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JURISPRUDENCIAContrato de seguro de caución
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de sumas resultantes de la contratación que la demandada realizó de las pólizas de caución, por entender que el silencio de la demandada autoriza a tener por reconocidos los hechos invocados por la demandante en el escrito de inicio de demanda y por auténtica la documentación agregada.
En Buenos Aires a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA C/ COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DE EMBARCACIONES SA S/ORDINARIO” (Expediente COM 6409/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N° 18, N° 17 y N° 16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 660/661?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por medio de apoderado, promovió demanda por cobro de pesos contra Compañía Constructora de Embarcaciones SA.
En primer lugar, explicó que las sumas que en este pleito se reclaman provienen de la contratación que la demandada realizó de las pólizas de caución N° 878717, 878718, 879440, 882422, 882423, 892798, 894022, 894033, 894424, 894955, 895275, 895592, 895936, 898738, 902962, 902963, 902969, 905300, 905522, 905523, 908013, 908553, 909626, 909751, 925581, 927709, 927810, 930379, 934726, 934727, 937565, 939570, 941022, 953186 y 953187.
Denunció que las primas fueron instrumentadas en las facturas acompañadas a los expedientes y que no fueron abonadas por la accionada.
Describió el intercambio epistolar habido entre las partes.
Imputó responsabilidad a su contraria por los hechos que en este litigio se ventilan.
Practicó liquidación de las sumas reclamadas. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) A fs. 323, 403 y 591 la accionante amplió demanda.
c) La primer sentenciante mediante el pronunciamiento de fs. 537 declaró rebelde a la demandada en los términos del art. 59 del Cpr.
d) A fs. 608, se declaró la cuestión de puro derecho.
e) El síndico del Concurso Preventivo de Compañía Constructora de Embarcaciones SA se presentó a fs. 626.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 660/661, la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda intentada por Aseguradora de Créditos y Garantías SA contra Compañía Constructora de Embarcaciones SA, a quien condenó a pagar a la parte actora la suma de $ 91.401,74, más intereses y costas.
Para así resolver, señaló que el silencio de la demandada autoriza a tener por reconocidos los hechos invocados por la demandante en el escrito de inicio de demanda y por auténtica la documentación agregada conforme a lo normado por el art. 356 del Cpr y 263 de CCyCN.
En razón de ello, condenó a la accionada a que le abone a la accionante la suma de $ 91.401,74 con más los réditos que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones con descuento a treinta días a partir del vencimiento de cada una de las facturas y hasta su efectivo pago.
III. El recurso.
La parte demandada apeló la sentencia a fs. 668. La apelación fue concedida libremente a fs. 675. Expresó agravios a fs. 681/683 y la contestación de los mismos se encuentra glosada a fs. 687/690.
Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente:
(i) Señaló que el presente proceso deviene inoficioso en virtud del principio de universalidad del proceso concursal; y
(ii) Denunció que la mayoría de las pólizas de caución cuyo pago se reclaman en este pleito no fueron autorizadas por el síndico del concurso preventivo.
IV. La solución.
1. En primer lugar, debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por la a quo para hacer lugar a la demanda incoada en su contra.
De su lectura se observa que no se cumplió con las exigencias previstas en el Cpr: 265.
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
Sin perjuicio de ello y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a tratarlos (CNCom, Sala B, “Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V, s/ ordinario”, del 06.07.89; esta Sala, 24.06.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).
2.1. Efectuadas las aclaraciones precedentes, analizaré a continuación si el presente litigio resulta o no inoficioso.
2.2. Afirmó la recurrente que el presente proceso resultó inoficioso y contrario a la ley concursal.
Señaló que el accionante debió verificar su crédito ante el juez del concurso.
Denunció, además, que la conducta adoptada por el accionante cercena la par conditio creditorum.
2.3. Delimitado el tema sometido a estudio, entiendo necesario, a fin de resolver el agravio ensayado, recordar que el art. 21 de la LCQ establece que la apertura del concurso preventivo produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso.
Asimismo, el citado artículo contempla tres excepciones: (i) los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; (ii) los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme a los arts. 32 y ss de Ley 24.522; y (iii) los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En los casos precedentemente señalados, los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originario, el síndico será parte necesaria y la sentencia que se dicte valdrá como título verificatorio en el concurso.
2.4. En este marco, y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente, juzgo que la accionante se encontraba amparada por el art. 21 de la Ley 24.522 a continuar con el trámite del proceso.
