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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de medicina prepaga. Demora en el cumplimiento de la prestación requerida. Intervención quirúrgica
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños que causara al accionante la demora en el cumplimiento del contrato de prestación médica (medicina prepaga) que lo unía a la demandada, debido a la falta de autorización en tiempo oportuno de la intervención quirúrgica solicitada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días de Noviembre de 2016, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «ORONAS OSCAR ROBERTOC/ EMSYS S.A. S/DAÐOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)».-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 188/202 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda promovida por Oscar Roberto Oroñas contra EMSYS S.A., condenando a esta última a abonar al actor la suma de $ 37.200 más intereses desde la mora y costas.
En cuanto a la composición de los daños, se rechazó el “lucro cesante” y se otorgó la suma de $ 30.000 por el “daño moral” experimentado por el actor y $ 7200 por el “daño psicológico”. Dispuso el Juez que la fecha de la mora lo sería a partir de que el actor intimó por carta documento al accionado al cumplimiento de la cobertura médica integral (13/4/2013) y aplicó la tasa BIP del Banco oficial de la provincia.
Disconformes con lo juzgado, apeló el demandado a fs. 203 y el actor a fs. 207. El primero de ellos expresó sus agravios a fs. 225/29, mientras que el restante lo hizo a fs. 217/24. Corrido el traslado, respondió únicamente la actora a fs. 231/37.
Agravios de la actora.
a.-Rechazo del rubro “lucro cesante”.
Considera errado su rechazo y entiende que su parte ha demostrado suficientemente que se vio privada de continuar trabajando como habitualmente lo hacía, como consecuencia del tiempo que debió esperar hasta que la demandada cubriera la intervención quirúrgica indicada.
Repara que si bien no ha determinado con exactitud los montos dejados de percibir, surge de los testimonios prestados a fs. 81/86 que no pudo, durante más de un año, realizar sus actividades como contratista de obra; y que el rubro es procedente aunque no exista una demostración exacta de la ganancia dejada de percibir.
b.-Exigua suma fijada en concepto de “daño moral”.
Comienza evaluando el análisis realizado por el a-quo sin hacer objeción alguna, para concluir en que ha fijado una suma indemnizatoria en forma arbitraria sin suministrar los elementos que permitan deducir las razones que mediaron para arribar a la misma.
Vincula toda su argumentación a esto último: la falta de pautas concretas que determinaran la fijación del quantum, para concluir en que el monto es ostensiblemente insuficiente a los fines de la reparación solicitada.
c.-Exigua suma fijada en concepto de “daño psicológico.
Impugna el monto receptado por insuficiente y pretende se evalúe el mismo a la fecha de la sentencia o lo más próximo a ella.
Pide se tenga presente que el dictamen pericial presentado por la Lic. Saigg Shardjian data del 8/11/2012, por lo cual los valores estimados resultan desactualizados si tenemos en consideración las variaciones en las políticas económicas de los últimos tiempos además del proceso inflacionario. Pide se ajuste la suma a la realidad actual.
Agravios de la demandada.
a.-Admisión de la acción.
Recuerda que existió entre las partes un contrato respecto del cual el actor conoció desde el inicio su alcance, particularmente el de las prestaciones médicas ofrecidas; las cuales, además, no eran otras que las incluidas dentro del Plan Médico Obligatorio fijado por el Estado Nacional.
Pone de resalto que en ningún segmento del programa vemos consignada este tipo de patología como de cobertura obligatoria; por lo cual no puede imputarse a su parte desidia, negligencia, arbitrariedad o ilegalidad en el accionar, en tanto la cobertura ofrecida fue la adecuada.
Se pregunta por qué en estos casos en que se obliga a las empresas de medicina prepaga a proveer coberturas en exceso de lo que disponen las leyes que las rigen, se ignora el Programa Médico Obligatorio, cuando ésta es justamente una ley dictada en tiempos de emergencia económica para amparar y vigilar la prestación de coberturas que el legislador entendió de imprescindible atención.
Echa mano al principio de la buena fe asentado en el art. 1198 del Código Civil y lo reputa desconocido cuando se juzga de este modo.
