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JURISPRUDENCIASeguro de caución. Incumplimiento en el pago de las cuotas
Se confirma la sentencia que receptó parcialmente la acción en la que se reclama el cobro de una suma de dinero con fundamento en la emisión de pólizas de seguro de caución, y el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas.
En Buenos Aires a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FIANZAS Y CREDITOS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CONTRA CCD EMPRENDIMIENTOS URBANOS S.R.L. SOBRE ORDINARIO” (COM 16352/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 17, N° 18 y N°16.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2106/2112?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Fianzas y Creditos SA Compañía de Seguros (en adelante, “la aseguradora”) promovió el presente juicio ordinario contra ARQUA SA (en adelante “Arqua”) y CCD Emprendimientos Urbanos SRL (en adelante, “CCD”) y reclamó el cobro de $356.725,72 con más intereses hasta la fecha de pago y costas.
Relató que se dedica al rubro de seguros de caución, y sus servicios son requeridos por los interesados para garantizar sus obligaciones legales y convencionales frente a terceros. Dijo que en el marco de esa actividad, Arqua gestionó la emisión de ochenta pólizas de seguro de caución y lo hizo mediante la suscripción de la “Solicitud-Convenio Global para Seguros de caución”.
Manifestó que como consecuencia de esa suscripción, la aseguradora emitió las pólizas. Sin embargo -continuó- Arqua incumplió con el pago de las cuotas. Explicó que las primas de las pólizas vigentes continúan facturándose de modo trimestral hasta que la actora no las dé de baja.
Mencionó que intentó obtener extrajudicialmente el cobro de la deuda y la intimó por carta documento y, además, le requirió la celebración de la mediación extrajudicial. Expuso que no obtuvo respuesta de su adversarias y que respecto de la audiencia, solo concurrió a la primera y luego le manifestó su falta de interés por cumplir con lo reclamado.
Aludió al fundamento jurídico de su pretensión, motivado en la Ley de Seguros.
Practicó liquidación y ofreció prueba.
b. En fs. 1336/1337 Arqua se presentó, opuso excepción de prescripción de la acción (58 LS) y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por su contraria.
Se opuso a la procedencia del reclamo pues explicó que las facturas acompañadas por la aseguradora no fueron recibidas por su parte. Destacó, en ese sentido, que esos instrumentos se dirigieron a un domicilio distinto fijado por su parte cuando suscribió la Solicitud del seguro.
c. En fs. 1348/1350 CCD se presentó y opuso excepción de incompetencia en razón de su domicilio.
De seguido, negó los hechos expuestos en el escrito inicial y se opuso a que la accionante pudiera variar su pretensión durante la tramitación del proceso.
Destacó que no se acompañaron copias de la documentación, de la demanda para traslado ni del instrumento con el que dijo que la habría notificado.
Se opuso al reclamo de períodos siguientes a la mora y dijo que no se acreditó que Arqua adeudara ninguna suma a la actora.
Ofreció prueba informativa y contable.
d. En fs. 1364/1365 el anterior sentenciante desestimó la excepción de incompetencia.
II. La sentencia de primera instancia.
El juez “a quo” dictó sentencia en fs. 2106/2112 y receptó parcialmente la acción contra CCD hasta alcanzar la suma de $233.229,05, con costas a la demandada vencida.
En primer término destacó que la actora desestimó la acción respecto de una de las codemandadas Arqua y, en consecuencia, juzgó que no correspondía tratar la excepción de prescripción.
Seguidamente, realizó un análisis del seguro de caución. Valoró que CCD no controvirtió la existencia del contrato, sino que se limitó a pedir el rechazo de la demanda. Luego de referir a los principios probatorios, destacó los extremos que surgían de la prueba producida.
Así, dijo que se hallaban acreditados: la existencia de las pólizas, la facturación trimestral de los seguros de caución y la falta de pago de las primas reclamadas en la demanda. Destacó que el dictamen pericial contable no mereció impugnaciones de las partes.
Puso de resalto que la Superintendencia de Seguros de la Nación contestó que era habitual la facturación trimestral de las aseguradoras de caución, que la Asociación Argentina de Compañías de Seguros respondió que la documentación acompañada por la actora era similar a la utilizada por las aseguradoras y aludió a las contestaciones de las entidades que fueron oficiadas, en las que reconocieron las pólizas acompañadas en garantía de las obras en las que participaron.
Halló acreditada, también, la existencia de la deuda invocada por medio de la prueba pericial contable, que no fue objeto de observaciones. Agregó que no existió inconveniente en que la actora exigiera períodos posteriores a la fecha de mora.
Consideró que la fiadora demandada es solidariamente responsable del pago de la deuda reclamada y que, al igual que el deudor principal, no puede invocar el beneficio de división ni el de excusión (CCiv. 2003 y CCCN 1590).
Concluyó, sin embargo, que la acción solo prospera por la suma de $233.229,05 de acuerdo con el dictamen del perito contador con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
Impuso las costas a la demandada vencida.
Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Los recursos
1- Contra los honorarios apeló el perito contador por bajos en fs. 2113 y el recurso fue concedido en fs. 2114.
2- Contra la sentencia apeló CCD en fs. 2117 y el recurso fue concedido en fs. 2118.
En fs. 2149/2150 expresó agravios, que merecieron respuesta en fs. 2152/2155.
En fs.2163 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art 268 del Cpr. se practicó en fs. 2164.
IV. Los agravios.
Las quejas de la recurrente se dirigen a cuestionar, sustancialmente, el alcance de la garantía que otorgó a Arqua. Así, dijo que su parte no avaló el pago de las primas sino que garantizó inicialmente el cumplimiento de las obligaciones de Arqua frente a los acreedores de los contratos de obra.
V. La solución.
En primer término cabe señalar que se advierte que los fundamentos de la demandada en su expresión de agravios difícilmente puedan ser considerados una crítica concreta y razonada de lo decidido en la sentencia de grado, conforme a lo exigido por el art. 265 CPr.
Así pues, en sus agravios refiere a una errónea apreciación de la prueba producida, pero luego no menciona ningunas de las constancias valoradas o que, a su criterio, debieron ser consideradas por el magistrado de grado. Luego, alude a una equívoca aplicación del derecho, aunque tampoco critica -siquiera menciona- las normas que habrían sido, a su criterio, mal utilizadas en la sentencia atacada.
Recuérdese que el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
De allí que una lectura liminar de la expresión de agravios podría conducir a la declaración de la deserción del recurso (Cpr. 266).
Sin embargo, una mirada global del planteo de CCD permite ver en definitiva que lo que aquí cuestiona es la extensión y contenido de la garantía que asumió en el contrato “Seguro de caución” que suscribió su garantizada, Arqua, con la aseguradora demandada. Aunque, adelanto, este aspecto recursivo tampoco ha de prosperar.
Es que coadyuvante a esa escasez argumental de la expresión de agravios, de acuerdo con lo que prevé el art. 277 del Cpr.; la Alzada, por ser un espacio de revisión, carece de poderes para decidir temas que no fueron sometidos al juez inferior.
Me explico.
En el presente caso, la pretensión que plasmó CCD en el planteo recursivo (fs. 2149/2150) resulta incongruente con la postura que plasmó en su contestación de demanda (fs. 1348/1350). En esa oportunidad, la demandada se limitó a negar los hechos expuestos por su adversaria, opuso excepción de incompetencia y aludió a los períodos que podrían ser incluidos en la pretensión de la accionante. Mas, como señalé, se advierte que mutó en esta Alzada su defensa (conf. arg. art. 163, inc. 6 y art. 34 inc. 4 y art. 277 del Cpr.).
Así, del análisis de los escuetos cuestionamientos elevados por CCD contra la sentencia de grado se advierte que pretende por vía recursiva cuestionar los alcances de su garantía, plasmada en el documento agregado en fs. 1278/1279, pero dicho argumento no fue siquiera mencionado por el apelante al presentarse en estas actuaciones.
En esa primera presentación no esbozó, siquiera suscintamente, ningún argumento relacionado con el modo de aplicar la garantía asumida.
Sostener lo contrario privaría a los litigantes del derecho que les asiste de contar con la doble instancia (cfr. esta Sala, «Eguiluz María Lucrecia c/ La Bolsa Propiedades SA y otro s/ medida precautoria (incidente)» del 25.9.12,).
Recuérdese que la potestad del tribunal de revisión, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492, conf. esta Sala, «Compañía Financiera Argentina SA c/ Vasallo Rubén Darío Elopoldo s/ ejecutivo» 17.5.12, íd. «Valfe SA y otro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/ ordinario» 25.4.13; íd, “Miguel José Ramón c/ Arancio Jorge y otros s/ ordinario”, 6.8.15).
Cabe señalar que la función prístina del “ad quem” no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de la anterior instancia (conf. Hitters, Juan Carlos, “Técnicas de los recursos ordinarios”, p. 405 y ss, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1988).Repárese sobre el particular que no se trata aquí de un supuesto en que el primer sentenciante omitió examinar argumentos introducidos oportunamente por la defendida, caso en el cual cabría a la Alzada intervenir a través el recurso de apelación correspondiente (Cpr. 278).
Por el contrario, y como quedó dicho, el juez dictó sentencia expidiéndose sobre los planteos efectuados tanto por la actora como por las accionadas en sus escritos troncales del proceso.
Por virtud de lo expuesto, cabe rechazar los agravios contra la sentencia y confirmar la resolución atacada.
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia atacada e imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia atacada e imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
II. HONORARIOS
1. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”.
2. Bajo tales lineamientos, ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en veinticinco mil pesos ($ 25.000) los honorarios del perito contador Hernán Flamhum (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
031276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125877