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JURISPRUDENCIAReincorporación como afiliado. Contrato de medicina prepaga
En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, que tenía por objeto que se ordenara a la demandada su reincorporación como afiliado en el Plan 210, garantizándole en forma inmediata la cobertura médico-asistencial.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
VISTO: el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto y fundado por el actor a fojas 44/53 – concedido a fojas 54 -, contra la resolución de fojas 33/34 vuelta;
Y CONSIDERANDO:
I. La resolución apelada rechazó la medida cautelar solicitada por el señor D.D.P. que tenía por objeto que se ordenara a la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) su reincorporación como afiliado en el Plan 210, garantizándole en forma inmediata la cobertura médico-asistencial.
Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia se fundó en que la medida cautelar solicitada coincide con el objeto de la demanda, lo cual importaría agotar en forma anticipada la pretensión, y por otro lado, que no existe peligro en la demora en virtud de que la desvinculación con la emplazada se produjo a mediados de 2016.
Contra esa decisión recurre el accionante, quien se agravia por entender que el a quo no consideró las circunstancias fácticas del caso ni las pruebas por él aportadas que acreditan su afiliación por más de veinticuatro años (fojas 46 y siguientes).
II. Así planteados los agravios, corresponde destacar que se encuentra acreditado que el amparista se hallaba afiliado a OSDE, así como su comunicación a éste respecto de su intención de continuar como tal luego de otorgada su jubilación (ver fojas 2). La respuesta de la prepaga se halla en la carta de fojas 3 en la que señala que no resulta factible acceder a lo peticionado en atención a que OSDE no se halla inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que admiten afiliados pasivos y que el 01/06/2016 se incorporó como afiliado al INSSJP. Por otra parte, a fojas 30 consta la copia de la notificación de otorgamiento del beneficio jubilatorio al demandante con fecha 01/06/2016.
En este orden de ideas, de la documentación arrimada por el actor se advierte su carácter de afiliado a la empresa de salud demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual y ante la inminente baja en su afiliación se vio obligado a optar por afiliarse en calidad de “adherente” a un plan privado de la demandada – situación que se mantuvo hasta el 19/09/2016 – (ver misiva de fojas 3 citada). Asimismo, surge de las constancias de autos que su jubilación fue otorgada en Junio de 2016 y que la carta documento en donde consta su reclamo data del 27 de Julio de 2017 (cfr. fojas 1/2).
III. Sentado ello, y en los términos en que ha quedado planteada la cuestión sobre la que se debe decidir en este acotado marco cognoscitivo, es requisito proceder con una máxima cautela en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar como la aquí solicitada (conf. CSJN, Fallos: 316:1833; 319:1069; 320:1633; 321:695 y 325:669).
Y si bien esa particularidad no determina, por sí misma, la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que fueran susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que al examinar su admisibilidad se impone evaluar si la permanencia de la situación actual genera un peligro para el derecho del peticionario. Es mediante ese enfoque que se procura conciliar, según el grado de verosimilitud, los intereses en juego (conf. CSJN, Fallos: 320:1633; 325:2367 y 326:3210).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la demora, y que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. in re “Neuquén, Provincia de c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar”, N. 306. XLI, del 21.03.2006).
Sentadas las pautas mencionadas y de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar que no se puede en el caso considerar acreditado que el peligro en la demora en el reconocimiento del derecho invocado por el accionante le genere un daño irreparable.
En función de todo lo expuesto, no existen elementos en este estado del proceso que demuestren fehacientemente la materialización de la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora invocados. Por otra parte -y tal como lo manifestó el a quo- el objeto de la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión debatida en autos.
Bajo estas circunstancias, corresponde confirmar la decisión apelada, sin perjuicio de que si el actor acredita adecuadamente los extremos fácticos mencionados pueda requerir una nueva decisión respecto de la cautelar solicitada, dada la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias (conf. Sala I, causas nº 3261 del 10-7-87, nº 1680 del 26-2-91 y nº 74 del 13-4-99).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
023647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120564