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JURISPRUDENCIASeguro de caución. Incumplimiento. Legitimación activa de la fiduciaria. Error en el poder otorgado
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de incumplimiento del contrato de seguro de caución y daños y perjuicios, pues surge probado que la citada aseguró al Fideicomiso concertando el negocio con quien, a la fecha del contrato de caución, actuaba como su legítimo representante, hallándose el Fideicomiso para esa fecha debidamente constituido, habiendo comenzado a percibir la prima correspondiente y los dividendos generados por su actividad de aseguramiento.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 de Mayo de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 3°) Dr. Roberto José Loustaunau, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «FIDEICOMISO LINEHOUSE GÜEMES C/ ALMA ESTRUCTURAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”.
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 211/12 la Señora Jueza de Primera Instancia resolvió desestimar las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por la aseguradora y por la demandada, con costas a la actora vencedora por haber dado lugar a la reclamación; y diferir la excepción de “suspensión de cumplimiento” para su oportunidad.
A fs. 213/16 apeló y fundó su recurso la citada en garantía. A fs. 218 hace lo propio la actora y a fs. 230 lo hizo la demandada, quien presenta el memorial a fs. 234/35. Contestan: la aseguradora a fs. 222/23, la actora a fs. 225/28 y a fs. 237/40.
Agravios de la citada en garantía
Resalta que la a-quo ha alterado los términos en que la litis se encuentra trabada asignándole una interpretación de rol de demandante a quien jamás revistió la calidad de tal (Susana Graciela Ceotto) a tiempo que sacó de escena a quien hasta aquí había sido tenido por parte (Fideicomiso Linehouse Güemes).
Entiende que la somera lectura de la demanda no da lugar a interpretaciones forzadas: en el sumario del escrito se consigna como actor “Fideicomiso Linehouse Güemes” y en el capítulo I (personería) la letrada actuante afirma ser su apoderada.
Luego, en los “Hechos”, afirma que fue el Fideicomiso quien adquirió un predio ubicado en calle San Lorenzo …; y en cuanto al contrato de seguro de caución que motiva esta demanda (capitulo V) refiere que se suscribió una póliza con “Alma Estructuras SRL” como tomador y “Fideicoiso Linehouse Güemes” como asegurado.
Continúa analizando que el requerimiento de mediación fue hecho por “Fideicomiso Linehouse Güemes” y que así está consignado en el acta, de la que surge que quien compareció a esa instancia de mediación fue Julián Lamarre, por sí y por el fideicomiso y no Susana Ceotto.
Asevera que el a-quo se equivoca cuando, observando la demanda, señala que surge del capítulo “hechos” que quien contrató con la firma demandada fue la Sra. Susana Graciela Ceotto; pues olvida que las demandadas son dos: por una parte “Alma Estructuras SRL” y por la otra “San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales”; con lo cual hay dos contratos vinculados: por un lado el de obra y servicios y, por el otro, el contrato de seguro de caución que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que el primero asumió como locador.
Otro de los fundamentos que conduce la queja es que el contrato de locación de obra no fue suscripto por Susana Graciela Ceotto porque a la fecha de su celebración no existía el fideicomiso y porque quien suscribe es el arquitecto Julián Lamarre.
En cuanto a la póliza pide se observe que si bien fue emitida a favor de Susana Graciela Ceotto, en la demanda se dice que el asegurado sería el “fideicomiso”, lo cual es coherente con la decisión deliberada de haber iniciado la acción por quien se afirma sería titular de los derechos.
En suma advierte que cuando el a-quo dice que queda claro que quien contrató con la firma demandada es la Sra. Susana Graciela Ceotto, lo único que queda claro es que el asegurado y titular de los derechos es la nombrada, lo que es distinto a inferir que sería ella la que en realidad quiso ejercer la acción y no el fideicomiso.
Tampoco permite inferir que quien demandó fue Ceotto el Poder de fs. 11/13, cuando en la demanda quien demandó fue el “Fideicomiso Linehouse Güemes” y esto si es lo que surge claro.
Cuestiona que al amparo del principio de razonabilidad o de la verdad jurídica objetiva o de evitar caer en un excesivo ritualismo, deja de lado la aplicación de la Ley y las consecuencias inexorables derivadas de ella.
Agravios de la actora.
Impugna la imposición de costas en el orden causado cuando ha resultado vencedora en la contienda incidental.
Agravios de la demandada
Recuerda que el contrato de locación de servicios fue suscripto por Julián Lamarre, que el único recorrido que permite la demanda para hacer mérito de la legitimación es que quien demanda es el “Fideicomiso” y que el principio de la verdad jurídica objetiva en modo alguno admite la inobservancia del rito.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Se encuentra fundado el recurso de la demandada ALMA ESTRUCTURAS S.R.L.?
2ª) ¿Se encuentra fundado el recurso de la citada en garantía SAN CRISTOBAL SMSG?
3ª) En su caso, ¿Es justa la sentencia de fojas 211/212?
4ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
A fs. 225 vta. y fs. 237 vta. la actora, al responder los memoriales de sus contendientes solicita se declare la deserción por falta de crítica.
Para resolver esta cuestión es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona.
Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse con un criterio restrictivo y se encuentra reservada a casos extremos de falta de idoneidad del escrito; ya que de lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente (arg. CNCiv. Sala B 20/12/74 ED 56-555 cit. por Loutayf Ranea Roberto «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil» T II Ed. Astrea pág. 181 ap. 2).
La demandada, pese a lo sintético de su memorial hace pie en el hecho de no haber contratado nunca con la fiduciaria. Para corroborar sus dichos echa mano al contrato de locación de servicios agregado en autos cuyo firmante dice ser el Sr. Julián Lamarre.
Tales afirmaciones abastecen su fundamentación, pese a su síntesis.
