Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAApremio. Honorarios del perito. Pago parcial. Mora. Excepción de pago parcial. Improcedencia
Se declara improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta al incidente de apremio por honorarios de un perito y se ordena llevar adelante la ejecución hasta que al apremiante se le haga íntegro pago de la suma reclamada, con deducción de la suma dada en pago y aceptada en tal carácter por la ejecutante, pues los pagos denunciados fueron realizados luego de interpuesta la acción, encontrándose en mora la accionada, por lo que los mismos no pueden ser considerados pagos parciales, correspondiendo tenerlos presentes para ser considerados, con la debida imputación de ley, al momento de practicarse en autos la pertinente liquidación.
Rosario,30.06.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “IACHINI, Alberto c. SEGURCOOP COOP. LTDA. s APREMIO”, expte. N° 1908/15, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2, de los que surge lo siguiente;
1. A fs. 21 el perito Alberto Enrique Iachini, promueve demanda de apremio contra Juan Manuel Brac y/o Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, tendente al cobro de la suma de Once mil trescientos setenta ($ 11.370. ) y/o su equivalente a … unidades jus, más IVA, intereses y costas, derivados de la regulación de honorarios contenida en el auto Nro. 629 de fecha 23.04.15 dictado en los autos principales caratulados “Brac Juan Manuel c. Junco Milton s/ Daños y Perjuicios Reconstrucción”, expte. N° 2881/07.
2.Citada de remate la demandada fs. 32, comparece a fs. 37 el Dr. Pablo Fabián Chitarroni, dictándose el proveído de fecha 30.10.15 fs. 48 por el cual se intima al mismo, previo a todo trámite, a acreditar la representación que invoca atento lo ordenado en los autos principales reconstrucción. Notificado de dicho decreto, el letrado solicita la suspensión de los términos fs. 53, siendo notificado de la reanudación conforme cédula que luce a fs. 62, sin expedirse respecto a la intimación que se le cursara.
3.A fs. 46 y ss. comparece la demandada Segurcoop Coop. de Seguros Ltda., oponiendo excepción de pago total.
Expresa que al no haberse practicado planilla, no existe suma líquida y exigible. Afirma que su parte dio en pago la suma de $ 15.510. en los autos principales, por lo que en su caso, sólo quedaría como remanente el IVA, acreditada dicha condición por el ejecutante. Solicita costas por su orden.
4. Corrido el pertinente traslado fs. 48 , contesta la actora a fs. 51 y ss., solicitando el rechazo de la excepción opuesta.
Expresa que el ejecutado da en pago la suma que expresa de $ 15.510. con posterioridad al inicio de estos obrados. Afirma que su parte aceptó dicha suma como pago a cuenta, a descontarse de la liquidación final a practicarse. Argumenta que el auto regulatorio contiene deuda líquida y exigible, no siendo necesaria ninguna planilla.
5. Designada AVC art. 413 CPCC, la misma se celebra en fecha 06.06.16 fs. 77.
6. Solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos.
Y CONSIDERANDO:
En relación a la excepción de pago total articulada a fs. 46 por la demandada Segurcoop Coop. de Seguros Ltda., se anticipa que, tal defensa no habrá de tener favorable acogida.
De las constancias obrantes en los autos principales se desprende que el pago que la demandada aduce haber efectivizado fue realizado en fecha 21.08.2015 (fs. 152), esto es, con posterioridad a la promoción de la presente ejecución 07.08.15 cf. foja cero. Por lo demás, habiendo sido recurrido el auto regulatorio respectivo por el beneficiario de los honorarios y por la ejecutada Segurcoop Coop. de Seguros Ltda., se dicta el auto resolutorio Nro. 1100 del 15.06.15 fs. 138 y ss. , quedando notificada la aseguradora apremiada por retiro de obrados en fecha 24.06.15 cf. informe fs. 145 de los principales, de lo que se colige que el auto regulatorio ha quedado firme y consentido el 30.06.15, al no haber deducido contra el mismo recurso de revocatoria ante el pleno. De lo que se concluye que, se encontraba en mora a la fecha de promoción de estos obrados.
