios iniciados, c) el desprestigio comercial de la empresa y la pérdida de crédito con firmas proveedoras, d) la pérdida de la representación, comercialización y financiamiento de la firma “Motociclos”; e) la pérdida del negocio y liquidación de la compañía “Jamaral”, y finalmente; f) la venta frustrada de la firma a la empresa “Fiorenza”.
Postuló, en definitiva, que se condenase a la contraria a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.
(2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al proceso la accionada “HSBC Bank Argentina S.A.” (continuadora de “Banco Roberts S.A.”), oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la accionante (v. fs. 186/8 vta.).
Efectuó -liminarmente- una negativa general y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de inicio, para señalar luego que no había existido acuerdo verbal o escrito de ninguna especie para girar en descubierto, contrariamente a lo sostenido por esta última en el escrito inicial.
Sostuvo que el contrato celebrado entre los litigantes era el denominado de “designación de agente de cobranzas y cesión de derechos en garantía”; agregando que el aludido contrato se suscribió a fin de que su parte se encargase del cobro de cupones por operaciones concretadas por la actora con tarjetas de crédito y destinase tales fondos para garantizar los saldos existentes en la cuenta, negando terminantemente que se tratase de un contrato de “adelantos transitorios” en cuenta corriente.
Con relación a los cheques a que se hizo referencia en la demanda, adujo que éstos fueron correctamente rechazados con base en lo establecido en la Opasi 2 – Comunicación “A” 2329, punto 1.3.8.1.1; normativa -ésta- que establecía que las entidades giradas se negarían a pagar un cheque y procederían a su rechazo, siempre que no existiesen fondos disponibles suficientes acreditados en la cuenta y no hubiese mediado autorización para girar en descubierto.
Puso de relieve -entonces- que la accionante incumplió su obligación de mantener suficiente provisión de fondos para hacer frente a los cheques involucrados y que, en función de ello, su parte no sólo se vio forzada rechazar los cartulares, sino que se vio obligado a comunicar tal situación al B.C.R.A.
Destacó así que la inhabilitación se produjo con motivo del rechazo de cinco (5) cheques librados sin fondos suficientes -punto 1.4.2.1 de la citada Comunicación-; aclarando que el “redepósito” era solamente una posibilidad que la normativa mencionada otorgaba al banco y su factibilidad no tenía su origen -de modo alguno- en un error que pudiese ser imputable a su parte.
Explicó -en ese contexto- que el hecho de que la actora hubiese cancelado los cartulares en cuestión no poseía virtualidad alguna para hacer cesar los efectos de la inhabilitación hasta una vez transcurridos todos los plazos indicados en el art. 1.8.1 de la Comunicación antedicha.
Negó que hubiese tenido que comunicar con diez (10) días de anticipación el cierre de la mentada cuenta, toda vez que su parte ajustó su conducta a lo dispuesto en la Opasi, punto 1.5.1, que establecía el cierre de la cuenta por haber sido incluido el cliente en la Base de Cuentacorrentistas Inhabilitados del B.C.R.A.
Desconoció -asimismo- que los daños invocados pudiesen estar vinculados en forma directa con el cierre de la referida cuenta; añadiendo que la pérdida del crédito bancario y la imposibilidad de abrir otra cuenta corriente se debió exclusivamente a la conducta negligente de la contraria, quien omitió mantener fondos suficientes en su cuenta.
Por último, consideró improcedente el reclamo de los daños presuntamente padecidos por el Sr. Bermejo, en tanto la acción fue promovida por éste en representación de la sociedad y no por derecho propio.
(3) Abierta la causa a prueba y producida aquélla de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 486/8, fs. 499/500 y fs. 504/6, así como las resoluciones de fs. 492/3 y fs. 502, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, tanto la síndico designada en la quiebra de “Jamaral S.R.L.”, como la demandada “HSBC Bank Argentina S.A.” y María Antonia Riarte -en su carácter de la socia gerente de “Jamaral S.R.L.”-; conforme piezas que lucen agregadas a fs. 514/7, 525/34 y 536/8 vta., respectivamente; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 571/9.
II. LA SENTENCIA APELADA.
En el fallo apelado, la Señora Juez de grado rechazó la demanda deducida por la parte actora contra “HSBC Bank Argentina S.A.” e impuso las costas a la primera dada su condición de vencida en la contienda.
Para así decidir, la Señora Juez a quo juzgó:
(i) Que, en razón de la forma en que había quedado trabada la litis, correspondía determinar si asistía derecho a la actora a reclamar al banco demandado los daños y perjuicios ocasionados por el rechazo de los cheques individualizados en la demanda, cuya comunicación al B.C.R.A. originó el cierre de la cuenta corriente abierta en dicha entidad financiera con motivo de la inclusión de aquélla en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados;
(ii) que no se hallaba controvertido que la sociedad actora había sido titular de la cuenta corriente n° …, abierta en el mes de noviembre de 1990 en la Sucursal Constitución del “HSBC Bank Argentina S.A”, ni tampoco que esa cuenta fue cerrada en agosto de 1997 como consecuencia de la inclusión de la accionante en la base de cuentacorrentistas inhabilitados; extremos -éstos- que surgían de la solicitud de cuenta corriente, el reglamento para cuentas corrientes y la comunicación de cierre de la cuenta;
(iii) que también quedó acreditado que los cheques nros. …, … y …, librados por “Jamaral” fueron rechazados por falta de fondos suficientes acreditados en la cuenta;
(iv) que -en ese marco- correspondía dilucidar, en primer término, si los cartulares de marras fueron debidamente rechazados y -como consecuencia de ello- si fue correctamente comunicada tal situación al B.C.R.A., o si -tal como sostuvo la actora- se configuró un supuesto de error imputable al banco demandado;
(v) que con la prueba producida en autos la accionante no logró acreditar la existencia del invocado acuerdo expreso para girar en descubierto, carga -ésta- que se encontraba su cargo en virtud de lo dispuesto en el CPCC: 377;
(vi) que, a fs. 154 fue anejado el Reglamento para Cuentas Corrientes del cual se extraía que el titular de la cuenta no podía efectuar giros de cheques sin mantener suficiente provisión de fondos o, en su caso, sin contar con autorización para girar en descubierto;
(vii) que la peritación contable tampoco arrojó luz sobre esta cuestión, en tanto el experto manifestó que no le fue posible determinar la existencia de un acuerdo para girar en descubierto por cuanto no le fue exhibido el Libro de Actas en donde debería constar dicho extremo;
(viii) que si bien el mentado informe mereció observaciones de las partes, lo cierto era que frente a la falta de contestación de dicho experto, se designó un nuevo perito, quien presentó su dictamen a fs. 453/5 y cuyas conclusiones coincidieron con las brindadas por su antecesor, en cuanto señaló que no tuvo acceso al Libro de Actas en el cual debió haber constado un acuerdo de esa índole;
(ix) que, contrariamente a lo sostenido por la accionante, dicho extremo tampoco emergía del acuerdo de “designación de agente de cobranzas y cesión de derechos en garantía”, anejado a la causa;
(x) que -en consecuencia- y frente a la ausencia de prueba concreta en punto a la existencia de un acuerdo escrito de giro en descubierto, el rechazo de los cartulares por falta de fondos aparecía ajustado a la norma citada supra, sin que pudiese observarse vulneración alguna al presunto acuerdo invocado en el sub-lite;