Vale puntualizar que por más breve que sea la expresión de agravios, la misma resulta suficiente si de un modo u otro critica la sentencia apelada. Su virtualidad no depende de la quantitas (cantidad de hojas escritas) sino de la qualitas (argumentos concretos y razonados). Así si el escrito contiene una somera crítica de lo resuelto por el a-quo, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declararlo desierto (Alsina «Tratado…» T IV p. 391; CNCiv Sala A 24/7/80 Rep. ED 15-802, n° 71).
Apuntan Morello, Sosa y Berizonce, que si el escrito recursivo llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables, no debe desmerecerse (aut. cit. «Códigos Procesales T III p. 333/334).
El examen de fundabilidad debe efectuarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que tenga por cumplido los requisitos de procedencia frente a la precaiedad de la crítica del fallo. En caso de dudas de si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia (CNCom Sala C 16/2/77 LL 1977-C-238; Cám. II Civ. y Com La Plata Sala II 29/8/67 LL 130-169 y ots.).
En razón de lo expuesto propongo se le tenga por cumplida a la apelante la carga que le impone el rito (art. 260 CPC).
Voto por la AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
1.-Disiento de la opinión vertida por mi colega de sala en el voto que antecede por los motivos que a continuación se exponen.
En forma sintética los agravios de la accionada se circunscriben a los siguientes:
1) En primer lugar objeta lo afirmado por la a quo al haber considerado evidente que quien contrató con ella fue la Sra. Susana Graciela Ceotto en su carácter de fiduciaria (v. fs. 211vta., 2do párrafo). Entiende que ello no surge de autos mencionando que en el contrato figura el Sr. Lamarre.
2) Asimismo se disconforma con lo sostenido por la Jueza al haber interpretado que “el recorrido que hacen los excepcionantes de la demanda es parcial” (fs. 211vta., 5to párrafo). Estima que de su parte no media parcialidad y alega que la legitimación activa no encuentra sustento en los instrumentos adjuntados, peticionando el archivo de la causa conforme el artículo 352, inc. 2 del C.P.C.C.
3) Finalmente se queja de lo resuelto en la medida en que -según su opinión- el principio de la verdad jurídica objetiva reivindicado por la sentenciante no admite “la inobservancia del rito ni la incoherencia en términos lógicos.” (fs. 234vta., pto. 3, 1er párrafo in fine). Entiende que los documentos adunados fueron valorados erróneamente y que las falencias incurridas no pueden subsanarse con las medidas dictadas.
Insiste en su postura y apunta que la sentencia vulnera la lógica pues, a pesar del rechazo de la excepción, la actora fue condenada en costas revistiendo a su juicio la doble condición de vencedora y vencida.
1.1. Ingresando en el estudio del recurso, en sintonía con el acuse de deserción articulado por la actora a fs. 237/40, pto. I, juzgo que el memorial no abastece lo normado en el artículo 260 del Código de Rito.
Memoro que conforme criterio de esta Alzada lo establecido por el art. 260 del C.P.C.C. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta, razonada y seria de la resolución puesta en crisis; carga que no resulta cumplida con la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior o la reiteración de lo expuesto al juez de grado en la medida en que no resultan suficientemente explícitos como para demostrar los yerros de la sentencia o el auto cuestionado (esta Sala, causa 117856 en fecha 13/06/2002, reg. Nº 165-2 S; Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I). Así, la crítica confusa, la mera enunciación de agravios, la discrepancia con lo decidido en la instancia anterior o la repetición de lo expuesto al juez de grado, no alcanzan para considerar cumplida la carga del artículo 260 del Código Procesal (Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I). Y se incumple con esa obligación -y, en consecuencia, el recurso debe declararse desierto- cuando se omite criticar un argumento que resulta suficiente para sostener lo resuelto, ya que ello importa dejar firme el cimiento que apontoca el decisorio (esta Sala, c. 115354, 05/12/2000, reg. Nº 499-00 S).
A tenor de lo explicado considero que el escrito de fs. 234/5 no logra superar el umbral de admisibilidad del artículo 260, traduciendo una mera divergencia con la solución adoptada. Tal disenso de carácter subjetivo es incapaz de elevarse a la categoría de “agravio”, pues el impugnante no ha rebatido con la certeza exigible los fundamentos de lo resuelto, limitándose a cuestionar sus pilares de manera genérica y abstracta.
1.2. Para ser exacto con los agravios del quejoso comienzo por señalar que el primero de los motivos alzados es insuficiente para hacer caer la decisión, pues consiste en una reiteración de lo alegado al oponer la defensa obviando analizar lo explicado por el magistrado.
En rigor, esta parcela de la impugnación se sintetiza en enarbolar que en el contrato de locación figura el Sr. Julián Lamarre.
Cabe recordar que al deducir la excepción el accionado sostuvo simplemente que “nunca contrató con el fideicomiso Linehouse Guemes” (v. fs. 199vta, pto. III). Es decir que su argumento se redujo a esa negativa, expuesta en un brevísimo párrafo.
Por otra parte, en su fundamentación del remedio se limita a negar lo afirmado por la Jueza en cuanto al contrato celebrado entre Alma Estructuras S.R.L. y la Sra. Ceotto por el Fideicomiso, omitiendo todo abordaje del punto medular de la sentencia.
La expresión deslizada a fs. 234vta. respecto de una de las dos personas que aparecen como firmantes luce tan imprecisa que ni siquiera deja en claro con quién se habría concertado la operación.
En lo que constituye un error insalvable advierto que el embate ensayado ignora el despliegue argumental en que se apoya la resolución.
Es que, para decidir como lo hizo, la a quo fundó su aserto en el estudio de la documental anexada y la lectura detenida de la presentación liminar, elementos de los cuales -desde su óptica- emana que la Dra. Santilli actuó como representante del Fideicomiso. Asimismo, ponderó la posterior justificación de la personería por la representante legal con el acompañamiento del Poder General para Juicios en el que consta que la otorgante es la Sra. Ceotto “por sí y en su carácter de Fiduciaria…”. Analizados desde una perspectiva razonable y propiciando una interpretación integradora, esas circunstancias la condujeron a la solución.
