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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Alumna lesionada por una compañera. Responsabilidad del establecimiento educativo
Se mantiene la responsabilidad del establecimiento educativo por las lesiones sufridas por la hija de la actora al ser agredida por una compañera.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 18 días del mes de agosto de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez (quien no suscribe por encontrarse de licencia), Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «C. G. M. C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», en trámite bajo el n° 2052-2015.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
Demanda, contestación, citación y pruebas
1. Mabel Esther Robledo y Oscar Rubén Cascardo (en representación de su hija menor de edad G. M. C., con patrocinio letrado de Alejandro Sosa) promovieron pretensión indemnizatoria (fs. 18/24 y 26/27) contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (DGCyE en adelante) y/o la Dirección Provincial de Educación Secundaria de la Provincia de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que dicen padeció su hija como consecuencia del accidente ocurrido el 21VIII2007, reclamando la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos ($.147.400), intereses correspondientes y costas.
Señalaron que en la fecha mencionada “en circunstancias en que nuestra hija G. M. C., de 17 años de edad, subía la escalera hacia la planta alta para dirigirse al salón de clases, siendo las 21:40 horas aproximadamente, fue agredida por una compañera, quien en forma imprevista le sujetó la mano y le dobló fuertemente el dedo pulgar de la mano derecha…”; y también que “…De inmediato intervinieron las autoridades escolares quienes llamaron al servicio médico de urgencia ‘Medicar’. La doctora que revisó a la alumna indicó la necesidad de realizarle placas radiográficas por lo que fue trasladada al Hospital Zonal San José de Pergamino…”. Añadieron que “…Después de la primer atención médica en el H.I.G.A. San José de Pergamino, y atento a la complejidad de la lesión en la mano, G. C. fue derivada al Servicio de Ortopedia y Traumatología del H.I.G.A. ‘Gral. San Martín’ de La Plata. Debió viajar, acompañada por su madre en reiteradas oportunidades para diversos exámenes médicos, y finalmente se decidió una intervención quirúrgica, la que no arrojó resultados satisfactorios…”. Y, tras repasar las actuaciones administrativas labradas por la DGCyE, afirmaron que “…como consecuencia del evento referido, G. C. tiene una incapacidad física parcial y permanente…”, y que la entonces menor perdió el cursado del ciclo lectivo por los viajes que debió realizar por razones médicas.
Posteriormente indicaron los rubros y montos reclamados [“incapacidad sobreviniente”, Pesos Ochenta Mil ($.80.000); “daño moral”, Pesos Sesenta Mil ($.60.000); “reintegro de gastos”, Pesos Cinco Mil ($.5.000); “tratamiento psicológico”, Pesos Dos Mil Cuatrocientos ($.2.400)], siendo la pretensión global la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos ($.147.400) “…y/o lo que en más o en menos V.S. determine y resulte de la prueba a rendirse en la causa…”.
Invocaron derecho, denunciaron la promoción de beneficio de litigar sin gastos, ofrecieron prueba y pidieron se admita la demanda, con costas a la contraria.
2. Seguidamente se dio intervención a la Asesora de Incapaces (fs. 30).
3. Compareció a contestar demanda (fs. 129/134) el apoderado de Fiscalía de Estado, principiando por aclarar que la DGCyE es un ente autárquico, con personalidad propia que le otorga capacidad procesal para estar en juicio, y bajo cuya órbita se encuentra la Escuela demandada.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en demanda; dio su versión y manifestó que la DGCyE no es responsable, invocando la existencia de caso fortuito, artículo 1117 Código Civil; definió tal concepto, así como la fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Código Civil).
Sostuvo que no existió negligencia por parte de los docentes a cargo, y añadió que: –
“…La DGCE no puede asegurar un resultado, sino diligencia, a través de sus dependientes, tendiente a hacer cumplir la normativa vigente. Lo contrario, resultaría arbitrario e injustificado, ya que se estaría dimensionando el nivel de responsabilidad hasta quedar implicado el aseguramiento de todo daño, haya o no culpa, haya o no riesgo, haya o no imprevisibilidad e inevitabilidad…”.