Se instala, luego, en la relación causal, y explica que no fue EMSYS S.A. quien provocó la patología del actor ni quien ordenó la intervención quirúrgica. La operación de un modo u otro debía realizarse porque el actor tenía un diagnóstico certero.
No ha quedado demostrado -agrega- la relación causal entre el hecho de su parte y el daño, desde que existía una enfermedad preexistente que no fue provocada por la demandada y que seguramente le generó estados de angustia, molestias y depresión. La causa de estos últimos malestares es, entonces, la patología sufrida y no la conducta de la demandada.
Analiza los testimonios y la pericia psicológica para demostrar que lo que le provocaba frustración y dolencia espiritual era la enfermedad, las intervenciones quirúrgicas y sus consecuencias.
b.-Admisión del rubro “daño moral”.
Entronca con los anteriores argumentos. Entiende que los padecimientos espirituales y los sufrimientos soportados fueron a raíz de la patología padecida por Oronas y no por el accionar de la demandada.
c.-Admisión del rubro “daño psicológico”.
Cuestiona que se lo haya admitido como un parcial independiente del daño moral y que no se haya considerado que las sesiones de psicoterapia aconsejadas por la perito constituyen un “gasto futuro”, que no fue solicitado en la demanda.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 188/202?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
I.-Por una cuestión de orden y por resultar eventualmente condicionante la responsabilidad de la demandada del resto de los agravios, abordaré lo concerniente a ésta en primer término.
Responsabilidad de EMSYS S.A.
Al impugnar la responsabilidad, la demandada bifurca su argumentación en dos: a.-la conducta seguida por su parte en función del alcance del contrato de prestación de servicios; y b.-la ausencia de relación causal entre su conducta y los daños.
En cuanto al primero de los agravios, no cumple, como a continuación veremos, con los recaudos establecidos en el art. 260 del CPC, en tanto deja en pie el fundamento troncal que sostuvo la decisión.
Para ilustrar la insuficiencia es menester hacer un repaso de lo ocurrido en este proceso y el anexo acollarado al presente, que tramitara ante el Fuero Federal.
Las partes se vincularon jurídicamente a través de un contrato de prestación médica (medicina prepaga) y aquí el actor reclama su incumplimiento por entender que la falta de autorización en tiempo oportuno de la intervención quirúrgica mediante la técnica “Duhamel por videolaparoscopía” le ocasionó daños físicos, morales y psicológicos cuyo resarcimiento demanda.
Se analizaron en la sentencia las contingencias ocurridas en torno a la cobertura tardía de la intervención quirúrgica requerida por el paciente, particularmente lo acontecido en los autos “Oronás Oscar Roberto c/ EMSYS S.A. S/prestaciones quirúrgicas” que tramitaran ante el Fuero Federal bajo el n° 8687/2011.
De la compulsa de la citada causa se extrajo que el Sr. Oronás fue intervenido quirúrgicamente el día 29/8/2008 por una obstrucción intestinal donde se constató que su causa era un vólvulo del colon sigmoide, se le dejó una colostomía transitoria en el flanco izquierdo del abdomen con cierre de muñon rectal. El actor solicitó a la empresa de medicina prepaga “EMSYS S.A.” que proceda a la cobertura total de los gastos que pudiera irrogar la intervención quirúrgica que debía realizarse a consecuencia de la anterior -operación Duhamel por videolaparoscopia- para realizar la reconstrucción del tránsito por vólvulo del colon sigmoideo” (v. fs. 18 vta. y 26 c. cit.). Frente a la negativa de la demandada se inició acción de amparo en el fuero federal y el 6/8/2009 se dictó sentencia en primera instancia haciendo lugar a la demanda y obligando a la accionada a cubrir la técnica de abordaje requerida por la amparista. Apelada la misma por la demandada (fs. 103/107) la Excma. Cámara Federal dictó sentencia el 29/10/2009 confirmando el decisorio de primera instancia (fs. 117/20 c. cit.). La operación se realizó el 18/12/2009 (16 meses después de la primera operación).