El agravio de la accionada soslaya el examen de esa plataforma, sin encarar siquiera de modo indirecto lo explicado por la Jueza.
Aún más, al aducir que quien aparece en el contrato celebrado es el Sr. Julián Lamarre, el apelante sortea que lo afirmado por la Jueza parte del presupuesto de que el documento también se encuentra rubricado por la Sra. Ceotto con el post scriptum aclaratorio “Fiduciaria del fideicomiso Linehouse P. Mitre”; extremo que emerge a simple vista figurando en el margen izquierdo de la hoja, al lado de la signatura atribuida al Sr. Lamarre (v. fs. 41).
Sobre ese particular el recurrente nada dice, optando por el silencio.
La mera negativa que no se compadece con las constancias de la causa y omite realizar un estudio efectivo de lo argumentado para fundar la conclusión no puede considerarse como un cuestionamiento válido, sin ostentar entidad para erigirse como agravio.
Por tanto, en este aspecto el remedio se encuentra desierto (argto. art. 260 del C.P.C.C.).
1.3. Idéntica suerte corre el segundo motivo de queja.
El impugnante objeta la decisión aplicada conforme la cual “de lo expuesto queda en evidencia que el recorrido que hacen los excepcionantes de la demanda es parcial” (fs. 211vta., 5to párrafo). Niega esa afirmación y remite a los instrumentos jurídicos agregados que -según menciona- no apuntalan la legitimación del actor.
El ataque resulta intrascendente, pues para desmerecer la sentencia no basta con negar lo sostenido por la Jueza y remitir en forma vaga a los documentos anexos, invocando que no respaldan la legitimación.
Por otra parte, al recortar la frase citada de su contexto el demandado elude analizar los antecedentes de la conclusión, prescindiendo de los motivos que llevaron a la a quo a considerar que la postura de los excepcionantes obedecía a una visión sesgada e incompleta. En rigor el apelante olvida examinar las circunstancias merituadas en sentencia -indicadas en el apartado previo-, acometiendo directamente contra la solución sin refutar sus bases.
Lo dicho alcanza para declarar la deserción de este agravio (art. 260 C.P.C.C.).
1.4. La última queja comparte el destino de las anteriores.
Luego de reiterar argumentos ya desestimados y expresar nuevamente su disenso con la interpretación postulada por la Jueza, el impugnante acusa a la resolución de portar una incoherencia lógica al violentar el principio de la derrota dado que -en su opinión- con lo decidido la actora reviste a un tiempo la doble condición de vencedora y vencida.
Entiendo que el agravio carece de sustento.
Conforme inveterado criterio con sustento en el Código Ritual, el principio de la derrota admite excepciones pudiendo el Juez eximir de éstas al vencido siempre que hallare mérito para ello y lo expresare en su pronunciamiento (art. 68, 2do párrafo del C.P.C.C.).
Haciendo uso de tal facultad a fs. 212 la sentenciante dio las razones por las que, a pesar del rechazo de la excepción, las costas debían correr a cargo de la vencedora.
Esa solución no implica contradicción lógica ni lleva ínsita incoherencia alguna, pues las condiciones de vencedor y vencido se encuentran claramente definidas en la sentencia mediando simplemente una excepción a la regla general en la materia fundada en los motivos precisados por la Jueza y no rebatidos por el apelante.
Para ser claro, la actora no reviste simultáneamente ambas calidades, sino que salió vencedora en la contienda entablada con relación a su legitimación; hecho que se desprende del rechazo de la defensa intentada. Lo único que se presenta aquí es una excepción a la regla del vencimiento en función de los motivos que justificaron imponer las costas al vencedor (fs. 212, pto. Ib; art. 68, 2do párrafo del C.P.C.C.).
Por tanto el agravio se asienta sobre una premisa equivocada, siendo inocuo para conmover lo resuelto. Puesto que la objeción carece de asidero y obedece a una errónea interpretación de las reglas aplicadas, la queja se encuentra desierta.
Concluyo entonces que el recurso interpuesto por ALMA ESTRUCTURAS S.R.L. no cumple con la manda del artículo 260 del Código Ritual, inclinándome por declarar su deserción, con costas a su cargo (argto. arts. 68 y 260 C.P.C.C.).
Voto por la NEGATIVA
EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU ADHIRIÓ AL VOTO DEL DR. RAMIRO ROSALES CUELLO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Observo que la aseguradora, en su expresión de agravios, analiza la documental con la que el a-quo tuvo por justificada la legitimación de la actora y cuestiona esta última con argumentos jurídicos.
Resalta que «por arte de birlibirloque» la Jueza terminó alterando los términos en los que la litis quedó trabada; asignándole por interpretación el rol de demandante a quien jamás revistió tal calidad (Susana Graciela Ceotto).
Entiende que la somera lectura de la demanda deja ver que el actor es el FIDEICOMISO LINEHOUSE GUEMES lo cual no da lugar a forzar interpretación alguna.
Analiza el resto de la demanda para demostrar la incoherencia que, a su modo de ver, porta el fallo que ataca.
Por otra parte da cuenta de la existencia de dos contratos vinculados entre sí, uno de obra y servicios y otro de seguro de caución que garantiza el cumplimientos de las obligaciones que en el primero asumió el locador (tomador)
Expone que en cuanto al primero la Jueza perdió de vista que Susana Graciela Ceotto no celebró ni intervino en la celebración de ningún instrumento contractual con ALMA ESTRUCTURAS SRL: a.-porque a la fecha de su celebración no existía el fideicomiso y b) porque quien lo suscribe es el arquitecto Julián Lamarre.