Invocó derecho, citó en garantía, cuestionó los montos indemnizatorios pedidos, ofreció prueba, hizo reserva del Caso Federal y pidió el rechazo de la pretensión actoral, con costas.
4. Al adquirir la mayoría de edad, compareció como parte G. M. C., y cesó la intervención de la Asesoría de Incapaces.
5. “Provincia Seguros S.A.” compareció (fs. 180/185) a contestar la citación en garantía.
Tras exponer respecto de su vínculo asegurativo con la DGCyE, efectuó las negativas de estilo y expuso su versión de los hechos.
Alegó que en autos acaecieron caso fortuito y fuerza mayor, y sostuvo que el suceso, aunque lamentable, era “…razonablemente inevitable, frente al que obrando con la diligencia debida no podía ofrecerse una conducta activa capaz de eliminar o paralizar sus efectos. El caso fortuito, en el caso es consecuencia del evento, cuyas notas de inevitablidad y ajeneidad resultan ostensibles, máxime cuando los encargados de la vigilancia de las menores actuaron con total diligencia…”.
Invocó derecho, cuestionó el quantum pretendido, ofreció prueba, hizo reserva del Caso Federal y pidió se rechace la demanda, con costas.
6. En fecha 09XI2010 se realizó la audiencia que prevé el artículo 41 del CCA (fs. 211/212), ordenándose la apertura a prueba, y admitiéndose (de la actora, ofrecida a fs. 22 vta./23 vta.) la realización de la subsidiaria ante el desconocimiento de la documental; teniéndose presente la instrumental, y ordenándose el libramiento de los oficios de la informativa; también la testimonial, y la pericial médica y psicológica; así como (de Fiscalía de Estado, fs. 133) la confesional de la actora, la testimonial, la pericial médica y psicológica, y reconociendo la actora únicamente la autenticidad formal del expediente administrativo, desconociendo expresamente la veracidad de las afirmaciones que figuran en las actas de sus fs. 42, 55 y 57; y también de Provincia Seguros SA (fs. 184 y vta.), teniéndose presente las pólizas, fijándose audiencias para las testimoniales, ordenándose la pericia contable.
7. A fs. 254 se informó de la prueba efectivamente producida en autos, y que se encontraban pendientes: de la actora [Informativa: puntos a) y c)], y de la DGCyE (Confesional, no producida).
8. Tras agregarse los alegatos, y estando firme el llamado para dictar sentencia, el a quo falló la causa.
Sentencia
a. Con fecha 20VIII2014 el iudex:
* Admitió la pretensión indemnizatoria, condenando a la DGCyE a pagar, dentro del plazo de sesenta (60) días, la suma de Pesos Sesenta y Dos Mil ($.62.000) con más los intereses desde el 21VIII2007 -fecha del incidente- hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días vigente durante los distintos períodos de aplicación; –
* Impuso las costas a la demandada, vencida (artículo 51 inciso 1, primera parte, del CCA, según Ley n° 14.437); –
* Hizo extensiva la condena contra la DGCyE a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. (artículo 118 de la ley n° 17.418) y bajo los términos del seguro contratado; –
* Difirió la regulación de los honorarios de los letrados y peritos (artículo 51, decreto ley n° 8904).
b. Fundamentó evocando que: –
“los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquéllas que resulten idóneas y conducentes (conf. CSJN, Fallos 314:303; arg. art. 384 del CPCC, art. 77 inc. 1º del CCA), es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (conf. CSJN, Fallos 320:2289), así como tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos 311:1191)”.
c. Reseñó las pruebas que estimó conducentes para resolver el caso.