(xi) que si bien era cierto que la carencia de un instrumento escrito en el que constase la autorización para girar en descubierto no podía erigirse en un óbice insalvable para establecer los reales alcances de la relación jurídica que unió a la entidad bancaria con el cuentacorrentista, pues dichos acuerdos no siempre contenían formas solemnes, ni sería factible exigirlas en un marco de relaciones particularmente dinámico, donde jugaba con amplitud el principio de la libertad de formas y la preeminencia de los usos y prácticas mercantiles, y teniendo en consideración que, sobre esa base, el perito contador resaltó que, de los resúmenes de las operaciones bancarias realizadas entre el 31.12.96 y el 30.06.97, surgía que los saldos eran constantemente deudores, es decir, a favor del banco, lo que hacía presumir la existencia de acuerdo, no necesariamente documentado, por el cual la actora se encontraba autorizada a girar en descubierto, aclarando que, en función de tales resúmenes podía presumirse la existencia de un acuerdo verbal de giro en descubierto o, cuanto menos, el consentimiento tácito con ese modo de operar, lo cierto era que -habiendo coincidido las partes en cuanto a que la Opasi 2 y la Comunicación “A” 2329 eran las disposiciones que se hallaban vigentes al momento en que se suscitaron los hechos materia de la litis-, no podía obviarse que, tal como afirmó la propia actora en el escrito de inicio, la referida reglamentación disponía que no correspondía dar aviso al B.C.R.A. acerca de los rechazos motivados por errores imputables a la propia entidad girada, dejando a salvo que no se consideraba error el rechazo del cheque respecto del cual hubiese mediado autorización verbal para girar en descubierto; es decir que, aún en la hipótesis de admitirse la existencia de un acuerdo verbal para girar en descubierto, no se configuraría el supuesto de error imputable al banco que obstaría a la comunicación del rechazo de los cheques al B.C.R.A.;
(xii) que, comunicados debidamente -entonces- los rechazos de los cheques a la entidad de contralor conforme a la normativa vigente en ese entonces, esta última procedió a incluir a la actora en sus base de datos y, luego de haber rechazado cinco (5) cartulares procedió a inhabilitar al cuentacorrentista;
(xviii) que, teniendo en consideración que si, conforme surgía del informe pericial contable y de los resúmenes de cuentas obrantes en autos, los cartulares rechazados por falta de fondos fueron posteriormente cancelados, correspondía señalar que la Comunicación “A” 2329 disponía que en ningún caso las entidades dejarían sin efecto las comunicaciones de rechazo, excepto cuando se tratase de cualquiera de las causales previstas en el punto 1.4.3;
(xiv) que, en ese contexto, no se configuró, en la especie, el supuesto previsto en el punto 1.4.3.3. de la mentada Comunicación, puesto que no medió error imputable a la entidad girada; motivo por el cual los tres (3) títulos de crédito fueron correctamente rechazados y posteriormente notificados al B.C.R.A.;
(xv) que -en consecuencia- el accionar del banco se ajustó a la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos y, por consiguiente, no se advertía demostrada la existencia de negligencia o -en definitiva- de conducta antijurídica alguna por parte de la entidad financiera que hubiese permitido atribuirle responsabilidad por los hechos relatados en el escrito de demanda, y -finalmente-;
(xvi) que tal conclusión resultaba suficiente para desestimar la pretensión, toda vez que, descartada la antijuridicidad, devenía innecesario el tratamiento de los restantes elementos que integraban la responsabilidad, ya sea, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución referidos por la actora en su presentación inicial;
Sobre la base de tales consideraciones, la Señora Juez de grado desestimó la demanda deducida por la reclamante, con costas a cargo de esta última en su condición de vencida (CPCC: 68).
III. LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron -en forma separada- tanto los socios gerentes de “Jamaral”, Alberto Celestino Bermejo y María Antonia Riarte (en representación de los intereses de la sociedad fallida), como la síndico designada en la quiebra de dicha sociedad. Sin embargo, sólo sustentaron las respectivas apelaciones la socia gerente María Antonia Riarte y el órgano sindical antes mencionado, quienes lo hicieron con los memoriales obrantes a fs. 603/7 vta. y a fs. 593/8, respectivamente; habiendo contestado el banco accionado los respectivos traslados, mediante las piezas que obran agregadas a fs. 609/13 vta. y fs. 620/8 vta. Como contrapartida y en razón de no haber sido fundado, a fs. 634 fue declarado desierto el recurso de apelación deducido por Alberto Celestino Bermejo, quedando por ello acotado el conocimiento de la Alzada a los dos recursos mencionados en primer término. Se pasará a describir brevemente a continuación el contenido de cada uno de dichos recursos.
(1) Los agravios planteados por la síndico designada en la quiebra de “Jamaral”.
Dicho órgano falencial se quejó de que la Magistrado de grado:
(i) no hubiera hecho lugar a la acción con base en las reglamentaciones del BCRA, apartándose totalmente de la realidad comercial que había vinculado a los litigantes, efectuando -de ese modo- una interpretación parcial de la prueba pericial contable producida en la causa, lo que había traído aparejado una serie de contradicciones en sus considerandos, que la condujo a dictar una sentencia contraria a derecho;
(ii) hubiera hecho hincapié -por un lado- en la inexistencia de un contrato escrito y reconocido -por otro lado- la presencia de un contrato verbal, conforme surgía del punto III, apartados 11 y 12 del referido pronunciamiento;
(iii) hubiera ignorado y/o soslayado que de la peritación contable (v. fs. 401) surgía no sólo la existencia de un acuerdo entre la actora y la demandada para girar en descubierto sino también que los cheques en virtud de los cuales esta última terminó procediendo al cierre de la cuenta corriente bancaria habían sido indebidamente rechazados;
(iv) no hubiera advertido que la accionada manifestó a fs. 364 que no se encontraban en su poder los contratos suscriptos entre las partes, aunque éstos podían estar incluidos en algún continente de documentos sin especificación de contenido. Afirmó, en tal sentido, que tal documentación existía en poder de la contraria, quien -sin embargo- no la aportó al juicio, lo que debía interpretarse como una presunción en su contra, por aplicación del CPCC: 388;
(v) no hubiera valorado que, frente a la ruptura intempestiva de la autorización para girar en descubierto, el error incurrido por el banco en punto al rechazo de los referidos cartulares no podía sino ser considerado imputable a este último, contrariamente a lo sostenido por la anterior sentenciante;
(vi) no hubiera sopesado que el accionar de la entidad bancaria demandada no se había ajustado ni al convenio primigeniamente otorgado para girar en descubierto, cuya culminación -de haber existido- jamás le había sido notificada, ni a las disposiciones del B.C.R.A. que dicha parte procuró hacer valer a su favor; toda vez que, abonados los cartulares rechazados, el banco debió haber comunicado tal situación a la entidad de contralor, a los efectos de que se procediese a su inmediata rehabilitación como cuentacorrentista;
(vii) no hubiera apreciado puntos esenciales de la prueba pericial contable y demás constancias de la causa que hacían a la dilucidación de la cuestión suscitada, lo que evidenciaba la arbitrariedad de la sentencia en crisis.
(viii) no hubiera ponderado la irregularidad con la que el banco demandado llevaba su contabilidad, lo que -a entender de la quejosa- dio lugar al incumplimiento de aquél en punto al erróneo cierre de la cuenta corriente bancaria y a las comunicaciones que debió haber efectuado ante el B.C.R.A.; circunstancia -ésta- que además de imposibilitar que su parte obtuviese la apertura de otras cuentas corrientes, terminó conduciendo a la quiebra a la sociedad;
(ix) hubiera omitido valorar -en definitiva- que frente al pago de los cheques rechazados, el banco no haya modificado su conducta determinante vinculada al cierre de la cuenta corriente involucrada.
(x) le hubieran sido impuestos a su parte los gastos causídicos provocados por el litigio, cuando en el hipotético caso de confirmarse la sentencia dictada por la Señora Juez de grado, lo que correspondería sería que, en atención a las particulares circunstancias de la especie, las costas fuesen distribuidas en el orden causado.
(2) Los reproches de María Antonia Riarte en su carácter de socia gerente de la actora fallida.