Continúa desbrozando lo actuado para concluir en que no se trata aquí de privilegiar la verdad jurídico objetiva sino de hacer una recta aplicación de la ley en orden a consecuencias inexorables derivadas del yerro inicial.
La síntesis recién plasmada de los agravios vertidos me convencen de que los mismos resultan suficientes; máxime teniendo en cuenta que el análisis de la suficiencia de los mismos debe interpretarse siempre con criterio amplio favorable al apelante y al mantenimiento del recurso (Alsina «Tratado…» T IV p. 391/92 con cita de jurisprudencia de la CCiv. 1° Cap. JA 50-829; CNCiv. Sala C 23/7/53 LL 71-674, citl por Lourtayf Ranea «El Recurso Ordinario de Apelación…» T II pág. 166)..
Volviendo sobre los fundamentos dados al tratar la primera cuestión, en atención a la restricción con que habrá de meritarse la suficiencia de la expresión de agravios, so pena de vulnerar el derecho de defensa en juicio, considero que el memorial cumple con los recaudos exigidos por el art. 260 del CPC.
Voto por AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
1.- Coincido con la decisión del Magistrado preopinante por los siguientes motivos.
La coaccionada objeta lo resuelto por la Jueza quien -según su postura-, “por arte de birlibirloque” culminó alterando los términos en que fuera trabada la litisal reconocerle legitimación a la Sra. Ceotto y desplazar del rol de actor al Fideicomiso (v. fs. 213 vta.).
Subraya los conceptos de legitimación y competencia como presupuestos que el magistrado debe verificar ab initio, y señala que en diversos fragmentos de la demanda se alude al Fideicomiso como accionante, recordando además que en el capítulo V del contrato de seguro de caución se indica como “tomador” ALMA ESTRUCTURAS S.R.L. y como “asegurado” FIDEICOMISO LINEHOUSE GUEMES.
Agrega que en el trámite de mediación instado por el último compareció “un tal Julián LAMARRE” en nombre propio “y también por el fideicomiso” (fs. 214).
Estima en base a ello que la calidad de actor en el proceso fue ocupada por el FIDEICOMISO, respecto de quien la Dra. Santilli habría intervenido como apoderada.
Entiende desacertada la solución a la que arribara la Jueza a partir de la lectura de la demanda, pretendiendo por su parte esclarecer aspectos que habrían pasado inadvertidos.
Asimismo menciona que en el sub examen hay dos sujetos demandados (ALMA ESTRUCTURAS S.R.L. y SAN CRISTOBAL SMSG) en función de dos contratos vinculados (contrato de locación de obra y contrato de seguro de caución), el segundo de los cuales viene a garantizar el cumplimiento de las obligaciones concertadas en el primero por el locador.
Respecto del contrato de locación alega que la a quo no tuvo en cuenta que la Sra. Ceotto “no celebró ni intervino en la celebración de ningún instrumento contractual con ALMA ESTRUCTURAS S.R.L.: a) porque a la fecha de su celebración no existía el fideicomiso y b) porque quien lo suscribe es el arquitecto Julián LAMARRE.” (fs. 214, pto. 2).
En cuanto al seguro de caución reconoce que fue emitido a favor de Ceotto, indicando no obstante que en la demanda se alude al Fideicomiso como “asegurado” (ibíd).
Deja establecido que “en todo caso, sí es claro que el asegurado y por lo tanto el titular de los derechos derivados del contrato de seguro es Susana Graciela Ceotto”, lo que no habilita a inferir que ejerció la acción en su carácter de Fiduciaria (fs. 214 vta., 2do y 3er párrafo).
Califica de “desatinada” la decisión que tuvo por justificada la personería de la Dra. Santilli con el Poder para Juicios agregado a fs. 11/3, afirmando que con tal Poder la profesional no justificó personería alguna pues -según su versión-, este último habría sido extendido por la Sra. Ceotto, y no por el Fideicomiso quien, al no ser sujeto de derecho, no ostenta aptitud para su otorgamiento.
Repite sus argumentos y sostiene que no se trata de aplicar un principio de razonabilidad que responda a la verdad jurídica objetiva evitando caer en ritualismos, sino de efectuar una recta interpretación de la Ley en orden a las consecuencias derivadas del yerro de la apoderada, al confundir “fideicomiso” y “fiduciario.” (fs. 215, 2do párrafo).
1.1. Abordando en forma previa el pedido de deserción articulado por la actora a fs. 225 vta., adelanto que no ha de prosperar.
Al respecto memoro que el Tribunal de Alzada es el Juez del recurso, contando con innegables facultades -entre otras- para constatar si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc., sin estar atada ni a lo resuelto por el Juez de la Instancia anterior, ni a lo manifestado por las partes.
Teniendo en mira esa circunstancia entiendo que la fundamentación del recurso de la Aseguradora contiene una crítica concreta que exige ser tratada, pues se apoya en un conjunto de elementos que colocan en tela de juicio el acierto de la decisión impugnada; elementos que -según lo invocado- habrían sido desoídos por la Jueza de origen.
En consecuencia, al estimar necesario examinar los motivos de queja esgrimidos por la coaccionada declaro que la expresión de agravios de fs. 213/16 cumple con la carga del artículo 260 de la ley de forma (arg. art. cit. del C.P.C.C.; doctrina legal SCBA Ac. 84043 sent. del 08/09/2004, Ac. 89.863 sent. del 28/05/2008; entre otras; ver también Azpelicueta – Tessone, «La Alzada, Poderes y Deberes”, Ed. L.E.P., La Plata, 1993, p. 14).
Por ende me pronuncio por el rechazo del pedido de deserción impetrado por la actora, contestando por la negativa al interrogante que he formulado en el apartado IV, último párrafo, punto 2); y concordando sólo en este aspecto con la respuesta dada a la primera cuestión en el voto principal.