c. 1. Hizo referencia al certificado médico expedido con relación a la actora (fs. 6); a la copia del “certificado de nacimiento” de la actora (fs. 7); a las copias autenticadas de actuaciones administrativas labradas en sede educativa (fs. 8/17); a las actuaciones labradas con relación al hecho de autos (fs. 40/78); al expediente administrativo nº 5100-39172/09 [señalando que da cuenta del hecho que motivó la pretensión, sus circunstancias, y de la denuncia del siniestro ante las autoridades educativas y ante la compañía aseguradora, y copia de la “póliza de seguros” contratada con Provincia Seguros S.A., fs. 79/125]; la copia de las Historias Clínicas de G. M. C., remitida por el Hospital Interzonal General de Agudos ‘San José’ de Pergamino (fs. 255/279), y por el Hospital Interzonal General de Agudos ‘Gral. San Martín’ de La Plata (fs. 289/298).
c. 2. También ponderó las declaraciones testimoniales.
Detalló las respuestas brindadas por Luis Ángel Giroud Guillet, Director de la EEM nº 4 al momento de los hechos (fs. 242/244), y de Miguel Ángel Narbais (fs. 245/246), quien era -al momento de los hechos- el Regente del establecimiento en el cual sucedió el incidente.
Repasó también la declaración de fs. 247, brindada por Miguel Ángel Montesano, quien se desempeñaba como Preceptor del curso al cual asistía la actora.
También resumió lo declarado a fs. 248 por Teresa Esther Barcos, y a fs. 284 por Nancy Susana Pintos.
c. 3. Analizó también los dictámenes periciales.
c. 3. 1. Reseñó de la pericia médica (fs. 309/310) que en ella se sostuvo: –
“…Acorde a las constancias de autos, el examen médico pericial y lo vertido en Consideraciones Médico Legales, C., G. curó de las dolencias sufridas, con incapacidad. Las molestias (disminución de fuerza global en mano derecha) con la incapacidad es equivalente a 4% parcial y permanente…” (los destacados pertenecen al original).
c. 3. 2. Respecto del informe pericial psicológico de la actora (fs. 312/313), textualmente extrae: –
“…G. C. posee una capacidad intelectual opacada por factores psicopatológicos. La estructura psíquica está desintegrada. Se diagnostica: psicosis estructural no desencadenada…”
“…Respecto de la incapacidad psicológica que presenta la peritada, la misma se ubica en un 40%, que corresponde a una doble causa (concausa) 1) la disposición previa y 2) el estímulo desencadenante. Dada la mayor carga de la Disposición de base (Psicosis y antecedentes neurológicos) sobre la que actúa un Estímulo desencadenante menor (accidente), a la causalidad de base se adjudica el 30% y el 10% al estímulo desencadenante (accidente)…”.
Y evoca que (fs. 323 y vta.) la perito psicóloga respondió a los pedidos de explicaciones de las partes.
c. 3. 3. En cuanto a la pericial contable fs. 345/346, destaca que indica que la póliza de seguro suscripta entre DGCyE y Provincia Seguros S.A. estaba vigente al momento del hecho ventilado en esta causa, y detalla ciertas condiciones pactadas en ella.
d. Sostuvo que está probado que el 21VIII2007 G. M. C. protagonizó un incidente con una compañera, encontrándose en la EEM nº 4 de Pergamino, resultando lesionada, siendo asistida en la EEM por su personal, y luego trasladada al Hospital Interzonal General de Agudos “San José” de Pergamino, donde se le practicaron curaciones y estudios; y que, luego, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Interzonal General de Agudos ‘Gral. San Martín’ de La Plata.
Y, en tanto entendió acreditada la plataforma fáctica, analizó si corresponde admitir el achaque de responsabilidad respecto de la accionada.
e. Transcribió parcialmente el artículo 1117 del CC, reformado según Ley n° 24.830, y señaló que el Estado Provincial (más allá del modo que organiza la prestación del servicio educativo) resulta el propietario del establecimiento educativo en el que se accidentara la actora, y rechaza el planteo fiscal.
f. Recordó que la responsabilidad de la DGCyE “-como propietaria del establecimiento educacional estatal al que asistía la accionante-, se encuentra enmarcada dentro de los parámetros establecidos por el artículo 1117 del Código Civil (texto ordenado por Ley 24.830), el cual expresa que: ‘Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente…’.”.