Esta última parte -en coincidencia con la mayor parte de los agravios vertidos por la sindicatura en su memorial- se quejó de que la Señora Juez a quo:
I. hubiese sustentado su pronunciamiento en las reglamentaciones del B.C.R.A., apartándose totalmente de la realidad comercial de las partes;
II. hubiese efectuado una interpretación parcial de la prueba pericial contable producida en la causa, lo que trajo aparejado una serie contradicciones en distintos considerandos de la sentencia que derivaron en una solución injusta;
(iii) hubiese tenido en consideración únicamente la inexistencia de un contrato escrito, más allá de haber reconocido la existencia de un convenio verbal celebrado en su momento por las partes, lo que surgía con claridad del considerando III de la sentencia apelada;
(iv) hubiese soslayado lo manifestado por el experto contable en cuanto a que los resúmenes bancarios acompañados a autos reflejaban la existencia de saldos deudores a favor del banco, lo que hacía presumir la existencia de un acuerdo, no necesariamente documentado, que autorizaba a su parte para girar en descubierto, circunstancia -ésta- que evidenciaba la improcedencia del cierre de la cuenta;
(v) no hubiese valorado -tampoco- lo señalado en el informe pericial contable en punto al pago de los cartulares que originaron el cierre indebido de la cuenta corriente de su titularidad;
(vi) hubiese omitido considerar lo manifestado por el experto en punto a la irregularidad con que el banco demandado llevaba su contabilidad, al señalar que sus libros eran llevados con atrasos;
(vii) hubiese soslayado -asimismo- lo informado por el perito en cuanto al movimiento de ventas y facturación de su compañía desde el año 1993 en adelante, que demostraban una disminución ostensible de dichos niveles a partir del cierre de la cuenta acaecido el 28.08.97;
(viii) no hubiese valorado que el accionar de la entidad bancaria no se ajustó ni al convenio otorgado para girar en descubierto ni a las disposiciones del B.C.R.A. que pretendió hacer jugar en su favor;
(ix) no hubiese apreciado que la entidad bancaria accionada no notificó a su parte el cese de la autorización para girar en descubierto, incumpliendo -de ese modo- con el acuerdo oportunamente celebrado entre las partes;
(x) hubiese pasado por alto la documental anejada a las presentes actuaciones, como así también la prueba informativa, constancias -éstas- de las que se desprendía el perjuicio padecido por “Jamaral” como consecuencia del cierre indebido de la cuenta corriente, su inhabilitación y posterior quiebra, y -finalmente-;
(xi) no hubiese valorado que, conforme se extraía del informe brindado por la empresa “Motociclo” a fs. 302/3, el acuerdo comercial con dicha firma (consistente en la representación y comercialización de todos los productos de esa empresa) nunca pudo concretarse con motivo del cierre de la cuenta corriente bancaria, circunstancia -ésta- que privó a su parte de percibir el importe de aproximadamente U$S … anuales, a lo que se adicionaba el descrédito comercial en el ramo y la consiguiente debacle financiera de la empresa a partir del cierre de la mentada cuenta.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) El thema decidendi.
Efectuada la síntesis precedente, entiendo que el thema decidendi en esta Alzada reside en dilucidar, a la luz de los distintos agravios planteados por los recurrentes, si fue -o no- acertada la decisión de la Señora Juez de grado de desestimar la acción de daños y perjuicios entablada en la especie, sobre la base de que la actora no había logrado demostrar que el banco demandado hubiese actuado en forma antijurídica, al rechazar ciertos cheques librados por la primera (invocando la causal “falta de fondos”), e informar tal situación al B.C.R.A. (quien, como corolario, procedió a incluir a la sociedad accionante en su base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados) y, consecuentemente con ello, disponer el cierre de su cuenta corriente bancaria.
En ese marco -esto es, el correspondiente al análisis de la existencia, o no, de antijuridicidad en cabeza de la accionada-, cabrá comenzar por examinar, antes que nada, los alcances de la operatoria que vinculó a los litigantes y, en particular, si, tal como refieren los quejosos, existió autorización de la entidad bancaria demandada para que “Jamaral” girase en descubierto dentro del marco de la cuenta corriente bancaria que las ligara.
En su caso, y sólo en supuesto de verificarse que la demandada actuó en forma indebida (al rechazar los cheques en cuestión dejando sin efecto en forma unilateral la autorización en cuestión y cursar la comunicación inherente a esos rechazos a la entidad de control, con el consiguiente cierre de la cuenta corriente bancaria), corresponderá pasar a examinar la concurrencia o no de los restantes presupuestos requeridos para la atribución de la responsabilidad que la actora pretende endilgar al banco demandado.
Al análisis de tales aspectos corresponde pasar a abocarse seguidamente, comenzando por efectuar una descripción de los alcances de la operatoria de marras.
(2.) En torno a los alcances de la operatoria de cuenta corriente bancaria habida entre las partes. La existencia de autorización para girar en descubierto.
Cuadra recordar, liminarmente, que la cuenta corriente bancaria ha sido definida como un contrato normativo mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales entre el banco y el cuentacorrentista, en el marco de las cuales el primero, en los límites de su organización empresaria, presta sus servicios profesionales por cuenta y orden del segundo (cfr. Fernández, Raymundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado teórico-práctico de derecho comercial”, t. III-D, Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 156, citado por Rouillon, Adolfo A. N., “Código de Comercio comentado y anotado”; t. II, La Ley, Buenos Aires, 2005. pág. 254).
Uno de los requisitos de la cuenta corriente bancaria es la llamada “disponibilidad”. En tal sentido, se ha sostenido que, en materia de contratación bancaria en general, la expresión crédito disponible o disponibilidad tiene un sentido técnico-jurídico preciso y específico, que corresponde a una terminología utilizada para designar una realidad de las prácticas bancarias. En esa perspectiva y en una primera aproximación, cabe afirmar que hay crédito disponible cuando el banco se obliga específicamente a tener ese crédito pronto para ser entregado ante cualquier requerimiento del cliente, sin posibilidad de constreñirlo a que lo reciba antes o intentar alguna otra forma de liberación de la obligación (cfr. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, t. III-D, 2° edición actualizada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 194).
Repárese en que, usualmente, la disponibilidad se origina en un depósito o en una apertura de crédito en cuenta corriente bancaria (art. 791, Cód. Comercio). En el primero caso, la propiedad de los fondos depositados pasa al banco y nace a favor del cliente un crédito disponible en cuenta sobre el cual recae la obligación o servicio de custodia a cargo de la entidad bancaria. En el segundo supuesto, el banco, mediante el contrato de apertura de crédito, concede al cliente la posibilidad de utilizar el crédito hasta la concurrencia de una determinada suma (cfr. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, ob. cit., pág. 195).
Sin embargo, hay que tener en cuenta que en la actualidad el crédito disponible en una cuenta corriente bancaria se puede originar en cualquier negocio, operación o relación jurídica de las mencionadas precedentemente, que hubieran quedado comprendidas en el servicio de caja pactado entre el cliente y el banco, por el cual éste se ha comprometido a cobrar sumas por cuenta y orden de aquél, manteniendo la disponibilidad de los créditos resultantes para atender las órdenes que el titular de la cuenta corriente le imparta, en la forma y términos convenidos (cfr. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., ob. cit., pág. 195).
En función de lo expuesto, corresponde caracterizar la disponibilidad como la potestad (derecho) que tiene el cliente de hacer exigible unilateralmente el crédito -actual o potencial- obrante en su favor en la cuenta corriente. En ese marco, tal crédito disponible será actual cuando se origine en previos ingresos de fondos en cuenta, y será potencial cuando tenga como base una apertura de crédito en cuenta corriente (cfr. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., ob. cit., pág. 195).
Dicha potestad del cliente tiene como contrapartida la correlativa necesidad de observancia (obligación) del banco, quien se halla en una situación de sujeción respecto de los actos de disposición del cliente, sin que pueda tomar la iniciativa para liberarse mediante una consignación judicial o solicitar al juez que fije un plazo para la utilización efectiva del crédito disponible a favor del cliente (cfr. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., ob. cit., pág. 195).
En ese orden de ideas, el texto del art. 791, Cód. Com. señala que la cuenta corriente bancaria nace con un depósito o con una apertura de crédito y, a partir de su nacimiento, comienza el banco la actividad gestora en interés del cliente, de prestación de servicios de cobros y de pagos, que constituyen la esencia del servicio de caja que caracteriza precisamente al contrato de cuenta corriente bancaria. A ello le sigue la vinculación de la cuenta corriente con todas las demás operaciones y servicios que actualmente los bancos brindan a su clientela (cfr. Villegas, Carlos Gilberto, “La nueva ley de cheques. Ley 24.452”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 31).