En la sentencia de Primera Instancia dictada en aquél fuero se dijo puntualmente: “No cabe duda alguna que la conducta de la demandada se torna en arbitraria denegatoria, en los términos del artículo 43 de la C.N. pues la falta de cobertura y su respuesta positiva a proveerle la práctica requerida conspira contra la salud, la calidad de vida del accionante y es causa de sufrimientos mayores” (fs. 98 vta. c. cit.) “…en ese contexto es dable suponer que la actitud reticente de la demandada conspira contra los eventuales resultados positivos del tratamiento indicado…”. (fs. 99 c. cit.). Se reeditó un similar análisis en la sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones (fs. 117/19 c. cit.).
Allí se consideró “arbitraria la denegatoria de la accionada a autorizar la intervención quirúrgica mediante la modalidad pretendida por el accionante (videolaparoscopia)”.
En los autos que aquí me convocan, el a-quo Juzgó la cuestión como amparada por la normativa consumeril a la par de las normas que rigen la temática de la medicina prepaga y el Servicio de Salud (Leyes 23.660, 23.661, 24.240, 24455 y 24754; arts. 1068, 1069, 1083, 1137, 1197 y 1198 del Código Civil -ley 340-; arts. 217 y 218 del Código de Comercio).
Pero, fundamentalmente, sustentó la admisión de la responsabilidad de la demandada en un hecho puntual, que gravita definitivamente en la suerte de los agravios: la existencia de cosa juzgada en relación a la misma cuestión sometida a valoración (incumplimiento contractual y daños derivados de ello; vinculación con el mismo asunto -conexión, continencia o subsidiaridad), puesto que en aquella sede se emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a decidir en estas actuaciones, precisamente en relación al incumplimiento contractual de los deberes que surgían a cargo de EMSYS SA.
Es por tal razón que aquí el Juez entendió que por motivos de seguridad jurídica y necesidad de evitar sentencias contradictorias no podía dictarse un pronunciamiento distinto sobre el fondo de la cuestión y adverso a las pretensiones de la actora
Vuelvo sobre lo dicho, la decisión transitó por la senda de la “cosa juzgada”.
El agravio, en el modo en que ha sido expuesto, no amerita ingresar a un análisis mayor o más exhaustivo sobre el mentado instituto de la cosa juzgada y menos aún sobre la conducta reprochable de la demandada, cuya calificación ya ha quedado zanjada.
La apelante se centra en convencer sobre el hecho de haber cumplido las obligaciones a su cargo en el marco del contrato de medicina prepaga que la uniera al actor y las condiciones del Plan Médico Obligatorio, sin dedicar ni un sólo tramo de su memorial a la “cosa juzgada” que sellara la suerte de la contienda.
Todos sus argumentos fueron alcanzados por esta última y, por ende, resultan irrevisables. De ahí que la apelante debió dar las razones por las cuales consideraba que podía reeditar lo atinente a su responsabilidad, pese a que ya había sido juzgada en los autos anexos en sentencias que se encuentran firmes y cuyos términos ya fueron analizados; y no lo hizo.
Al haber dejado huérfano de crítica un aspecto dirimente de la decisión, cual es la proyección de la “cosa juzgada” en la calificación de la conducta de la demandada y su tardanza, el agravio queda sin sustento.
Señala Podetti que la falta de ataque a las consideraciones determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del recurrente, no hay agravios que atender en la Alzada (arg. Podetti “Tratado de los recursos” p. 163/64 cit. Loutayf Ranea Roberto “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Ed. Astrea, T° II pág. 155; C.S.J.N. 15/7/76 ED 10-937).
En cuanto al siguiente agravio: ausencia de relación causal entre los hechos que se le imputan a su parte y los daños, considero que el mismo debe rechazarse.
En su escrito postulatorio, a fs. 18 vta., la actora puntualmente manifiesta que “…el tiempo transcurrido entre el diagnóstico realizado por los profesionales médicos y la efectiva intervención ha sido por demás prolongado. Que en virtud de dicha actitud reticente, además de provocar daños en mi salud, tuve la consecuencia de gran parte de pérdida de mi trabajo…”.
El meollo de la cuestión que diera origen a esta causa, entonces, son los daños ocasionados por la demora en cumplir con la prestación médica en el modo en que fuera solicitada.