Citó doctrina y jurisprudencia, y evocó el criterio de la SCBA respecto del artículo 1117 CC.
Señaló las consecuencias que genera que el factor de atribución de responsabilidad sea objetivo; y rechazó que -en el incidente protagonizado por la actora- pueda hablarse de caso fortuito, por cuanto la agresión sufrida no resultó un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. Y admitió la responsabilidad de la DGCyE.
f. Añadió, en virtud del principio iura curia novit, que también cabe atribuir responsabilidad a la DGCyE con base en el artículo 1112 del CC, por entender que se ha configurado falta de servicio; y sostuvo que la DGCyE no ha cumplido regularmente con las obligaciones que en el caso le imponía la normativa aplicable, desde los preceptos de la Ley Nacional de Educación (n° 26.206), y la Ley Provincial de Educación (n° 13.688).
i. Tras decidir la responsabilidad de la DGCyE, ponderó los reclamos indemnizatorios de la actora, los que reseña.
Respecto de la ‘incapacidad sobreviniente’, admitió dicho rubro, y lo cuantificó su monto en Pesos Cincuenta Mil ($.50.000). En cuanto al daño moral, hizo lugar al reclamo y fijó su reparación en la suma de Pesos Diez Mil ($.10.000). Respecto de la pretensión indemnizatoria por gastos relacionados con el incidente del que resultara lesionada la actora, también le hizo lugar, y la justipreció en Pesos Dos Mil ($.2.000).
Respecto del reclamo por ‘tratamiento psicológico’, evocó que el informe pericial (que ya ponderó para fijar la indemnización por ‘incapacidad sobreviniente’) no se explaya “respecto del tratamiento necesario en la misma ni en su costo aproximado”; así como que la actora no produjo prueba destinada a acreditar el valor que requiere por tal rubro. En consecuencia, lo rechazó.
j. Respecto de los intereses, admitió su procedencia, y desde el 21VIII2007 hasta el efectivo pago, por aplicación de la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días vigente durante los distintos períodos de aplicación.
k. Respecto de las costas, tras señalar el cambio del régimen previsto al iniciarse la pretensión, y que carece de disposición respecto de la fecha de su entrada en vigencia, sostuvo que la Ley n° 14.437 “resulta aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en ese momento, según expresa el artículo 3 de dicho cuerpo normativo (conf. SCBA in re ‘Ibarra, Alberto J.B. c/ Municipalidad de Bragado s/ Demanda contencioso administrativa’ del 23/07/91, entre otras), por lo que corresponde considerar aplicable dicho régimen desde el día 17/02/13”.
En consecuencia, en el resuelvo, impuso las costas a la demandada, y extendiéndola a la citada en garantía.
Apelación de la DGCyE y Provincia Seguros S.A.
1. A fs. 399 y ss. la apoderada de Provincia Seguros S.A. apela, expresa sus agravios y hace reserva de la cuestión federal (fs. 402 vta. in fine).
1.a. se admite la pretensión indemnizatoria, desestimando la defensa, pese a estar acreditados -sostiene- sus extremos.
1.b. se hace responsable a la DGCyE cuando el plexo probatorio debió exonerarla, en los términos de los artículos 1117 y 1112 del CC.
Evoca el modo en que articuló su defensa, negando que el daño haya sido intraescolar, o que fuese cometido por otra alumna; y de modo subsidiario, alegando el planteando la ocurrencia del caso fortuito.
Señala que de las testimoniales, no surge que el hecho dañoso lo produjese M.; por el contrario, que Narbais y Montesano declararon que tuvieron a la vista a la actora y a M., y no observaron la agresión ni que M. fuera su autora, ni en el establecimiento.
Cuestiona que el iudex sostuviera que, aunque el hecho podría considerarse como imprevisible, lo desestimase por las circunstancias que lo rodean. Insiste en que (fs. 401) estamos ante un caso fortuito, por cuanto el hecho aparentemente se produjo, pese a estar vigiladas las alumnas.