Voto por la AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU ADHIRIÓ A LOS FUNDAMENTOS DEL DR. RAMIRO ROSALES CUELLO.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Inspeccionadas las constancias de la causa, adelanto que el fallo debe revocarse.
En primer lugar, observo que el Juez ha desestimado la excepción de falta de legitimación activa en este iter introductorio del proceso, cuando sólo era posible acudir a tal opción en la sentencia de mérito.
Efectivamente el carácter de manifiesta de la falta de legitimación permite admitirla en los albores del proceso; pero, de no revestir tal condición no debió resolverse con carácter previo, sino que correspondía diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de sentencia definitiva (arg. Peyrano Jorge “Excepciones Procesales” Ed. Panamericana pág. 80).
De todos modos, a poco de ahondar en la documental acompañada, en cuyos términos la actora pretende sustentar su legitimación, considero que el Juez se ha extralimitado en su cometido, al forzar una interpretación que no se aviene con el principio de congruencia.
Para juzgar con rectitud el caso, no debemos perder de vista que las formas procesales han sido creadas para garantir los derechos de las partes y la buena marcha de las causas. Y las normas rituales impelen al actor alegar la legitimación que le asiste para demandar
El principio contenido en el art. 330 del CPC, resulta extensible, a mi modo de ver, a la obligación de las partes de determinar con claridad y precisión, no sólo el objeto de la demanda, sino también la legitimación para demandar, sin que quepa realizar, como lo ha hecho el a-quo, un esfuerzo en la elucidación de aquella, tratando de desentrañar de la letra del escrito inicial una postulación que, en puridad, no ha existido.
El tratar de evitar un excesivo rigorismo o de buscar la verdad jurídica objetiva no puede erigirse en justificativo válido para incumplir con las normas adjetivas o darle a las mismas una interpretación endeble (arg. CC0002 SM c. 45601 Reg. 90/99; CC0002 QL c. 3155 Reg. 188/99 y ots.).
La Corte tiene dicho que los recaudos «procesales» establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado; porque la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan los errores o la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006; C. 97.778, sent. del 25-II-2009; Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994 en «Acuerdos y Sentencias», 1994-II-388; C. 97.778, sent. del 25-II-2009).).
Recordemos que tener legitimación para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular la pretensión contenida en la demanda (Carlo Carli “La demanda Civil” ed. Lex La Plata 1980 pág. 225).
En el escrito de demanda (fs. 114/34) puede verse que se ha consignado como actor al “Fideicomiso Linehouse Güemes” y así lo reiteró la apoderada al invocar la personería (ap. I fs. 114 vta.).
En el primer despacho se desestimó la aplicación del trámite sumarísimo de la Ley de Defensa al Consumidor por considerar la Jueza que el “Fideicomiso Linehouse Güemes” no resultaba consumidor final en los términos dispuestos por dicha normativa.
Quien intervino en la mediación extrajudicial (v. acta fs. 5) en representación del mentado fideicomiso fue el Sr. Julián Lamarre y no la Señora Susana Graciela Ceotto, a quien ahora se pretende legitimar como accionante, dada su condición de fiduciaria.
A fs. 139 se tuvo a la Dra. Mariela Santilli por presentada, en representación del “Fideicomiso Linehouse Güemes”.
En el caso que nos ocupa hay dos demandadas en virtud de dos contratos vinculados entre sí: a.-Alma Estructuras S.R.L. con quien se suscribió un contrato de obra; y b.-San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales con quien se suscribió un seguro de caución.
El primero de ellos fue suscripto por el arquitecto Julián Lamarre (fs. 37) porque a la fecha de su suscripción (29/4/2011; fs. 40) no existía aún el fideicomiso, el cual, según lo consignado en la escritura de protocolización (fs. 91/109) fue celebrado el 27 de mayo de 2011.
En cuanto al restante, la actora afirma que el asegurado es el “Fideicomiso Linehouse Güemes” (v fs. 119 vta.). Insisto que de los términos de la demanda, no me caben dudas que fue iniciada por la Dra. Santili en representación de este último.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que el fideicomiso es un patrimonio separado de propiedad de un titular llamado fiduciario y no una persona. Sólo está en condiciones de ejercer derechos y contraer obligaciones respecto de ese patrimonio su titular o fiduciario (Gastón Zavala y Karen Weiss “Contrato de Fideicomiso” capítulo 30 “Código Civil y Comercial de la Nación…” Julio César Rivera-Graciela Medina, comentario a los artículos 1666, 1667, 1673; págs.. 897 y ss; Gabriel Gotlib-Mario Carregal-Fernando Vaquero “Tratado de Fideicomiso” tomo I Ed. La Ley pág. 21).
La ley define al fideicomiso como un negocio jurídico, como un contrato (arts. 1,2, 4 y cc ley 24441; Highton-Mosset Iturraspe-Paolantonio-Rivera “Reformas al derecho privado, ley 24.441” pág. 13). Ello pone de relieve que el Fideicomiso Linehouse Güemes no ostenta legitimación para actuar en el presente juicio. El único legitimado hubiera sido el fiduciario, atento el carácter que asume en la compleja relación jurídica y las expresas disposiciones de la normativa que regula al contrato; pero aquí, como dijera al principio, habría que forzar una interpretación llegando a la ficción de que quien demandó era la fiduciaria, cuando ello no surge de lo que fue plasmado, claramente, en el escrito de demanda.
Por tal razón, considero que el fallo debe revocarse y admitirse las excepciones de falta de legitimación activa manifiesta, opuestas por ambas demandadas, con costas a la actora vencida (art. 68 CPC).
Por lo demás, por el modo en que se resuelve, el recurso de la actora ha caído en abstracto.
Voto por la NEGATIVA.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
1.- Me aboco al análisis de los agravios de la citada.