Repárase en que la base jurídica de la cuenta corriente bancaria está dada por tres (3) elementos que le otorgan su configuración típica y constituyen asimismo requisitos para la existencia de aquélla. Ellos son: a) la provisión de fondos, b) el servicio de caja y c) la disponibilidad de los fondos.
En cuanto al primero de ellos (esto es, la provisión de fondos) es común a las dos (2) modalidades de cuenta corriente bancaria aludidas en el referido art. 791 Cód. Com. y se manifiesta mediante el depósito en cuenta por el cuentacorrentista o mediante la apertura de crédito en cuenta o autorización para girar en descubierto otorgada por el banco (esto es, la cuenta corriente bancaria con provisión de fondos y la cuenta corriente bancaria a descubierto, modalidades sobre las que se volverá infra).
Asimismo, el servicio de caja prestado por el banco al cuentacorrentista es el servicio por el cual el banco atiende conforme lo pactado con el cuentacorrentista y siguiendo las órdenes emitidas por la persona o personas a cuya orden se encuentra la cuenta corriente, documentando los datos referidos a cada uno de los movimientos operados en ésta y determinando su saldo inmediatamente de cada movimiento (cfr. Rouillon, Adolfo A. N., ob.cit., pág. 254).
Por su parte, como se anticipara, la disponibilidad de los créditos por el cuentacorrentista, surge de los actos, operaciones o negocios que el banco realiza, según lo pactado, por cuenta e interés del titular de la cuenta. A los fondos disponibles se accede a través del servicio de caja que presta el banco, mediante las órdenes que el cliente imparte (cfr. Fernández, Raymundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R., ob. cit., pág. 156).
Desde tal perspectiva, -como se anticipara- el consabido art. 791 del Cód. Com., alude a dos (2) de las modalidades como puede operar la cuenta corriente bancaria, ya sea, con provisión de fondos (depósito en cuenta corriente) y en descubierto (apertura de crédito en cuenta corriente).
En el primer supuesto (es decir, depósito de dinero), el cliente alimenta la cuenta corriente bancaria con depósitos -de dinero en efectivo, de cheques a su favor sobre el mismo u otros bancos, o a través de transferencias bancarias de fondos provenientes de cuentas propias o de terceros y del mismo u otros bancos-. El cliente puede disponer del saldo a su favor en cualquier momento. El banco le presta un servicio de caja, pagando los cheques, generalmente presentados por terceros, y debitándolos de la cuenta (cfr. Rouillon, Adolfo A. N., ob. cit., pág. 272).
En el segundo supuesto, relativo al otorgamiento de crédito y autorización para girar en descubierto, el banco realiza -valga la redundancia- un otorgamiento de crédito al cliente hasta determinada suma y sobre la cual este último puede “girar” librando cheques o impartiendo órdenes según el servicio de caja pactado, hasta la suma que se fija como monto máximo del descubierto. Así pues, el cliente puede efectuar depósitos coetáneamente y ello disminuye o elimina la cantidad en descubierto que representa el crédito otorgado por el banco, sin que la disponibilidad desaparezca, pues siempre el cliente puede girar en exceso sobre sus depósitos hasta la cantidad convenida. Claro está que el banco cobrará intereses compensatorios por el importe girado en descubierto, conforme a lo pactado con el cliente, constituyendo dichos intereses el precio por el goce del capital prestado (cfr. Fernández, Raymundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R., ob. cit., pág. 218; en igual sentido, Rouillon, Adolfo A. N., ob. cit., pág. 272).
Bajo esos lineamientos teóricos, cabe ahora pasar a examinar qué fue lo efectivamente probado en la especie respecto del funcionamiento de la cuenta corriente de que se trata y, en particular, sobre la existencia -o no- de una autorización del banco demandado a la actora para girar en descubierto ciertas sumas de dinero destinadas al pago de cheques oportunamente librados por esta última. Ello, a los fines de establecer si se configuró la invocada antijuridicidad que la actora atribuye a la contraria.
Ahora bien, las partes están contestes en que, originariamente, suscribieron -allá por el año 1993- un contrato denominado de “Designación de Agente de Cobranzas y Cesión de Derechos en Garantía”, en virtud del cual se determinó la apertura de una cuenta corriente bancaria identificada con el n° …, abierta por la sociedad actora en la Sucursal Constitución de la entidad financiera demandada.
Asimismo, las partes también concuerdan en que, en el marco de la referida cuenta corriente bancaria, el (ex) “Banco Roberts” procedió a rechazar tres (3) de los cheques que habían sido librados en su oportunidad por la accionante, por “falta de fondos” en la cuenta.
Del mismo modo, las partes también coincidieron en que la accionada informó tal rechazo ante la entidad de contralor, quien -considerando, además, la comunicación de rechazo de otros dos (2) cartulares efectuada por otra entidad financiera- dispuso en el año 1997 la inclusión de “Jamaral S.R.L.” en la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados del B.C.R.A.
Tampoco está en discusión que, mediante carta certificada remitida a la reclamante con fecha 28.08.1997, el banco accionado le notificó el cierre de la cuenta corriente en cuestión, con base -ciertamente- en la antedicha inclusión en la base de datos del Banco Central (véanse: las piezas acompañadas por las partes con sus respectivas presentaciones, a fs. 16 y fs. 153 de documentación reservada).
Finalmente, tampoco hay desacuerdo en cuanto a que la normativa vigente a la época del rechazo de los mentados cartulares era la denominada Opasi 2 – Comunicación “A” 2329 del B.C.R.A.; régimen legal -éste- que, a la sazón, fue especialmente descripto por el banco accionado, a fs. 193/5 de su responde (véase, asimismo, fs. 197 de dicha presentación, donde la demandada fundó el derecho que le asistiría, precisamente, en la Comunicación “A” 2329 antedicha).
Sin embargo, los litigantes discrepan en torno a si realmente existió en el sub-examine una autorización (expresa o tácita) para girar en descubierto, así como en si se configuró -tal como sostuvo la demandante- un error imputable a la entidad accionada que le hubiese impedido comunicar el rechazo de los mentados cartulares al B.C.R.A.
Pues bien: evaluadas las constancias de autos, adelanto que -contrariamente a lo concluido por la Sra. Juez de grado- se muestra suficientemente acreditada la existencia de la invocada autorización para girar en descubierto.
En efecto, repárese en que -conforme a lo señalado en este punto por la anterior sentenciante- la carencia de un instrumento en el que conste en forma escrita la autorización para girar en descubierto (tal como aconteció en la especie) no puede erigirse en óbice insalvable para establecer los reales alcances de la relación jurídica que unió a las partes en este litigio. Sobre todo porque no estamos ante formas solemnes, ni sería factible exigirlas en un marco de relaciones particularmente dinámico, donde juega con amplitud el principio de la libertad de formas (CCiv: 974) y la preeminencia de los usos y prácticas mercantiles (CCom: 218, inc. 5 y 219 y concs.), de manera tal que las que se arbitren al respecto deben estar necesariamente acotadas a las particularidades de cada caso (cfr. esta CNCom., Sala C, 05.10.2001, “D´Agostino, Pablo D. c/ Banco Caja de Ahorro”, publicado en LL 2002-C, 276).
Sobre esa base, un minucioso análisis de las particulares circunstancias del sub-lite, las pruebas anejadas al expediente y, especialmente, la conducta de las partes durante el transcurso de la relación que las vinculara, conducen -reitero- al convencimiento sobre la existencia de un acuerdo para habilitar el giro en descubierto. Poco interesa aquí si tal acuerdo no preveía un lapso determinado, en la medida que la propia dinámica de la relación lo fue extendiendo por un período considerable, generando en la actora una razonable expectativa de que no sería cancelado unilateralmente en forma abrupta y sin previo aviso (cfr. esta CNCom., Sala C, 05.10.2001, “D´Agostino, Pablo D. c/ Banco Caja de Ahorro”, cit. supra).