Las pruebas gobiernan la decisión y permiten concluir que la causa del detrimento espiritual y psicológico experimentado por el actor, fue la conducta reticente de la demandada, lo cual provocó que durante, al menos trece meses más de los requeridos, tuviera que vivir con una colostomía y a la espera de la intervención quirúrgica recomendada. A la perito psicóloga el actor le preguntó: ¿Cuáles son las secuelas psicológicas que pueden haber quedado a esta parte como consecuencia de los hechos acaecidos y que dan lugar a la presente acción?. No resiste otra interpretación más que lo que se le está preguntando es sobre las consecuencias psicológicas de la “demora” injustificada en recibir el tratamiento quirúrgico adecuado, pues a ello -como recién dije- apuntó este proceso (fs. 120/24).
Responde la experta: “…se han encontrado en el peritado indicadores que estarían dando cuenta de la presencia de daño psicológico. Los hechos acaecidos han provocado diversas modificaciones de índole negativa en la vida del Sr. Oronas”.
Dice luego que: “La bolsa contra natura significaba para él una traba que le impedía acercarse a las personas, continuar con sus proyectos, deseos y objetivos y por sobre todo le impedía sentirse bien consigo mismo”.
Todo lo analizado por la perito fue en función de la demora en la intervención quirúrgica, pues en esos términos fue indagada. Es cierto que la colocación de la bolsa contra natura no guarda relación causal con la conducta de la aquí demandada, pero sí el hecho que debió tenerla entre tres y cuatro meses y la tuvo colocada dieciséis a consecuencia de su accionar tardío; con todas las connotaciones negativas que ello le acarreaba (vgr. vergüenza al acostarse con su mujer por el mal olor -v. fs. 123 “nivel sexual”).
Efectivamente, el Perito Médico Cirujano Dr. Carlos Alberto Erenchun manifestó que la colostomía transitoria y la consecuente reconstrucción del tránsito intestinal debe hacerse a los tres o cuatro meses de la primera operación, pero esto no ocurrió porque la indicación de cirugía laparoscópica no fue realizada por las dificultades que encontró el Sr. Oronas con su cobertura social. Dice después que la cirugía recién pudo realizarse recién en diciembre de 2009 (16 meses después).
Volviendo sobre la pericia psicológica, señala la idónea que al estar el actor tanto tiempo con la bolsa contra natura estuvo alrededor de un año sin poder volver a trabajar y que esa situación lo devastó anímicamente y le comenzó a provocar un estado de ansiedad social a partir del cual le resultaba difícil dejar la casa por vergüenza.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad atribuida a EMSYS SA.
PARCIALES DE CONDENA
a.-Lucro cesante (impugnado su rechazo por la actora).
No le asiste razón.
El lucro cesante obliga a la acreditación de la actividad desempeñada, ingresos y utilidades dejadas de percibir. Y si bien no exige una demostración exacta de la ganancia, debe justificarse, al menos, la labor desempeñada con ciertos visos serios de probabilidad, el tiempo transcurrido y lo que ganaba de manera que alcance límites mínimos que permitan al juzgador aplicar la normativa del art. 165 del CPC (argto. Esta Sala c. 155034 sent. del 3/3/2015 Reg. N° 28).
El apelante pretende la admisión del rubro afincado en la declaración de los testigos.
Observo que Miguel Angel Bazán únicamente indica “la relación que tenía con él era de cruzarnos al ir y venir de trabajar”. Nada dice sobre el tipo de trabajo, ni el tiempo que dedicaba al mismo y menos aún sobre sus ingresos aproximados.
Lo mismo ocurre con el testigo Alfredo Roque Nogueiras, quien afirma: “trabajaba de albañil en el rubro de la construcción” (fs. 83/84).
A su turno, Mirta Concepción Vena refiere que el Sr. Oronas trabajaba de albañil (fs. 85/86).
A eso se suma, tal como indicó el a-quo, que la prueba informativa agregada a fs. 103 contestada por ARBA, consigna que “no se encuentra inscripto en el impuesto a sobre los ingresos brutos”.