Afirma que la DGCyE cumplió el deber de seguridad a su cargo, al controlar el accionar de las alumnas y actuó de acuerdo con las normas del establecimiento. Itera que es aplicable la eximente previsto en el artículo 1117 del CC.
Se agravia que el a quo aplique el artículo 1112 del CC al caso.
Afirma que la DGCyE cumplió con los cánones legales, y vigiló en todo momento a las alumnas; por lo cual no puede concluirse imputándole una falta de servicio inexistente, “so pena de arribar a una sentencia injusta, tal como la cuestionada mediante este recurso” (fs. 402).
Invocando fallo, sostiene que no es de aplicación la falta de servicio (402 vta.), por cuanto no se indica aquello en lo que habría consistido la irregularidad en el cumplimiento de sus funciones por parte del personal de la EEM, además que no realizaron hecho dañoso, ni omitieron cumplir con sus obligaciones, ni existe culpa atribuible.
2. A fs. 404 y ss. el apoderado de Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación, manifestando que persigue la revocación del fallo y la eximición de responsabilidad de la DGCyE. También hace reserva del Caso Federal (fs. 408).
2.a. Sostiene que el yerro del a quo consiste en sostener “que le basta a la actora y por ende es suficiente para recibir la demanda, el hecho de probar que la lesión se produjo dentro del establecimiento y en el horario escolar, considerando además que el hecho no constituyó un caso fortuito”; y que -aún cuando los hechos hubiesen sido los expresados en demanda- deben enmarcarse en la eximente del caso fortuito, señalando su concepto, y evocando el artículo de Kemelmajer de Carlucci (La Ley, 1998 B. 1047) analizando el artículo 1117 CC.
Insiste que “el resultado dañoso consecuencia del hecho aparece claramente como imprevisible e inevitable y en modo alguno puede generar responsabilidad para la DGCE”, e invoca fallo.
Amplía diciendo que “en el caso de autos no ha existido conducta negligente siendo que las autoridades actuaron conforme correspondía y más aún ni siquiera presenciaron el supuesto incidente que V.S. tiene por acreditado no obstante las declaraciones testimoniales existentes en la causa”.
Expone que los testigos dieron una versión distinta a la que el a quo señala en sentencia (fs. 405 y vta.) por cuanto entiende que expusieron que el hecho no ocurrió, “o por lo menos que nadie lo vio”.
Evoca que, si bien la actora “sufrió una tendinitis en su mano y que debió ser intervenida quirúrgicamente”, no está acreditado que esa lesión fuese“provocada por un accidente acaecido en el colegio o que la lesión sea producto de una agresión física perpetrada por una compañera. Justamente, la alumna M., supuesta agresora según la actora, jamás reconoció la acción imputada e incluso manifestó haber sido agredida por la actora (Testigo Giroud Gillete, fs. 243.)”.
Añade que quien acompañaba a la actora en el momento de la supuesta agresión negó “terminantemente lo sucedido”. Evoca también los dichos de Narbaiz y Montesano.
Completa su planteo, sosteniendo que “Ninguno de los restantes testigos resultan ser presenciales y solo refieren a supuestas conversaciones mantenida con la menor a quien incluso no veían con frecuencia. Es evidente que el hecho no existió o por lo menos no existió en la forma o del modo que se expresa en la demanda” (fs. 406).
Insiste en que la lesión de C. no es de las que se observa sin realizarse estudios, y que “no necesariamente pudo haberse producido en el colegio sino que quizás la alumna haya manifestado en ese momento la lesión para endilgarle la culpa a su compañera”.
Considera que la agresión no se ha acreditado, pero si surge que la actora, “la alumna C. tenía problemas de conducta, que su familia no tenía interés en que termine sus estudios de manera adecuada y que tenía problemas psicológicos severos”.
Sostiene que no hubo culpa de la Provincia o sus dependientes en tales cuestiones, y que “actuaron en forma correcta y profesional”. Añade que, de la pericia psicológica, surgen los problemas psíquicos que padecía y seguramente padece la actora.
