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JURISPRUDENCIA
En San Salvador de Jujuy, a los ocho días del mes de junio de 2.020, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 16192/2019 caratulado: “Sucesorio Ab-Intestato: Perea, Ana María” -Juzgado Nº 6 Secretaría Nº 11-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 153/158 por el Dr. Eduardo Chaer en contra de la resolución de fecha 29 de marzo de 2.019 que rola a fs. 145 de autos.
Que el apelante se agravia porque se mandó a su mandante a ocurrir por la vía y forma que corresponda por entender la magistrada que su pretensión excede el marco sucesorio. Pide se revoque tal resolución y se forme incidente para la inclusión de un bien en el inventario.
Relata que el bien que debe incluirse en el inventario es un depósito en el Banco Santander Río en la caja de seguridad Nº …-Sector Caja Nº …-Nº Caja … abierta el 31 de octubre de 2.001 siendo los co-titulares Héctor Hugo Perea y Ana María Perea. El contenido de la caja eran dólares estadounidenses U$S 623.436 y Euros 4.040. Sostieneque corresponde el 50% a cada uno de los cotitulares. Por tal motivo reclama la mitad de aquel valor para ser incluido en el inventario de este juicio sucesorio y pide se corra vista a los otros peritos.
Manifiesta que no pudo incorporar en el inventario ese valor ya que el Sr. Correa Arce expresó que la caja de seguridad pertenecía a Héctor Perea porque la Sra. Ana María Perea no tenía capacidad alguna para alegar propiedad sobre el dinero encontrado en la caja y porque el Sr. José Martín Perea recibió una parte de aquella suma, U$S103.906.
Refiere que presentó un proyecto de inventario que incluía el 50% del contenido de la caja de seguridad pero fue devuelto por la jueza porque faltaba la firma de los dos peritos restantes.
Agrega que desde el principio solicitó se forme incidente para tratar este tema, lo que no fue admitido.
Que corrido el traslado, a fs. 176/178 el Dr. Oscar Correa Arce contesta el recurso y pide su rechazo. Expresa que el escrito carece de objeto procesal y que la petición es improcedente porque la coheredera debe realizar el reclamo en otra instancia de este proceso sucesorio o a través de una acción destinada a ese fin.
Rechaza el reclamo porque considera que la causante carecía de recursos para ahorrar la suma existente en la caja de seguridad y porque este planteo excede el marco del juicio sucesorio. Alude a la figura de legítimo abono y entiende que la cuestión devino en abstracto porque en la audiencia de conciliación el Dr. Chaer se limitó a hacer reserva sobre la cuestión referida a la caja de seguridad y consintió que el inventario sea aprobado sin incluir los valores que contenía la caja de seguridad, lo que implica un desistimiento tácito del recurso. Agrega que la caja de seguridad se abrió en el año 2.016 y que el coheredero Martín Perea retiró el 100% de su porcentaje hereditario. Finalmente dice que el apelante debió accionar contra la sucesión de Héctor Hugo Perea y sus herederos por una acción autónoma, que también son herederos en estos autos por lo que hay un conflicto de intereses.
Concedido el recurso se elevan los autos y firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
Uno de los objetos del juicio sucesorio es determinar el contenido de la herencia (art. 2335 CCyC).
Cuando un bien pertenece en condominio a varias personas, las partes de cada una se presumen iguales, excepto que la ley o el título disponga otra proporción.
Siendo dos los cotitulares de la caja de seguridad al momento de la división del condominio, deben aplicarse las reglas de la división de la herencia en cuanto sean compatibles.
La inclusión o exclusión de un bien del inventario debe hacerse por incidente en el juicio sucesorio y esal juez del sucesorio a quien le corresponde resolver sobre el acervo sucesorio.
Es inadmisible que algunos coherederos se irroguen la propiedad en exclusividad de un bien de la herencia y excluyan a un coheredero. De tal manera invierten la carga de la prueba y distribuyen y realizan una partición parcial de la herencia sin la conformidad de los restantes herederos.
La competencia para entender en el juicio sucesorio es una cuestión de orden público y está fijada en el art. 2336 del Código Civil y Comercial y no es disponible por el juez.
Por lo demás, es irrelevante que se haya aprobado un inventario parcial ya que esa aprobación no causa estado. Siempre que aparezcan nuevos bienes deben ser incorporados al acervo sucesorio.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar el decreto de fecha 29 de marzo de 2.019 (fs. 145), debiéndose formar incidente con las actuaciones referida a ese tema.
Las costas del recurso se imponen a los apelados vencidos.
La regulación de honorarios se difiere hasta tanto se resuelva la inclusión o no de esos bienes.
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy:
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el decreto de fecha 29 de marzo de 2.019 (fs. 145).
2) Vueltos los autos al juzgado de origen, fórmese incidente y continúe la causa según su estado.
3) Imponer las costas a la parte que representa el Dr. Correa Arce.
4) Diferir la regulación de honorarios.
5) Registrar, agregar copia en autos y notificar.-
Art. 2336, Código Civil y Comercial de la Nación
001530F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134487