En este sentido, resulta significativa la demanda del juicio ejecutivo hipotecario oportunamente promovido por “HSBC Banco Roberts S.A.” contra “Jamaral S.R.L.”, de la que se desprende que en la escritura n° …, de fecha 23.07.1997, esta última manifestó adeudar al indicado banco una determinada suma proveniente de un descubierto en la cuenta corriente n° … (véanse copias de la presentación inicial obrante en el proceso referenciado supra, a fs. 75/6, juntamente con copia de la mencionada escritura n° …, de reconocimiento de deuda y refinanciación, a fs. 55, ambas en documentación reservada).
De lo anterior no puede sino colegirse que si bien existía una deuda generada por “Jamaral” en favor de la entidad bancaria accionada -la que fue luego refinanciada-, lo concreto es que esta última institución reconoció, al iniciar el juicio de cobro hipotecario contra la aquí actora, la preexistencia de un acuerdo de descubierto celebrado entre las partes, sobre la cuenta corriente involucrada.
De su lado, también se muestran idóneos a tales fines, los resúmenes de cuenta acompañados por el propio banco accionado a fs. 164/85 de documentación reservada. En efecto, puede comprobarse que a partir del resumen emitido en el mes de enero de 1997 (véase fs. 164 reservada en sobre), el actor comenzó a girar en descubierto, conducta que se mantuvo ininterrumpidamente hasta junio de aquel año (v. fs. 184), sin que la entidad financiera hubiese realizado durante este período observación alguna a este proceder. Repárase en que durante el transcurso de esos meses, no obstante los depósitos que efectuó la accionante en forma periódica, su saldo fue siempre deudor, incluso por sumas cada vez mayores, pero en ningún caso (con excepción -claro está- de los tres cartulares objeto de la litis, uno del año 1996 y los otros dos de 1997, que fueron rechazados y pocos días después cancelados, conforme se verá infra) el banco dejó de pagar por ese motivo los cheques que se presentaron al cobro.
Lo precedente se halla -a su vez- reforzado con lo que emerge de la peritación contable obrante a fs. 401/2, la que da cuenta que de los resúmenes bancarios adjuntados a la causa, se presume la existencia de una autorización tácita para girar en descubierto, toda vez el saldo al 31.12.1996, era de $ … deudor a favor del banco, situación que se mantuvo hasta el 30.06.1997, ya que, en ese lapso, con casi 700 operaciones registradas, en ningún momento el saldo revirtió esta situación (véase respuesta a los punto de pericia a, de fs. 401 vta.).
En consonancia con ello, se dejó asimismo constancia en ese dictamen pericial que de los referidos resúmenes que reflejaban las operaciones bancarias realizadas durante el período referenciado supra (esto es, desde el 31.12.1996 al 30.06.1997) surgía que los saldos de la cuenta en cuestión eran constantemente deudores, es decir a favor del banco, lo que -se reitera- hacía presumir la existencia de un acuerdo, no necesariamente documentado, por el cual la actora estaba autorizada a girar en descubierto (véase respuesta al punto pericial b, de fs. 401).
Consiguientemente, y por lo hasta aquí analizado, no puede arribarse a otra conclusión de que -contrariamente a lo interpretado por la Magistrado a quo a este respecto- resulta factible considerar debidamente acreditada, en la especie, la existencia de una autorización (tácita) para girar en descubierto. Ello sentado, cabe indagar ahora si la interrupción intempestiva de esa autorización puede, o no, tornar en antijurídica la conducta de la entidad bancaria. Veamos.
(3.) La eventual antijuridicidad de la conducta del banco demandado derivada de la interrupción intempestiva de la asistencia crediticia a la actora en el marco del acuerdo para giro en descubierto mantenido entre los litigantes.
Síguese de lo anterior que, habiendo existido en la especie una autorización (aunque más no sea tácita) otorgada por el banco demandado en favor de la actora para girar en descubierto ciertas sumas monetarias, cabe examinar ahora si resulta razonable que, sin justificación alguna, la entidad financiera hubiese decidido rechazar el pago de los cheques nros. … y …, el 14.04.1997. Máxime, si se tiene en consideración que los montos de dichos cartulares ($ … y $ …, respectivamente) no eran realmente significativos, tomándose como parámetro -para arribar a tal conclusión- los movimientos habidos en la cuenta corriente de la actora durante todo el período de su vigencia (véanse, una vez más, los resúmenes de cuenta de 164/85).
Así las cosas, resulta evidente que la conducta exteriorizada por el banco accionado a lo largo de 6 meses -y, lo que es más sugestivo aún, desplegada incluso con posterioridad al rechazo de los títulos de crédito mencionados-, no podía ser interrumpida en forma intempestiva sin generar (siempre en caso de comprobarse la concurrencia de los restantes tres presupuestos que permiten considerarla configurada) responsabilidad por los perjuicios probados que ese proceder pudiese haber ocasionado a la contraria. Es que si bien una de las partes puede desvincularse de una relación contractual de duración continuada en el tiempo, esa facultad no puede ser ejercida en forma abusiva, desconsiderada o desmedidamente, y ninguna de las partes, en caso de indeterminación del plazo de vigencia del contrato, está autorizada para hacer cesar abruptamente los efectos de la relación (cfr. esta CNCom., Sala C, 05.10.2001, “D´Agostino, Pablo D. c/ Banco Caja de Ahorro”, cit. precedentemente).
No paso por alto que, pese al rechazo inicial exteriorizado por el propio banco respecto de los cheques presentados a su cobro el 14.04.1997, este último procedió -sorpresivamente- a cubrirlos pocos días después (el 16.04.1997 en relación al cheque n° …, por el importe de $ … y el 22.04.1997 respecto del cheque n° …, por $ …), lo que indicaba que el banco accionado terminó aceptando pagar los cartulares -véase respuesta al punto de pericia 2 de fs. 402-. No obstante ello, conforme surge de la contestación de oficio brindada por el B.C.R.A., la entidad demandada informó el rechazo de tales cartulares, procediendo luego a incluirse, con fecha 15.05.1997, los datos identificatorios de la actora en la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados del Banco Central (véase fs. 271).
Repárese en que, con relación al restante cartular invocado por la actora, es decir, el identificado con el n° …, dicho título fue debitado y acreditado por rechazo el día 25.04.96 -esto es, un (1) año antes a los indicados en el párrafo precedente-, por la suma de $ …, pero el 02.05.96 fue debitado en la cuenta, lo que daba cuenta de que el banco también aceptó su cancelación (véase respuesta 2° de la contestación a la observaciones de pericia, a fs. 472).
Es dable analizar, entonces, si el hecho de que el banco demandado hubiese rechazado y poco días después, pagado, los cheques en cuestión, implica -o no- una suerte de reconocimiento del error en el que habría incurrido aquél al comunicar al B.C.R.A. el rechazo inicial de tales cartulares.
Resulta de interés tal dilucidación pues, de ser negativa la respuesta a tal interrogante cabría concluir, sin ahondar mucho más en el tema, que el banco habría actuado de mala fe, lo que, ciertamente, excedería la noción de actuación con culpa o negligencia. En cambio, de admitirse la existencia del error en cuestión -hipótesis sobre la que nos centraremos ahora, colocando a la entidad accionada en la mejor de las situaciones posibles- cabría responder al interrogante de si era dable, o no, que el banco accionado rectificase la información errónea dirigida en su momento al B.C.R.A. (y con ello, directamente, a todo al sistema financiero) para evitar, de ese modo, el cierre de la cuenta corriente bancaria de la actora, acaecido -finalmente- el 28.08.1997 (véase, en tal sentido, la carta certificada remitida a la accionante por el entonces “Banco Roberts”, acompañada por la primera a fs. 16, juntamente con la copia de dicha misiva anejada por el banco accionado, a fs. 153 de documentación reservada).