2.b. También impugna los montos concedidos, por exorbitantes.
Cuestiona el decisorio por considerar que el iudex fija el quantum de incapacidad y daño moral, pero (fs. 407) “sin dar mayores precisiones respecto de como arriba a semejantes sumas dinerarias no obstante que las pericias medicas estipulan un 4% de incapacidad fisica y un 40% de incapacidad psicologica atribuyendole sólo un 10% al hecho denunciado”.
Añade que “sabe mi parte los motivos por los cuales ha considerado precedente el pago de los conceptos rubros, pero se ignora, puesto que la sentencia no lo explica ni aclara, cuales son los fundamentos para hacer lugar a dichas sumas”.
Y se explaya en cuanto a que, “para que las sentencias judiciales puedan considerarse fundadas, deben expresar el derecho que rige el caso, derivado razonadamente del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos de la causa. La fundamentación normativa aparente es ineficaz porque no satisface la exigencia de que el fallo sea motivado, lo cual constituye un requisito del imperio de la ley en las sociedades libres”. Y cita fallos.
Considera que, en autos, el Juez de grado “no ha tenido en cuenta o por lo menos no menciona que parámetros a utilizado para la fijación de los montos. (…). Situación idéntica se da al cuantificar el magistrado de grado el rubro daño moral, dado que el mismo solo se funda en citas jurisprudenciales, sin mayores evaluaciones o medios de prueba evaluados que logren justificar el monto arribado”.
Contestación actoral de los recursos de apelación
A fs. 412 y ss. la actora contesta los recursos, solicita su rechazo y la confirmación del decisorio de grado.
a. Respecto de los expresados por la citada en garantía, los sintetiza en la condena a la asegurada DGCyE, y la responsabilidad que se entendió configurada, en los términos del artículo 1117 CC.
b. Respecto de los de Fiscalía de Estado, los resume en: que se ha configurado caso fortuito, eximente de responsabilidad; que no está probado el hecho que generó las lesiones a la actora; que se admitan los montos por daño material y daño moral.
c. Sostiene la actora que, centralmente, las recurrentes pretenden eximirse de la responsabilidad atribuida por el a quo, interpretando el actual artículo 1117 CC de un modo que no es el de la mayoría jurisprudencial, e intentando ampliar el alcance la eximente “a límites casi inauditos, que de ser acogidos desvirtuarían por completo el sistema de responsabilidad que la propia norma instaura” (fs. 412 vta.).
Sostiene que el caso fortuito, en autos, no se ha logrado acreditar, con el rigor exigido por la norma. Resalta que están probados los preexistentes problemas de conducta entre C. y M., así como que fueran convocadas al despacho del Regente de la EEM n° 4 poco antes del hecho dañoso, que lo ocurrido posteriormente verifica que el hecho ocurrió en el horario escolar, lo que surge de las propias actuaciones escolares.
Cita fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3ª, sobre el actual artículo 1117 CC. y sobre el caso fortuito (fs. 413/415 vta.).
Y evoca lo ponderado por la SCBA (fs. 415 vta./416 vta.), en “E. A. C. y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, 2XII2013.
d. Plantea que los recursos (fs. 416 vta.) carecen de “una crítica fundada al razonamiento del juzgador y su valoración de los hechos de la causa, y no una mera discrepancia de opiniones. Entiendo que los recursos interpuestos no satisfacen mínimamente tal requerimiento, por lo que pido sean rechazados”. Y cita fallo de la Cámara de Apelaciones de Pergamino, en autos «Diaz, Luis c/ Iraeta, Néstor Alfredo y otros s/ daños y perjuicios – Autom. s/ lesiones (exc. Estado)».
TRATAMIENTO
Tras arribar los autos a esta Alzada, y llamados los autos para sentencia, lo que se encuentra notificado y firme, la Cámara estableció las siguientes cuestines: –
1. ¿Corresponde admitir el planteo actoral de deserción recursiva?