Los elementos reseñados demuestran únicamente que, según los testigos, el Sr. Oronás trabajaba de albañil y estuvo sin trabajar mientras duró su convalescencia.
Nada indica cuantas horas trabajaba o sus ingresos aproximados. El actor podría haber traído al proceso testigos que dieran cuenta de haberlo contratado, o informes de negocios donde comprara materiales -si es que, como dice, era contratista-, pero ello no ocurrió.
En suma, lo aportado no alcanza para admitir el rubro en análisis, el cual ha sido correctamente desestimado.
b.-Daño moral (cuestionado por actora y demandada)..
La actora comienza diciendo que el a-quo ha dado razón a sus pretensiones en cuanto a tener por probada la perturbación que a su vida cotidiana ocasionó la demora injustificada de la demandada. Su agravio apunta, únicamente, a la omisión de haber consignado el modo o las pautas tenidas en cuenta para arribar al monto de condena.
En esos términos, la impugnación luce huérfana de contenido y consistencia, pues no alcanza a demostrar cuál ha sido el error del sentenciante. El apelante ha dedicado su crítica a desmerecer la suma fijada por el sólo hecho de no haberse consignado las pautas tenidas en cuenta para su determinación, sin analizar las causas por las cuales la considera exigua.
Véase que la a-quo, luego de enmarcar conceptualmente al daño moral y su alcance, con citas doctrinarias y jurisprudenciales de peso, analiza la prueba pericial y la testimonial, fundamentalmente en lo que hace a las contingencias ocurridas en tono a la demora en la operación y la gravitación en el ánimo que ello le produjo al actor. Tuvo en cuenta la repercusión de la demora en la situación de su vida familiar, social y afectiva, teniendo en consideración la circunstancia de tener que convivir con la bolsa contranatura por un largo período de tiempo.
No encuentro en el fallo las deficiencias de las que se lo acusa y el apelante no ha formulado una crítica concreta y razonada de los motivos por los que considera equivocado el desarrollo argumental de la sentencia en este punto.
Hemos dicho en otras oportunidades que las quejas sobre la exigüidad o exageración de los montos deben ser explicadas por las partes, resultando insuficientes las meras afirmaciones dogmáticas. De acuerdo a lo expuesto, y en función de elementos objetivos y comprobados en la causa, es carga de los recurrentes proveer las consideraciones fácticas que habiliten a revisar la indemnización establecida en la decisión e indicar el monto que a su parecer debía ser objeto de condena, con su debida justificación (arg. esta Sala c. 140240 Reg. 221 sent. del 9/6/2009).
No habiendo el apelante cumplido con la carga que a él le incumbía, en tanto se limita a cuestionar la ausencia de pautas de cuantificación del daño, debe declarase desierto este tramo del memorial del actor (art. 260 CPC).
Igual suerte corre el recurso de la demandada en este tramo. Pone en foco, para que se rechace la indemnización por daño moral, que los padecimientos han sido consecuencia de la patología padecida por Oronas y no por el accionar de su mandante.
Vuelvo sobre lo ya explicado y analizado, en cuanto a que ha quedado demostrado que los padecimientos juzgados y cuantificados lo fueron por la demora en admitir la cobertura de la operación aconsejada, y no por aquéllos que naturalmente debe haber padecido el actor a consecuencia de la primera de las operaciones.
El agravio debe rechazarse.
c.-Daño psicológico (la actora pretende que se eleve el monto y la demanda pide su rechazo).
El argumento de la accionante es la desactualización del monto, razón por la cual solicita se fije una suma acorde a la realidad actual.
Si bien hasta hace un tiempo mantuve a raja tabla el criterio de no fijar el daño a valores actuales, por entender, entre otras razones, que con ello se violaba la prohibición de indexar o actualizar contenida en la Ley 25561 y el art. 7 de la Ley 23.928 ( ver mi posición en c. “Isla Reyes Marco Antonio c/ López Arnaldo Ramón s/ daños y perjuicios”; sent. del 7/8/2014 Reg. 168, entre otras); advierto que recientemente el Máximo Tribunal de la Provincia, se ha pronunciado acerca de que no siempre la fijación de «valores actuales» implicaría «indexar»; flexibilizando aquello que, para mi, constituía un verdadero valladar.