Lo merituado precedentemente conlleva concluir que “Es improcedente la excepción de pago parcial cuando (…) los pagos denunciados y reconocidos no sólo fueron realizados luego de interpuesta la acción, sino encontrándose en mora la accionada, por lo que los mismos no pueden ser considerados pagos parciales, correspondiendo tenerlos presentes para ser considerados, con la debida imputación de ley, al momento de practicarse en autos la pertinente liquidación. (…) Es que el pago parcial no purga la mora ni neutraliza sus efectos”. (FALCÓN, Enrique M.; “Procesos de Ejecución”, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1998, tomo I, págs. 318 y ss.; con cita de CNCom., Sala A, 29.09.1995, in re “NOCETTI, Susana c. Brami Huemul S.A. s. Ejecutivo”; y también CCCSan Nicolás, Sala I, 16.12.1993, in re “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Arrecifes Remolques S.R.L. s. Cobro Ejecutivo”).
En lo atinente a la defensa esgrimida por la excepcionante respecto a que no se ha practicado planilla de honorarios previo a la ejecución, lo que impide la existencia de deuda líquida y exigible, se señala que “Corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta al incidente de apremio por honorarios iniciado por el perito médico y que el ejecutado funda en la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 507 del C.P.C y C, que exige se acompañe la liquidación practicada en los autos principales, desde que se advierte que el actor pretende ejecutar por esta vía honorarios profesionales y en ese aspecto existe certeza de que cuenta con título hábil, desde que el auto regulatorio de los mismos en el expediente principal se encuentre firme y consentido por el excepcionante. Por lo demás, echa de verse que el accionado realiza una interpretación arbitrariamente parcializada de lo dispuesto por el artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial que, alternativamente, permite integrar la demanda con la sentencia, liquidación o auto aprobado, (Jurisprudencia Vinculada: CSJStaFe AyS T 176 p 476, Sumario N° J0028266) REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Procesal Civil y Comercial, artículo 507.” (Ruiz, Raul Adolfo c/ Municipalidad de Santo Tome Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdiccion s/ Incidente de Apremio por honorarios”; 03/08/2005; Corte Suprema de Justicia; Fuente Propia; 00112; año 2005; Tomo 208; Pág. inicio 383; Pág. de fin: 385; Cita 19308/12).
Finalmente, con relación al IVA sobre la regulación de honorarios base de esta ejecución, luce glosada a fs. 4 de los presentes la constancia de posición fiscal que acredita tal condición, por lo que se desestima el cuestionamiento en el punto.
En razón de lo expresado, se rechaza la excepción de pago articulada por la apremiada Segurcoop Coop. de Seguros Ltda.
Ello sin perjuicio de computarse la dación en pago que denuncia la apremiada y que la ejecutante ha aceptado como pago a cuenta fs. 33 en la liquidación respectiva que deberá practicarse, a la fecha en que la misma goce de efecto cancelatorio.
Por los argumentos expuestos, la excepción de pago total articulada por la apremiada Segurcoop Coop. de Seguros Ltda. , resulta improcedente.
2. En cuanto a las costas, atento el resultado arribado y el principio normativo del vencimiento objetivo, se imponen en su totalidad a los “apremiados perdidosos (art. 251, CPCC).
Por lo que antecede, el suscripto Juez de trámite RESUELVE: I) Declarar improcedente la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 46 por Segurcoop Coop. de Seguros Ltda. II) Ordenar llevar adelante la ejecución hasta que al apremiante se le haga íntegro pago de la suma reclamada, con deducción de la suma dada en pago y aceptada en tal carácter por la ejecutante. III) Imponer las costas a las apremiadas perdidosas. IV) Insértese, agréguese copia, y hágase saber.
CINGOLANI
CESCATO
Piazza, Eduardo Rubén c/Saucedo, Juan Manuel y ots. s/apremio – Trib. Colegiado Resp. Extracontractual Nº 1 Rosario – 10/09/2013
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105488