En prieta síntesis comienzo por reseñar que, al plantear la defensa, la coaccionada fundó su excepción en la imposibilidad del Fideicomiso de ser parte en el proceso al no resultar sujeto de derecho conforme nuestra legislación. En esa carencia del atributo de persona cimentó su posición, encargándose de aclarar que “es el fiduciario (…) el que celebra todos los contratos relativos al cumplimiento del objeto del fideicomiso y el que, como tal, está legitimado para el inicio de las acciones legales…” (fs. 174vta., 7mo párrafo).
A continuación afirmó que “de hecho, no hay ningún contrato que vincule al fideicomiso con la aseguradora que represento, como sí lo hay entre mi mandante y doña Susana Graciela CEOTO en su carácter de “fiduciaria”” (fs. 175, 2do párrafo. El subrayado me pertenece). “Y tampoco hay contrato -prosiguió- que vincule al fideicomiso con la razón social ALMA ESTRUCTURAS S.R.L., por la simple y sencilla razón que como ya expresé el fideicomiso no es ningún sujeto de derecho con aptitud para celebrar contratos.” (fs. cit., párrafo siguiente. El subrayado es mío).
En última instancia agregó que la póliza de caución que emitiera fue contratada por ALMA ESTRUCTURAS S.R.L. como tomador, “en interés de Susana Graciela CEOTTO (asegurado), fiduciaria del FIDEICOMISO LINEHOUSE GUEMES (art. 3° del contrato de fideicomiso, partes)” (4to. Párrafo, ibíd.). “Pero está claro -concluyó- que el sujeto legitimado para demandar el cumplimiento (…) es el asegurado, que en el caso sería la nombrada Susana Graciela CEOTTO (art. 24 LS) en tanto fiduciaria.” (fs. cit, ibíd.).
En suma, apuntaló su excepción exclusivamente en ese argumento; circunstancia que emerge de la lectura del acápite III de la presentación efectuada a fs. 174vta., apartado que -a mi entender- delimita los confines de la defensa.
1.2. Ciñéndose al marco delineado por el propio excepcionante, a fs. 209 la actora contestó el traslado conferido por la Jueza, abordando el fundamento blandido para apontocar la falta de legitimación. Así, puesto que la excepción giraba en torno a la incapacidad del Fideicomiso para ser parte en juicio por carecer de aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, la Dra. Santilli se limitó a disipar tal cuestión aclarando que, siendo evidente que la Sra. Ceotto contrató con ALMA ESTRUCTURAS S.R.L. en su carácter de fiduciaria, “lógicamente es la Fiduciaria en su carácter de administradora del fideicomiso, la que entabla la presente acción y la que otorga el poder a dichos fines.” (v. fs. 209 in fine y vta.).
En esos términos quedó trabada la controversia sobre la falta de legitimación activa invocada por la demandada y resistida por la actora.
En consecuencia, al sentenciar la a quo se limitó a pronunciarse con relación al acotado objeto sometido a decisión a partir del cuadro definido por los litigantes, brindando las razones que la llevaban a sostener que, a pesar de la confusión incurrida en la demanda al designar al reclamante, debía entenderse que la acción había sido interpuesta por la Sra. Ceotto en su carácter de fiduciaria, y no por el Fideicomiso como entendiera la citada. En tal sentido explicó los motivos que daban pábulo a su conclusión con sujeción a los lindes del objeto de debate según lo perfilado por las partes (v. fs. 211vta., pto. I).
Ahora, al fundar el recurso, se intentan introducir cuestiones que no fueron esgrimidas al plantear la excepción, sin haber quedado supeditadas al escrutinio de la sentenciante, quien -con toda lógica- circunscribió su tarea a lo oportunamente argüido. En este punto debo remarcar que las quejas susceptibles de ser tratadas por la Alzada sólo han de versar sobre cuestiones propuestas temporáneamente para su estudio y decisión ante la instancia precedente, siendo impropio pretender hacer ingresar por vía de apelación otros elementos marginados al no haber sido formulados en tiempo y forma ante el Juez de grado, vulnerando de ese modo el derecho de defensa de la contraparte.
Bajo ese prisma observo que en su fundamentación la citada en garantía busca incluir cuestiones no postuladas en el momento idóneo, presentándolas como aclaraciones cuando -en rigor- constituyen aspectos incapaces de ser analizados por esta Alzada atento no haber quedado aprehendidos en el objeto de decisión, sin haber sido discutidos por los contendientes en oportunidad de la oposición y contestación de la excepción.
Insisto: al sustentar la defensa la Aseguradora sólo adujo lo indicado en el apartado que antecede. Nada dijo acerca de los extremos mencionados a fs. 214, puntos 1) y 2), como tampoco hizo referencia alguna a lo enarbolado en los dos párrafos subsiguientes; cuestiones cuyo análisis resulta a mi juicio extraño a la función que compete a esta instancia.
Las explicaciones que configuran un intento de introducir subrepticiamente cuestiones no alegadas (vgr., la aclaración sobre las personas demandadas o los contratos que las vinculan, lo manifestado sobre los firmantes y la fecha de constitución del fideicomiso, etc. -v. fs. 214, 4to a 7mo párrafo-) caen fuera de la apelación, sin que sea dable atender a ellas al resultar alcanzadas por lo consignado en el artículo 272 del Código de Rito, tratándose de “capítulos no propuestos” (argto. y doct. art. 272 del C.P.C.C.).
1.3.- Desplazado en consecuencia lo alegado a fs. 214, última parte, mi examen debe limitarse a los restantes motivos invocados para desacreditar la solución de la a quo.
El apelante se empeña en defender la procedencia de su excepción apoyándose en la designación del actor en el sumario de demanda, así como en lo consignado por la apoderada en el capítulo I y lo expresado en el referido a los hechos (v. fs. 213vta. in fine).