En la causa “Scandizzo de Prietto Julia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (c. 120.192 del 7/9/2016) la Suprema Corte, con el voto del Dr. Soria, quien llevara la voz en el acuerdo, expresó que “…establecer valores actuales a la época en que se pronuncia el fallo no significa alterar o vulnerar la congruencia del proceso y menos aún violar el principio nominalista de la ley 23.928, por que la fijación indemnizatoria es una cuestión distinta a la utilización, reajuste o indexación y por ende ajena a la prohibición establecida por el art. 8 de la ley 23.928 y 10 de la ley 25.561…Valores actuales, significa valores adecuados a la realidad económica a la época en que se pronuncia el fallo”.
Dijo, además, en el mentado antecedente, que “…Estos últimos (refiriéndose a los mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos) suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo” (el paréntesis me pertenece); “… el cálculo de una indemnización a valores actuales…constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización”.
Ahora bien, pese a admitir la valoración actual del daño, advirtió el Supremo Tribunal, que la extensión siempre quedaría ligada a las constancias de la causa y dependería de la prueba reunida en el proceso; situando la cuestión en la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los perjuicios, en el marco del referido art. 165 del CPC (SCBA L c. 120192 cit. sent. del 7/9/2016).
De ahí que, a mi modo de ver y en obsequio al alcance recién analizado de la locución “valoración actual del daño”, no siempre habrá de acudirse a esa posibilidad de fijar valores actuales, pues en definitiva, y siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal, debemos estar a los elementos reunidos y comprobados en la causa, y luego tomar de ellos el que más se acerque al momento de sentenciar.
En función de estas premisas, encuentro en la pericia psicológica ese dato objetivo que contó con la correspondiente bilateralización y a cuyos términos apuntó la demanda.
Ese y no otro es el valor objetivo más cercano a la sentencia.
Es por ello que el agravio de la actora deberá rechazarse en cuanto pretende una recomposición ajena a los elementos agregados a la causa.
También el de la demandada, quien asienta su disconformidad en que se haya admitido al “daño psicológico” como un parcial independiente del daño moral.
Hemos dicho en similares antecedentes que aun cuando no se hubiera acreditado que el actor hubiese efectivamente realizado tratamiento psicoterapéutico, lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima y, como tal debe ser indemnizado (arg. CC0001 SM c. 65581 Reg. 332 sent. del 29/11/94).
El Juez parte del consejo de la Perito Psicóloga en cuanto a la necesidad de realizar tratamiento psicoterapéutico. Pese a no haber estimado la profesional duración del mismo ni frecuencia, sólo el costo aproximado de la sesión; el a-quo, haciendo uso de la facultad contenida en el art. 165 del CPC y su experiencia en casos análogos, establece como razonable la suma de $ 7.200 correspondiente a cuatro sesiones mensuales, a $ 150 cada uno, con una duración de 12 meses.
La indemnización fijada se condice con los parámetros establecidos por la profesional idónea en la materia; sobre todo teniendo en cuenta las repercusiones que le ocasionó al actor lo ocurrido en la faz psíquica: baja en su autoestima, episodio depresivo moderado, humor depresivo, pérdida de la capacidad de interesarse y disfrutar de las cosas, disminución de su actividad, cansancio exagerado, disminución en la concentración y atención, pérdida de confianza en sí mismo, sentimientos de inferioridad, ideas de culpa, perspectiva sombría del futuro, trastornos del sueño y pérdida del apetito; dificultad en el desarrollo de su actividad social, laboral y doméstica, traba en sus proyectos, deseos y objetivos.
Todo lo evaluado, me convencen de que ha sido correcta la admisión de este parcial en forma independiente y razonable el monto fijado en la sentencia.
Por las razones expuestas, voto por la AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: CONFIRMAR la sentencia de fojas 188/202, con costas en un 80 % a la demandada y en un 20% al actor (arts. 68 y 71 CPC); y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 Dto.ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fojas 188/202, con costas en un 80% a la demandada y en un 20% al actor (arts. 68 y 71 CPC); y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 Dto.ley 8904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
013549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116370