En ese marco, resulta conducente señalar que, conforme surge de la Comunicación “A” 2472 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 01.10.1996, -vigente en la época en la que se desenvolvieron los hechos del sub-lite y modificatoria de la Comunicación “A” 2329 citada por las partes- “en ningún caso las entidades dejarán sin efecto las comunicaciones de rechazo con sujeción a las presentes disposiciones, excepto cuando se trate de cualquiera de las causales previstas en el punto 1.4.3”, de entre las que se encuentra la existencia de “errores imputables a la entidad girada (1.4.3.3)”. En tal supuesto -esto es, de advertirse un error imputable al banco girado-, señala la mencionada Comunicación (“A” 2472), “se deberá efectuar por escrito la pertinente comunicación al Banco Central, conforme al procedimiento que se establezca por separado, en la que se especificará lo ocurrido, conservando la documentación respaldatoria a fin de dar de baja o modificar el pertinente registro (…). Cuando el Banco Central deba modificar el cómputo -cualquiera sea su motivo- en la base de datos que administra deberá abonarse la suma de $ … por cada uno de ellos en concepto de compensación de gastos operativos. Estos gastos no podrán ser trasladados al cuentacorrentista salvo que el pedido de anulación de la comunicación se origine en causas atribuibles al cliente…”.
Es claro -o al menos no se probó lo contrario- que el rechazo de los cheques efectuado por la demandada no respondió a una causal atribuible a la actora pues -recuerdo una vez más- ésta contaba con el crédito fluido y constante representado por el descubierto bancario brindado desde hacía un tiempo por la primera.
Desde esa perspectiva le correspondió al banco accionado demostrar por qué en un primer momento decidió rechazar el pago de los cartulares en cuestión para luego, pocos días después -en lo que constituye una conducta contradictoria, lindante, por cierto, con el principio del venire contra factum propium non valet-, proceder a su cancelación. Y, lo que es más grave aún, debió justificar por qué, pese a haber efectuado dicha cancelación, la demandada igualmente informó al B.C.R.A. que la actora habría caído en una irregular situación financiera. A ello se suma, finalmente, que también dicha entidad debió acreditar cuál fue motivo que le impidió dar cumplimiento con lo establecido en la Comunicación “A” 2472, a los fines de dejar sin efecto las comunicaciones de rechazo de los cartulares materia del sub-lite, lo que, sin embargo -y como se adelantara- no hizo.
Llegado a este punto, vale la pena señalar que la interrupción intempestiva de la asistencia crediticia que el banco otorga a su cliente mediante la cuenta corriente bancaria y, especialmente a través del giro en descubierto o adelanto en cuenta corriente bancaria, ha sido objeto de análisis en el marco de la responsabilidad bancaria.
Al respecto, se ha sostenido que la responsabilidad bancaria por corte abrupto del crédito en cuenta corriente sólo puede surgir como consecuencia del incumplimiento del contrato de apertura de crédito. Por supuesto que en la hipótesis de “adelantos transitorios” no habría responsabilidad por no existir obligación contractual preestablecida para el banco (cfr. Lombardi, César Eduardo, “La responsabilidad bancaria. Notas características y aplicaciones prácticas”, Revista de Derecho Bancario y de la Actividad Financiera, n° 19/24, año 4, enero- diciembre 1994, Depalma, Buenos Aires, pág. 208; en igual sentido, cfr. Rouillon, Adolfo A. N., ob. cit., pág. 274).
De ese modo, la autorización para girar en descubierto no debería ser equiparada en cuanto a sus efectos a una apertura de crédito, pues en tal caso el banco tendría la obligación de efectivizar la acreditación del importe que corresponda en la cuenta corriente, en la forma y plazos convenidos, para que el cuentacorrentista pueda librar cheques en la medida de la concesión del crédito. Nótese que en el contrato de apertura de crédito, la concesión de éste constituye un fin esencial y es la causa del contrato, mientras que en la autorización para girar en descubierto en cuenta corriente la concesión del crédito constituye un elemento del servicio de caja que tiene por objeto facilitar la realización de los fines del contrato de cuenta corriente, siendo de este modo un servicio secundario, excepcional, ocasional y que no obligaría al banco (cfr. esta CNCom., Sala C, 10.02.95, in re “Sánchez Escudero, José M. y otra c/ Banco Español del Río de la Plata S.A.”, publicado en LL 1995-D, 206).
No obstante, se ha indicado también que si bien no existe un derecho subjetivo al crédito en descubierto por parte del cliente, el banco no podría interrumpirlo en forma abrupta o intempestiva. En su caso, debería hacerlo otorgando un preaviso al efecto, de modo tal que el cliente pueda encontrar una fuente alternativa de financiación (cfr. Rouillon, Adolfo A. N., ob.cit., pág. 274). Lo precedentemente expuesto, claramente se sustenta en el principio de buena fe que debe coexistir en la relación banco-cliente.
En efecto: resulta propicio recordar aquí que, por imperativo legal y doctrina concordante, la interpretación de los contratos (entre los cuales no resulta ajeno el celebrado en el sub-lite) debe practicarse desde el punto de vista de la buena fe, constituyéndose así esta última en una especie de modelo de conducta social a la cual deben remitirse los contratantes en el desenvolvimiento de su comportamiento negocial y prenegocial, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones (sobre el concepto de buena fe, véase esta CNCom., esta Sala A, 23.07.1979, in re “Cano Elvira c/ Necchi Argentina S.A.”; ídem, 10.04.1980, in re “Serpe de Montegriffo A. I. c/ Folk S.A.”; bis ídem, 29.08.1980, in re “Saieg Marcos c/ Melamed Juan”, entre otros).
Es posible decir, ciertamente, que la buena fe ilumina toda la vida de un acuerdo contractual, desde la creación de los deberes a cargo de cada parte antes del nacimiento del mismo convenio, al momento de la formación o en el que se plasma el consentimiento donde se manifiesta esa buena fe, con deberes específicos de claridad, coherencia, congruencia, el tiempo de su cumplimiento, donde también debe prestarse colaboración y aún con posterioridad debe, por ejemplo, guardarse reserva de aquello que le es confiado al cocontratante en virtud de la relación negocial (cfr. Garrido Cordobera, Lidia, “La buena fe como pauta de interpretación en los contratos”, publicado en “Tratado de la buena fe en el derecho”, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 347).
Es así, entonces, como la buena fe se alza como una pauta para la interpretación contractual, ya que es a través de ella que se tornan imperativas las conductas probas, leales, dignas y se descarta todo procedimiento contrario. También es la que manda ajustarse a la apariencia y a lo que el otro contratante pueda entender o creer para no defraudar la confianza suscitada (cfr. Garrido Cordobera, Lidia, ob. cit., pág 347).
En ese marco, cabe agregar que no se advierte debidamente cumplida en la especie, por parte del banco, la carga emanada del art. 377 CPCC, máxime cuando éste no acreditó -por un lado- que el rechazo de los cartulares implicados hubiese estado motivado en una causal imputable a la aquí accionante (es decir, en la “falta de fondos disponibles”, sin que hubiese existido la -ya probada- autorización para girar en descubierto) y -por otro lado- que la información suministrada, en su momento, al B.C.R.A. hubiese sido legítima.
Frente a las evidencias habidas en la causa, es nítido que lo que correspondió fue que la accionada rectificase su error frente a la comunicación errónea dirigida al B.C.R.A., siguiendo las directivas exigidas por la Comunicación transcripta. Sin embargo, ninguna duda cabe que no lo hizo así.
Consecuentemente, el factor decisivo que determinó, como “efecto derrame”, el mantenimiento de la información errónea respecto de la situación de la actora en las bases de riesgo financiero de plaza fue la ineficacia de “HSBC” en implementar las medidas para modificar el pertinente registro creado indebidamente con motivo de los datos proporcionados por su parte al B.C.R.A..
De lo referido se deriva que el banco accionado no procedió con la “prudencia” y “conocimiento” que requiere el ejercicio de la actividad bancaria (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.10.2007, in re “Grossi, Gregorio Narciso y otro c. Citibank NA y otro”).
