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JURISPRUDENCIACaución real. Solicitud de sustitución por otro tipo de caución
Se confirma la resolución que no hizo lugar a la sustitución de la caución real impuesta al encartado por una caución juratoria, por entender que la situación económica del imputado y personas vinculadas a este resulta suficiente para hacer frente al monto de fianza establecido.
Córdoba, 16 de marzo de dos mil quince.
Y VISTOS :
Estos autos caratulado: “Incidente de excarcelación en autos M., R. O. y M., J. J.”, venidos a conocimiento de esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor Jorge A. Perano, en contra de la resolución de fecha 10.09.2014, dictada por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispone “RESUELVO: I.- NO HACER LUGAR al pedido de sustitución de fianza solicitado por el Dr. Jorge Perano y estar a lo resuelto en el auto interlocutorio N° 399/2013, obrante a fs. 12/15, sin modificar la especie de caución impuesta oportunamente a J. J. M., pero que dadas las circunstancias y constancias de autos se podría proceder a la sustitución del bien ofrecido como fianza, la que deberá ser solicitada formalmente. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER”.-
Y CONSIDERANDO:
I. Llega el presente incidente a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica del imputado J. J. M. en contra del decisorio que luce agregado a fs. 137, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.
En la resolución recurrida el señor Magistrado interviniente expresó que no corresponde hacer lugar a la sustitución de fianza solicitada dado que las manifestaciones del Defensor Público Oficial no fueron probadas fehacientemente en la causa mediante informes socioambientales u otras evidencias reales.
Asimismo, expresó el A quo que al imponerle la caución real al imputado M. se tuvo en cuenta la gravedad del hecho que se le atribuye y la pena conminada en abstracto del delito que se le imputa. Manifestó además que atento a la actitud desplegada por el imputado se fijó una caución de … pesos ($…), la que sigue resultando razonable y de posible cumplimiento ya que, teniendo en cuenta la situación personal de J. J. M. y sus relaciones personales puede valerse de otro fiador para hacer frente a la caución impuesta, en caso de que el actual fiador requiera la venta del vehículo ofrecido en calidad de tal.
II. Frente a tal decisión, el Defensor Publico Oficial, doctor Jorge Perano interpuso recurso de apelación con fecha 14.10.2014 expresando que el decisorio impugnado registra una serie de falencias que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. A ello agregó que la decisión jurisdiccional del A quo no se condice con las reglas de la normativa de rito aplicable al caso.
III. Con fecha 5.12.2014 el Defensor Público Oficial presentó informe escrito de los agravios que fundamentan la apelación conforme lo establece el artículo 454 del CPPN, a los cuales me remito por cuestiones de brevedad (fs. 150/152).
IV. De acuerdo al sorteo efectuado para determinar el orden de votación los señores jueces de Cámara emiten sus votos de la siguiente manera:
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
Teniendo en cuenta lo solicitado por la defensa técnica del imputado J. J. M., considero que corresponde en este caso confirmar la resolución del señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, por cuanto dispuso no hacer lugar a la sustitución de la caución real impuesta al encartado por una caución juratoria. Doy razones:
En efecto, el artículo 320 último párrafo del C.P.P.N. establece que “queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las característica del hecho atribuido y su personalidad moral”.
Como se advierte, con fecha 31.05.2013, el titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba concedió la excarcelación de J. J. M. bajo caución real de … pesos ($…), lo cual fue cumplimentado trabándose embargo sobre un vehículo automóvil marca Renault, modelo Meganel RXE ED, dominio …, de propiedad del señor D. G. H. (fs. 17), obteniendo el señor J. J. M. su libertad con fecha 5.05.2013.
Cabe mencionar que al momento de disponer la caución real, el A quo tuvo en cuenta la gravedad de los hechos que se le atribuyen al encartado, la pena conminada en abstracto por el legislador para el delito que se le achaca y sus condiciones personales y relaciones sociales lo cual permitía en aquel momento y permite en la actualidad, tener por acreditada la posibilidad del mismo de hacer frente a la caución impuesta.
De las constancias de autos se puede vislumbrar claramente que la situación económica del imputado y personas vinculadas a éste, resulta suficiente para hacer frente al monto de fianza establecido, no obstante que la misma pueda ser sustituida, de ser necesario, por otra de la misma naturaleza.
Por todo lo expuesto, corresponde CONFIRMAR la resolución del señor Juez Federal N° 1 de Córdoba por cuanto dispuso NO HACER LUGAR a la sustitución de fianza solicitado por la defensa de J. J. M.. Así voto.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos dijo:
Compartiendo en un todo lo expresado por el señor Juez del primer voto, doctor Ignacio María Vélez Funes, voto en igual sentido. Así voto.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi dijo:
Adhiere en un todo lo expresado por el señor Juez del primer voto, doctor Ignacio María Vélez Funes, voto en igual sentido.
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, tengo especialmente en cuenta a los fines de no hacer lugar a la sustitución de caución solicitada, la gravedad del hecho atribuido al imputado J. J. M., esto es la organización para la producción de clorohidrato de cocaína, transporte, almacenamiento y comercialización de estupefacientes (art. 7 en función del art. 5 incs. “a” y “c” de la ley 23.737) en carácter de partícipe necesario. En efecto, es dable mencionar que en el caso de marras, nos encontraríamos frente a una organización que contaría con distintos ejecutores y jerarquías, con un importante manejo de recursos económicos, de lo cual se puede inferir que el señor M. cuenta con capacidad patrimonial por lo que la medida impuesta aparece razonable. Sin costas. Así voto.-
SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 10.09.2014 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba por cuanto dispuso no hacer lugar a la sustitución de caución solicitada por el señor Defensor Público Oficial, en representación de J. J. M.
II. Sin costas (conf. art. 531 del C.P.P.N.).
III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIO R. OLMEDO
SECRETARIO DE CÁMARA
002174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102774