Añade que a la mediación no concurrió la Sra. Ceotto sino Lamarre por sí y por el ente; y que en el contrato de seguro de caución se indica que la póliza fue suscripta con ALMA ESTRUCTURAS S.R.L. como tomador “y el FIDEICOMISO LINEHOUSE GUEMES como “asegurado”. (fs. cit.).
No comparto la interpretación de la demanda que propone el quejoso, coincidiendo con la Jueza en que responde a una lectura sesgada no sólo del escrito liminar, sino también de las demás constancias del expediente.
Anticipando mi opinión considero que tanto de la propia demanda como de los elementos adunados a la causa surge que, al margen del desliz de la letrada al consignar al reclamante, es claro que la acción fue impulsada por la Fiduciaria Susana Graciela Ceotto. Aún más, estimo que la inexactitud de la apoderada no revestía entidad para impugnar la legitimación, que emerge meridiana de integrar el contenido de la demanda con los otros instrumentos anexados a la causa.
En consonancia con lo subrayado por la Jueza observo que, no obstante el traspié de la abogada al indicar al otorgante del Poder por quien se presentaba, en el acápite de “Personería” dejó asentado que venía a promover la demanda “siguiendo expresas instrucciones de su mandante” en las condiciones del instrumento acompañado (v. fs. 114vta., pto. I, y fs. 211vta., pto. Ia, párrafos 3ero a 5to).
De la lectura de aquel Poder se desprende -sin dar pie a hesitaciones interpretativas- que el apoderamiento en virtud del cual la Dra. Santilli instó la acción según las instrucciones recibidas fue otorgado por la Sra. Susana Graciela Ceotto por sí y “en su carácter de Fiduciaria del FIDEICOMISO LINEHOUSE GÜEMES”, autorizando a los letrados allí mencionados para que intervengan en todos los asuntos judiciales, “sea como actores, demandados o parte interesada” (fs. 11 y vta. El subrayado me pertenece).
Por ende es claro que lo consignado en el sumario y reiterado en el apartado I de la demanda obedeció a un descuido, incapaz de fundar la excepción planteada. Ello por cuanto, a la luz de los extremos referidos, es lógico entender que el Poder permite discernir con precisión que el rol de actor en autos fue ocupado por la Fiduciaria.
Lo expuesto alcanza para desestimar lo invocado por el apelante, siendo pertinente agregar que la descalificación de lo sostenido por la Jueza en cuanto a que la Dra. Santilli justificó efectivamente su personería a través del Poder General agregado a fs. 11/13 constituye una inexacta interpretación de lo decidido.
En contrario de lo entendido por la citada, del Poder para Juicios de fs. 11 surge que fue otorgado a favor de la letrada Santilli por la Sra. Ceotto, actuando ésta “en su carácter de Fiduciaria” (fs. 11, “INTERVIENE en este acto en estas calidades…”; “DICE: Que en la referida calidad. (…), CONFIERE PODER PARA ASUNTOS JUDICIALES…”).
En su afán impugnatorio la quejosa alega -incorrectamente- que, puesto que el Fideicomiso no constituye un sujeto de derecho, no tiene aptitud para otorgar Poder, de modo que el instrumento no justifica representación. Sin embargo, en su argumentación malinterpreta lo plasmado en el documento con palabras que no admiten tergiversaciones; esto es: que el Poder fue extendido por Ceotto en su calidad de Fiduciaria del Fideicomiso, y no por éste último. La omisión de ese dato esencial deriva en un error que tiñe su conclusión en la que asevera que el Poder fue otorgado a título individual por Ceotto, sin advertir que lo hizo en su condición de Fiduciaria (fs. 214vta., 5to párrafo).
Las demás cuestiones no constituyen más que una reiteración de lo esgrimido, manifestando el impugnante su disenso con la sentencia pero sin aportar razones capaces de alterar lo resuelto, pues sus objeciones orbitan alrededor de un único eje que ha quedado descartado. Por lo demás, las reflexiones finales traslucen un simple desacuerdo con el criterio de la Jueza sin entidad para ser considerados como “agravios” (v. fs. 214 in fine y 215vta).
Por otro lado, los reparos apuntados se proyectan al cercenamiento que de los “Hechos” efectúa el apelante, con la transcripción del párrafo que alude a la adquisición del bien por el fideicomiso y la omisión de aquellos otros en los que se menciona la actuación de la administradora en su carácter de fiduciaria (v. fs. 115 in fine y vta. y fs. 116).
Y en cuanto a lo enarbolado sobre la instancia de mediación, a más de que los datos consignados en el acta se limitan a reproducir la carátula de la causa judicial la comparecencia del Sr. Julián Lamarre a las audiencias en aquel marco encuentra respaldo en el Poder conferido a su favor por la Sra. Susana Graciela Ceotto “en su calidad de Fiduciaria del FIDEICOMISO LINEHOUSE GÜEMES”, en una fecha anterior a la de la mediación (v. fs. 110 y 111vta. El subrayado es mío).
Para finalizar, con relación al contrato de caución, si bien el impugnante aduce lo mencionado por la apoderada en el capítulo V de la demanda, lo cierto es que -como reconoce la misma citada- la póliza fue emitida a favor de Susana Graciela Ceotto (v. fs. 214, in fine), surgiendo de su lectura que se concertó con el objetivo de asegurar al “FIDUCIARIO SUSANA GRACIELA CEOTTO (…) DEL FIDEICOMISO LINEHOUSE…” (v. fs. 161).
Mal puede entonces la Aseguradora pretender ampararse en un error de designación, cuando tenía pleno conocimiento de haber firmado su contrato de caución con la persona de la Fiduciaria, quien lo suscribió en tal carácter. Ello no viene más que a fortalecer lo expuesto sobre el sujeto reclamante en autos que exige a la Compañía el cumplimiento de la obligación asumida con relación al riesgo asegurado.