Véase que:
(i) el presente juicio es de contenido patrimonial (cobro de pesos, v. fs. 227);
(ii) fue iniciado con anterioridad a la presentación en concurso preventivo de Compañía Constructora de Embarcaciones SA (v. fs. 227 vta. y 605);
(iii) la accionante ejerció la opción prevista en el mentado artículo 21 (v. fs. 459); y
(iv) el Síndico del Concurso se presentó a fs. 626.
2.5. Por todo ello propongo al Acuerdo desestimar, sin más, la queja articulada por Compañía Constructora de Embarcaciones SA.
3.1. Arribado a este punto, corresponde dilucidar si la accionante necesitaba autorización del síndico para renovar automáticamente las pólizas, tal como afirma la apelante a fs. 682.
3.2. El art. 20 de la Ley 24.522 establece que el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiera prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
Asimismo, el citado artículo señala en su tercer párrafo que sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso.
3.3. En este marco, entiendo necesario señalar -en primer lugar- que la apertura del concurso preventivo no produce la extinción de pleno derecho de las relaciones contractuales (Barbieri, Pablo “Contratos y Procesos Concursales”, Universidad, Buenos Aires 2001, p. 20).
Sentado ello, cuadra recordar que es el deudor quien “puede” solicitar al juez del concurso la continuación de los contratos en curso de ejecución y no el cocontratante in bonis, tal como afirma la recurrente.
Y ello es así, toda vez que la finalidad de la norma es salvaguardar al concursado y evitar la resolución con causa por parte del tercero (Gómez Leo, Osvaldo; “Derecho Concursal”, Universidad Austral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 64).
Ahora bien, si el deudor no hace uso de la opción de continuar con el cumplimiento del contrato ello no significa que el mismo quede resuelto automáticamente, pues en tal situación se le otorga la posibilidad al cocontratante in bonis de resolverlo (Crispo Jorge, Tratado Sobre la Ley de Concursos y Quiebras” Editorial AD-HOC. T° I, Buenos Aires 1997, p. 304 y ss.).
En el caso bajo estudio, juzgo que los contratos celebrados por ambas partes siguieron vigentes porque ambas litigantes decidieron no ejercer la facultad resolutoria que el art. 20 de la LCQ les otorga.
En función de todo lo expuesto, concluyo que la accionante no debía solicitar autorización al síndico para renovar las pólizas de caución a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por garantía aduanera de importaciones temporarias.
Entonces, en la situación antes descripta, la desestimación de las quejas en examen se impone como única solución posible con la consecuente confirmación del decisorio apelado.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) Rechazar la apelación articulada por la demandada; y b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arg. Cpr: 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
La doctora Alejandra N. Tevez dice:
Comparto la solución propiciada en el voto que abrió este Acuerdo.
No obstante, disiento en un aspecto conceptual: aquél referido a la posibilidad de acudir en el caso a la vía prevista por la LCQ: 20.
Es que los seguros de caución -cuyas prestaciones deben cumplirse en forma periódica y reiterada- no pueden quedar incluidos en las prescripciones de la LCQ: 20, las que sólo resultan de aplicación a aquellos contratos de ejecución diferida mas no a los de ejecución continuada o fluyente. Adviértase que en estos últimos las prestaciones se reiteran y, en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo, como lo exige la norma citada (conf. CNCom., Sala B, «Xerox Argentina ICSA c/ Noel y Cía. SA s/ ordinario», del 10.4.90; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Martín Alberto Grane s/ ordinario”, del 26.8.16; en igual sentido, Sala D, «Logistech SA s/ concurso preventivo s/ incidente Cpr: 250 promovido por Swiss Medical ART SA”, del 10.11.15).
Subrayo, por otra parte, que los seguros de caución se destacan por el hecho de que la falta de pago de las primas no suspende la cobertura -esto es, la garantía- frente a la persona asegurada.
En ese marco, resulta evidente que estos contratos se erigen como una excepción frente a los supuestos de resolución previstos por la LCQ: 20, pues la obligación del asegurador de brindar cobertura subsiste aún en caso de que el tomador del seguro se constituya en mora respecto al pago de las correspondientes primas (conf. CNCom., Sala A, “HLB Pharma Group SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Afianzadora Latinoamericana Compañía de Seguros SA”, del 6.6.17).
En definitiva, considero que el contrato de seguro de caución que unió a las partes no puede considerarse aprehendido en la casuística de la LCQ: 20.
Con esta salvedad -que no altera la solución propuesta por el Dr. Barreiro en el voto que abrió este Acuerdo- propongo rechazar la apelación de la demandada y confirmar el pronunciamiento de grado. Con costas a su cargo, por resultar vencida (Cpr: 68).
Así voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara, doctores:
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Rechazar la apelación articulada por la demandada; y b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arg. Cpr: 68).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
(por sus fundamentos)
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
044026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128539