Definido lo anterior, esto es, habiéndose demostrado -malgrado lo sostenido en este punto por la a quo- la antijuridicidad en la conducta de la demandada, cabe ahora pasar a examinar si se verifica en autos la concurrencia de los restantes presupuestos requeridos para atribuir a “HSBC” la responsabilidad pretendida por la accionante. Veamos.
(4.) Lo atinente a los restantes presupuestos requeridos para la atribución de responsabilidad en la especie. La ausencia de relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico imputado y el daño invocado.
Llegado a este punto, resulta oportuno aludir a que el fundamento de la responsabilidad civil no lo constituye solamente la antijuridicidad en la conducta del agente a quien se le atribuye haber ocasionado el perjuicio, sino que uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 12.07.2007, in re “Juncal…”, cit. supra; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.).
Sobre la base descripta, es nítido que no basta la existencia de antijuridicidad para la atribución de responsabilidad, sino que también es necesaria la acreditación de los otros tres (3) presupuestos mencionados supra, y entre ellos el de la relación de causalidad que debe existir entre el daño y la conducta antijurídica atribuida al sujeto demandado.
Y en lo que hace justamente a la concurrencia de un adecuado nexo causal entre la conducta ilegítima y el daño, cabe comenzar por poner de relieve que con respecto a los perjuicios presuntamente padecidos, la actora manifestó que estos estuvieron constituidos básicamente por la pérdida del negocio y su actividad comercial derivada de la interrupción abrupta de la asistencia financiera que se siguió al cierre de la cuenta y a la inclusión de la actora en la base de datos del BCRA. Fue a ese respecto que -en oportunidad de introducir su demanda- explicó que en virtud de la extensa y exitosa trayectoria comercial de su empresa en el rubro de bicicletas y afines, acumuló gran prestigio, habiendo comenzado en sus inicios con un (1) solo local de venta de bicicletas y que, en término de 20 años, logró expandirse a cuatro (4) locales, con más de treinta (30) empleados y con una facturación anual promedio de $ … (véase fs. 95 vta. y 96 del escrito inicial).
Aseveró, en ese marco, que ese éxito comercial no pasó inadvertido para otras empresas de mayor dimensión comercial, entre las que se encontraba la firma “Motociclo”, de origen uruguayo, dedicada a la fabricación de bicicletas para todo el ámbito del MERCOSUR y que contaba con una planta industrial gigantesca en la Ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay. Indicó -en suma- que dicha empresa ofreció a su parte, así como a sus socios, hacerse cargo de su representación y comercialización de todos los productos de la firma “Motociclo” en la República Argentina, percibiendo como contraprestación el 5 % del valor de los productos efectivamente ingresados y comercializados en el país.
Señaló que dicho ofrecimiento se desarrolló a través de múltiples negociaciones y misivas remitidas entre ambas partes; tratativas -éstas- que se vieron frustradas cuando la referida firma verificó la inhabilitación, tanto de la actora como de su socio gerente Alberto C. Bermejo, para operar con la cuenta corriente en cuestión (véase fs. 96). Destacó, entonces, que el comportamiento antijurídico de la demandada (evidenciado, se reitera, por la errónea información remitida al B.C.R.A., que habría desencadenado la inhabilitación de su parte) interfirió en el curso normal de los acontecimientos, de manera tal que afectó la relación precontractual habida con “Motociclo” y acarreó -como lógica derivación- la pérdida en la obtención de ganancias y utilidades propias del negocio frustrado; a lo que se sumaba el desprestigio comercial de la firma, que habría excedido las fronteras de la República Argentina, con motivo de la expansión de “Motociclo” en todo el ámbito del MERCOSUR (v. fs. 96 vta. y 97). Concluyó así en que todo ello ocasionó a su parte un serio desprestigio y la cancelación del crédito por parte de los proveedores, que le imposibilitaron continuar con el normal giro comercial de “Jamaral” (fs. 95).
Sin embargo, cotejando este relato con el resultado de las probanzas producidas en autos se comienza por advertir que la empresa “Motociclo S.A.” si bien informó, en la contestación de oficio que obra agregada a fs. 302, que -efectivamente- esta última empresa había ofrecido a la “Jamaral” la representación y comercialización de todos sus productos en toda la República Argentina y que realmente existieron negociaciones precontractuales y que la comisión pactada por la totalidad de los productos comercializados era de un 5 % sobre el valor FOB de la mercadería, sin embargo y en cuanto al motivo por el cual el mencionado acuerdo finalmente no se suscribió, adujo que ello tuvo que ver con que, según informes del Banco Central, la firma actora tenía rechazados una cantidad de cheques, circunstancia que irremediablemente significaba el cierre de sus cuentas corrientes conforme a las normas del sistema bancario argentino y que -por consiguiente- aquella situación habría complicado la operatoria comercial entre ambas sociedades.
A lo anterior se suma el testimonio brindado en autos por Liria Antonia Prencesvalle de Milani anejado a fs. 277/9, de donde se desprende -entre otras cuestiones- que esta última se desempeñó como empleada administrativa de “Jamaral” entre los años 1981 hasta 1998. Aclaró -asimismo- que la accionante operaba con los bancos “HSBC”, “Lloyds Bank” y “Provincia de Buenos Aires” y que sus cuentas fueron cerradas debido a que el “Banco Roberts” rechazó los cheques que luego fueron pagados de la misma manera (esto es, que fueron redepositados), no obstante lo cual el B.C.R.A. pasó la información de esos rechazos y el “Lloyds” cerró automáticamente la cuenta, al igual que el “Banco Provincia de Buenos Aires”. Agregó que la actora tomó conocimiento del cierre de las cuentas a través del “Lloyds”. Con respecto a la firma “Motociclo”, adujo que esta última había decidido darle la representación en Argentina; cuestión que no pudo concretarse con motivo del cierre de las cuentas corrientes de “Jamaral”, lo que le ocasionó un gran perjuicio. Explicó que dicho perjuicio se hizo evidente en la medida en que, al no poder operar con los bancos, los proveedores automáticamente le cortaron los créditos; por lo que se hizo imposible adquirir mercadería para que la empresa funcionase con normalidad (véase fs. 277/8). Finalmente, -cuando se le preguntó si “Jamaral” poseía cheques rechazados informados por alguna otra entidad financiera en el B.C.R.A.- la testigo contestó que creía que el “Lloyds” (v. fs. 279).
Sin embargo, más allá de que, en principio, las dos (2) pruebas precedentemente mencionadas parecerían sustentar la postura de la quejosa (sin dejar de sopesar que de tales probanzas también se desprende la existencia de una cantidad considerable de cheques rechazados, tanto por banco accionado, como por el “Lloyds”), este Tribunal no puede desatender la existencia de otros elementos probatorios que permiten formar convicción suficiente en el sentido de que fueron otros -y no la conducta antijurídica de la demandada- los factores que interfirieron en forma decisiva en la suerte adversa del emprendimiento comercial llevado a cabo por la accionante (cfr. arg. art. 386, CPCCN).
En efecto: junto con la peritación contable obrante a fs. 453/5, se acompañó como Anexo I, un detalle del nivel de ventas y facturación de la actora desde el año 1993 hasta 1999 (nótese que a partir del año 2000 se consignó la leyenda “sin movimientos”). Sin embargo, dicha planilla, la cual constituye un informe genérico que demuestra la evolución económica de la empresa con el transcurso del tiempo, no aporta mayores precisiones acerca de cual habría sido la causa y/o motivo por el cual el giro comercial de aquélla fue decayendo paulatinamente hasta fines de noviembre de 1999- principios del 2000, período -éste- en donde no se registra actividad comercial alguna (véase: cuadro de fs. 453).
