Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de medicina prepaga. Aumento por razón de edad
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la sentencia que anuló los incrementos en concepto de “adicional por edad”, ordenó retrotraer el valor de la cuota, y condenó a la demandada a reintegrar lo abonado en exceso y a resarcir el daño moral.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionada la sentencia de fs. 340/356, que anuló los incrementos en concepto de “adicional por edad”, ordenó retrotraer el valor de la cuota, condenándola a reintegrar lo abonado en exceso, resarcir el daño moral y, afrontar las costas. Su memoria de fs. 364/370 fue contestada a fs. 372/375.
2. Los desacuerdos con el decisorio no importan una expresión de agravios en sentido formal, en tanto esta crítica -exigida por el ordenamiento ritual- implica el estudio de los razonamientos del juzgador y la demostración ante la Alzada de las presuntas deducciones equivocadas, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas (CNCom., esta Sala, in re, “Lauricella, Carlos Alberto c/ Baratti, Ángel Emilio y otro s/ ordinario”, 7-10-16; y sus citas, entre otros), lo que no acontece en el sub lite.
Los agravios de la apelante incumplen con el mandato del CPr.: 265, pues omite efectuar una interpretación sistemática de la sentencia apelada, demostrando los yerros cometidos de modo tal, de formar en el ánimo de los Jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el Juez a quo.
De allí que, en aras a los argumentos del Magistrado de la anterior instancia y de la Fiscalía de Cámara (fs. 388/395) que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por economía expositiva, cabe descalificar la postulación de la quejosa por no constituir crítica razonada y concreta sino mera afirmación dogmática.
3. Aun cuando pudiese soslayarse lo anterior, el memorial de la recurrente no refuta los sólidos argumentos con los que el sentenciante de primera instancia fundó su decisorio; esto es que:
i) no se aportó ninguna prueba que permita sostener que el actor tomó “conocimiento al contratar de que la cuota del plan médico sufriría un incremento al superar la edad de 60 años”;
ii) “el ‘reglamento general’ aportado por la demandada… (no) …se condice con el ‘reglamento general de contratación de Swiss Medical S.A.’ aportado… por la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación”;
iii) el obrar de la demandada no se ajusta a lo previsto en la ley 26.682 -arts. 12 y 17- que consideró aplicable en la especie (v. -entre otras- fs. 136 y 137 vta.);
iv) conforme lo informado por la “Superintendencia de Servicios de Salud… la diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema…;
v) no existe ninguna cláusula en el “‘Reglamento General de Contratación de Swiss Medical S.A.’… que le permita aumentar la cuota de los afiliados por haber cumplido la edad de 61 años”.
De allí que corresponda confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la accionada se abstenga de aplicar nuevos aumentos por razones de edad en el plan de servicios de salud contratado por el actor y su cónyuge; y, el reintegro de las sumas percibidas en virtud de los aumentos aplicados. Ello, toda vez que la demandada reconoció que los incrementos se debieron a que aquéllos alcanzaron la edad de 61 años.
Y si bien -de acuerdo a la normativa vigente- el aumento pudo haber sido convalidado, lo cierto es que no se acreditó que se hubiera comunicado fehacientemente al actor la medida adoptada (CNCom., esta Sala, in re, “Hryb, Juan José c/ OSIM s/ amparo”, 18-7-14; y sus citas, entre otros).
4. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, modificación disvaliosa del espíritu o agravio a las afecciones legítimas que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, que exceden los que por el sentido amplio de dolor se entiende afectado el equilibrio anímico de la persona (CNCom., esta Sala, in re: “Maillot González, Iris c./ OSPIP s./ sumario” del 14-12-2004).
El accionante no tuvo otra opción que iniciar esta acción a fin de obtener se deje sin efecto un aumento dispuesto unilateralmente por la demandada en violación a la ley, conjuntamente con la devolución de las sumas pagadas en exceso. Tales extremos excedieron la mera molestia o incomodidad, tornándose en una situación en la que el actor vio frustrada su legítima expectativa de una cobertura de salud en los términos pactados.
Yerra la demandada cuando afirma que el dolo es requisito para que proceda la indemnización por daño moral contractual. El art. 522 CCiv. (art. 1738, CCiv. y Com.) no exige la intención dolosa en el autor del hecho. En este daño, la prueba directa del hecho lesivo y la legitimación activa del pretensor bastan para concluir su existencia (CNCom, esta Sala, in re, “Fernández, J. c/ Autoplan – Círculo de Inversores S.A.”, 15-11-02) y atribuir responsabilidad al dañador.
5. Fue correcta la forma en que se impusieron las costas en la anterior instancia, pues en los juicios por indemnización de daños -tal el caso sub examine- las costas participan del carácter resarcitorio del crédito principal, por lo que deben ser soportadas por la deudora aun cuando la pretensión progrese parcialmente.
6. Se desestima el recurso de fs. 361 y se confirma la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN).
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
8. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
9. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
012838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116088