En última instancia estimo pertinente señalar que, atendiendo a la póliza adjuntada por la actora -suscripta por el Jefe del Departamento Comercial de la Aseguradora, cuya firma no fuera desconocida-, en su conducta la citada no habría logrado evadirse de la confusión que diera pie a su planteo, pues en aquel documento se consigna como “asegurado” al Fideicomiso, con el paso en falso que ello supone respecto del error atribuido a la contraria.
En virtud de todo lo explicado corresponde rechazar el recurso interpuesto.
1.4.- Aun cuando las cuestiones que anteceden alcanzan para desestimar la apelación intentada, a mayor abundamiento me permito agregar ciertas consideraciones finales.
Retomando lo ya dicho insisto en que el contrato de caución tuvo por objeto que SAN CRISTOBAL S.M.S.G. asegurara al FIDUCIARIO del Fideicomiso (v. fs. 161).
Según la documental adjuntada por la citada en garantía, el seguro fue contratado el 6/06/13 (v. fs. cit). A esa fecha el Fideicomiso se encontraba legalmente constituido desde tiempo atrás, con la protocolización del acto respectivo (v. fs. 91 y ssgtes.).
Considerando lo anterior es innegable que la citada aseguró al ente concertando el negocio con quien, a la fecha del contrato de caución, actuaba como su legítimo representante, hallándose el Fideicomiso para esa fecha debidamente constituido.
Y, en base a ese negocio, cabe asumir que la Aseguradora comenzó a percibir la prima correspondiente y los dividendos generados por su actividad de aseguramiento.
A la luz de lo referenciado entiendo que razones de justicia atentan contra la hipótesis interpretativa defendida por la citada. La teoría de los actos propios constituye una esclusa infranqueable para su pretensión impugnativa, estimando que medió de su parte una tácita aceptación de las circunstancias relativas al contrato de origen y de la subsecuente regularización del Fideicomiso constituido antes de la celebración del seguro de caución.
De lo contrario la obligación contenida en el seguro carecería de sentido. Y la percepción de la prima por la Aseguradora configuraría un enriquecimiento sin causa, si a ésta le estuviese permitido cobrar periódicamente un canon por un servicio de aseguramiento para luego sustraerse de la garantía invocando cuestiones que, a la fecha de entablarse la relación de seguro, ya se encontraban superadas con la presumible aquiescencia de todos los intervinientes.
La reflexión que antecede no hace más que confirmar mi postura, restando solo abordar el remedio deducido por la actora.
2.- Recurso de apelación de la parte actora.
La accionante objeta la imposición de costas fijada por la Jueza.
Su agravio no puede prosperar.
De lo explicado previamente emana que, sin perjuicio del rechazo de la excepción, la actora dio lugar a su interposición pues fue su error en la presentación liminar el que engendró en el demandado la expectativa de la procedencia de su defensa. Como indicara la a quo, su equivocación al consignar al representado “generó la cuestión materia de resolución”, justificando un apartamiento del principio objetivo de la derrota (fs. 212, pto. Ib).
En esa tesitura entiendo que, según lo prevé el artículo 68, 2do párrafo del C.P.C.C, la Jueza encuadró acertadamente el supuesto bajo análisis como una excepción a la regla imperante en materia de costas, sin que la actora haya cuestionado debidamente los fundamentos en virtud de los cuales se asumió tal decisión.
En este punto no hallo mérito para modificar lo resuelto, siendo incorrecto sostener -como hace la impugnante- que al desestimarse la excepción, las costas deben recaer indefectiblemente sobre la contraria, o que a todo evento corresponde repartirlas por su orden.
El principio de la derrota admite excepciones, por lo que su aplicación no resulta inexorable; máxime cuando -como acaeció en autos, a pesar de lo alegado en contrario- medió controversia a raíz de un descuido imputable a la apoderada de la Fiduciaria; desliz que originó el debate en torno a la legitimación activa (argto. art. cit.).
En consecuencia, a la segunda cuestión postulada por el votante en primer término respondo por la afirmativa, contestando en igual sentido al último de los interrogantes que he formulado en el apartado IV.
En los límites de mi disenso, a lo planteado en el voto principal propongo: 1) declarar desierto el recurso de apelación de la demandada ALMA ESTRUCTURAS S.R.L y desestimar por otra parte el pedido de deserción de la actora respecto de la apelación de la citada; y 2) rechazar los remedios interpuestos tanto por la citada como por la accionante, confirmando la sentencia de grado in totum.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU ADHIRIÓ AL VOTO DEL DR. RAMIRO ROSALES CUELLO.
A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde, POR MAYORÍA: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada ALMA ESTRUCTURAS S.R.L., con costas a su cargo (art. 68 CPC); 2.- Desestimar el acuse de deserción impetrado por la actora respecto del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía SAN CRISTOBAL S.M.S.G.; 3.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 211/12, con costas a las apelantes SAN CRISTOBAL S.M.S.G. y FIDEICOMISO LINEHOUSE GUEMES en calidad de parte actora, por cada uno de sus recursos.
ASÍ LO VOTO.-
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES RAMIRO ROSALES CUELLO Y ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE, POR MAYORÍA: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada ALMA ESTRUCTURAS S.R.L., con costas a su cargo (art. 68 CPC); 2.- Desestimar el acuse de deserción impetrado por la actora respecto del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía SAN CRISTOBAL S.M.S.G.; 3.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 211/12, con costas a las apelantes SAN CRISTOBAL S.M.S.G. y FIDEICOMISO LINEHOUSE GUEMES en calidad de parte actora, por cada uno de sus recursos (art.. 68 CPC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 CPC). Devuélvase.-
Civerchia, Pablo Germán c/Fideicomiso Torres La Merced y otros s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Pergamino – 18/11/2016 – Cita digital IUSJU024409E
027400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119182