Es más: constituye prueba irrefutable de que la situación económica de la actora en esa época no era próspera, la circunstancia de que hubiese tenido que acceder a garantías reales (hipoteca) que, al no poder ser cumplidas en tiempo y forma, derivaron en la ulterior ejecución por parte del acreedor afectado (véanse copias de la presentación inicial, a fs. 75/6, juntamente con copia de la mencionada escritura n° …, de reconocimiento de deuda y refinanciación, a fs. 55, ambas en documentación reservada, y fs. 251/2 de la presente causa). A ello se suma la existencia de otros pleitos contra la actora por deudas impagas, entre los que se encuentra el iniciado por la Municipalidad de Vicente López en concepto de impuestos pendientes desde el año 1994 (véase informe de fs. 339/340) así como de numerosos juicios en los que se ventilaron reclamos contra la quejosa (ya sean, por cobro de pesos y laborales; véanse fs. 328, 356, 357 que denotaban la condición esencialmente deudora de la primera.
A esta altura del examen resulta imprescindible referir al informe del B.C.R.A. anejado a fs. 271, de donde se desprende -conforme se adelantara- que la actora fue informada en la base de datos de esa entidad de control, no sólo por el aquí demandado “HSBC” sino también por el banco “Lloyds”, lo que motivó que el Banco Central procediese, con fechas 15.05.1997 y 29.04.1997, respectivamente, a incluir sus datos identificatorios en la citada base de datos (v. informe de fs. 217 y planilla de fs. 272).
Ello da cuenta de que, independientemente de la particular situación habida entre el banco demandado y la sociedad actora, es claro que esta última cursaba problemas financieros con, al menos, otras dos (2) entidades bancarias (el banco “Lloyds” y, según enunció la testigo referida supra, el “Banco Provincia de Buenos Aires”). Esto último constituye un indicio que demuestra -en definitiva- la falta de solvencia de la reclamante, quien, al no poder afrontar el pago de cheques presentados en el banco “Lloyds” dio lugar -en virtud de los preceptos legales imperantes en la materia- a que este último denunciase dicha irregularidad al B.C.R.A.
Repárese, en lo que resulta decisivo para ilustrar lo afirmado precedentemente, que hasta el momento del cierre de la cuenta que la demandante tenía abierta en la sede de la accionada (lo que acaeció, recuerdo una vez más, el 28.08.1997), le fueron rechazados por la causal “falta de fondos” no sólo los tres (3) cheques mencionados en la demanda (uno en el año 1996 y los restantes dos en 1997), sino también treinta y un (31) cartulares librados contra la cuenta abierta en el banco “Lloyds” así como dos (2) cheques más presentados a su cobro en la sucursal de la demandada (véase anexo acompañado por el B.C.R.A., a fs. 272). Tal circunstancia permite colegir que hasta la época en que se produjo el cierre de la cuenta bancaria abierta en la sede del “Banco Roberts” (hoy “HSBC”) le fueron rechazados a la accionante en el banco “Lloyds” -esto es, en otro banco distinto del accionado- más de treinta (30) títulos de crédito distintos a los aquí cuestionados, también por falta de fondos, situación que lejos está de poder ser “imputada” al error de la demandada.
Lo anterior obliga a señalar -en lo que resulta determinante para definir la suerte adversa de la pretensión de la accionante- que aunque la demandada no hubiese informado al B.C.R.A. lo relativo al (erróneo) rechazo de los cheques en abril de 1997, la entidad de contralor habría igualmente inhabilitado a la actora y ordenado el cierre de sus cuentas bancarias en atención a los múltiples incumplimientos evidenciados en los pagos de los cheques girados al banco “Lloyds”. Aquí se produce, pues, un quiebre lógico de la relación de causalidad entre el daño reclamado por la quejosa y la conducta ilícita atribuida a la demandada, que obsta a tener por verificado el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos para la atribución de responsabilidad.
En ese sentido, no paso por alto que, en cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, corresponde circunscribirse -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de “la causa adecuada”, por ser ésta la adoptada por nuestro Código Civil, explícitamente después de la reforma introducida por el decreto-ley 17.711/68 a su art. 906 (cfr. Borda, Guillermo A., “La reforma del Código Civil”, en ED, 30-815, N° 1; Carranza, Jorge A., “Notas para un estudio de la relación causal en el acto ilícito civil”, en LL, 145-746, N° 5; Cataldi, Roque, “Consecuencias de los hechos jurídicos”, en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 131; Leonfanti, María Antonia, “A propósito del nuevo artículo 906 del Código Civil”, en ED, 37-967, n° 28; Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Ed. Ediar, T. I, Buenos Aires, 1971, pág. 201, N° 80; Salas, Acdeel E., “Responsabilidad civil contractual y extracontractual”, pág. 295 en el N° 21 de la “Revista del Colegio de Abogados de La Plata”, julio-diciembre de 1968, entre otros).
Dicha doctrina parte de un criterio de previsibilidad recurriendo a la vida misma y buscando en ésta lo que de ordinario acontece. Es, además, la que ha contado con mayor acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia, habiendo sido incluso propiciada por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba del año 1961: “la medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil” (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 16.11.2006, in re “Frecha José Luis c/ Sassón David s/ ordinario”; en igual sentido, Trigo Represas, Félix, “Los presupuestos de la responsabilidad civil”, Academia Nacional de Derecho, agosto de 2004).
Síguese de ello que, para la configuración de la responsabilidad pretendida en la especie, debió haber mediado la eficiencia causal de la antijuridicidad atribuida a la entidad bancaria accionada en la producción del daño: no basta, pues, que esa antijuridicidad hubiese existido sino que era menester que fuese la causa eficiente del perjuicio reclamado para que naciese la responsabilidad en cabeza de la demandada.
Llegado a este punto, y no habiéndose demostrado entonces, la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta del banco demandado y el daño aducido por la sociedad actora, no queda más que proponer el rechazo de los agravios postulados sobre el particular.
Es que, reitero, no existiendo un vínculo de causalidad suficiente comprobable entre los daños denunciados y la conducta ilícita del sujeto implicado -en este caso, el banco accionado-, no resulta dable atribuir responsabilidad alguna a este último, deviniendo, por ende, improcedente el andamiento de la queja sub-examine.
Cabe concluir, entonces, que al no encontrarse presente uno de los presupuestos esenciales para la configuración de la responsabilidad civil, cual es, como se anticipara, el de la relación de causalidad entre la conducta antijurídica evidenciada por el banco demandado y los daños presuntamente padecidos por la actora, resulta inviable la pretensión de “Jamaral” de reclamar el resarcimiento de los perjuicios supuestamente derivados del cierre de la cuenta corriente bancaria bajo estudio.
Consiguientemente, no cabe sino desestimar igualmente los reproches deducidos por ambas recurrentes con independencia de la antijuridicidad de la conducta del banco demandado.
(5.) Régimen de costas del proceso.
Finalmente, y en cuanto a la forma en que corresponde que sean soportadas las costas del proceso -aspecto éste sobre el que también media reproche por parte de la síndico interviniente en la quiebra de la actora-, cuadra recordar que en nuestro sistema adjetivo los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con independencia de la buena fe con que hubiese actuado.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCC). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Sin embargo, ninguna de estas excepcionales circunstancias parecieran verificarse en el sub-lite de modo de autorizar un apartamiento del principio general establecido en la materia, por lo que, en atención al resultado de la litis, no parece que pueda arribarse a otra conclusión que la de que las costas del proceso sean impuestas a la parte actora, dada su condición de vencida en la contienda; solución que -incluso- cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análogas razones (CPCC: 68).
IV.- VEREDICTO.
Por todo lo hasta aquí expresado, propongo -pues- al Acuerdo:
1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la sindicatura de la accionante y por la socia gerente de ésta, María Antonia Riarte y, en consecuencia;
2°) Confirmar -aunque por los fundamentos expresados en este decisorio- la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio;
3°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68, CPCC).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la sindicatura de la accionante y por la socia gerente de ésta, María Antonia Riarte y, en consecuencia;
2°) Confirmar -aunque por los fundamentos expresados en este decisorio- la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio;
3°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68, CPCC). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 639/665 de los autos de la materia.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
“Bca. Nazionale Del Lavoro S.A. c/Sánchez, Pablo s/Cobro Ejecutivo” – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala I – 08/06/2004
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99210