2. en caso negativo, ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la primera cuestión, el Juez Cebey dijo: –
Considero que no es de recibo el pedido actoral para que declaremos desierta la instancia recursiva, toda vez que la sanción que prevé el legislador en el artículo 260 del CPCC (por remisión del artículo 77 del CCA) no se configura, del repaso de ambas piezas apelatorias.
Por contra, opino que los apelantes -al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que,-a juicio del respectivo recurrente, contendría la sentencia- intentando rebatir los fundamentos esenciales que sirven de apoyo al decisorio en crisis.
“Se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio.» [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3a., 4/4/1995, «Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios»; «Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», citado en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado», Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, año 2004, página 478].
Encuentro prima facie cumplida la carga procesal en tanto se han señalado los errores y deficiencias que se atribuirían al fallo, y no se han limitado a expresar meras disconformidades, salvo respecto de algunos agravios que, a fin de facilitar la redacción del voto en virtud de la pluralidad de recursos y temáticas que corresponderá abordar, propongo sean tratados en la restante cuestión.
Postulo que rechacemos el referido pedido actoral.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
El Juez Schreginger sostuvo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Dr. Cebey. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que arroja la votación que antecede, se ingresa en la restante cuestión.
A la segunda cuestión, el Juez Cebey expresó: –
Los recursos de apelación plantean, en síntesis, las siguientes líneas de ataque al decisorio de la anterior instancia: –
1. el a quo admite la pretensión indemnizatoria, cuando (según los recurrentes) debió rechazarla por haberse probado que están acreditados los extremos que para ello prevén los artículos 1117 y 1112 del CC, y no se ha acreditado que el daño fuese intraescolar, o cometido por otra alumna y, en subsidio, que ocurrió caso fortuito.
Para ello, la citada en garantía señala que las testimoniales no prueban que el hecho ocurriera, o que lo produjese la alumna M..
Debo rechazar tal planteo; de modo liminar por cuanto, en puridad, se está disconformando con el modo en que el a quo ha ponderado tales declaraciones; del repaso de las actas, no encuentro que el iudex las analizase de un modo antojadizo, ilógico o absurdo; por el contrario, una interpretación integradora de las declaraciones de los entonces Director y Regente, permite sostener verosímilmente que se venían presentando problemas en la relación entre C. y M., los que provocaron que (el mismo día del hecho) debieran ser llevadas ante las autoridades del establecimiento educativo; que hasta ese momento C. no había manifestado dolor alguno en su mano; que el regreso de las alumnas y el Regente al aula no fue grupal; que primero lo hizo la actora, y luego, “cerca” pero no “juntos”, el Regente y M., ésta adelante y él bastante atrás; que el itinerario contemplaba el ascenso desde la planta baja al primer piso, utilizando una escalera que posee un descanso y un giro; que el Regente, al ir subiendo, va viendo a M., y que, culminando su ascenso, observa que C. viene, manifestando su dolor.
Respecto de la escalera, la declaración del Regente debe ser interpretada, toda vez que considero que la escalera no vuelve 360° tras el descanso que posee; de ser así, el descanso no proseguiría con una “vuelta”, sino que continuaría derecho; y si “vuelve”, la lógica es que quien la transite gire 180°.
Ahora bien, se ha señalado que el daño no ocurrió en la escuela ni en horario escolar por cuanto el Regente y el Director no lo vieron. De modo liminar, señalo que el planteo linda con una conducta procesal cuestionable. Queda claro, y así lo expresaron tales funcionarios, que no son profesionales de la salud, y que, ante las manifestaciones de C., convocaron a quienes lo son, para luego ser acompañada por el Director al HIGA San José. Es un dato de la realidad que los humanos podemos padecer una lesión, que no necesariamente se visualiza externamente; una apendicitis, un ACV, un infarto, un desgarro…
Por otra parte, la propia actuación de los directivos del Establecimiento descarta, de plano, el intento apelatorio de sostener. Acoto: ante las actuaciones administrativas y de denuncia del siniestro, no hay un modo de interpretar los hechos con lógica (salvo que se realice por fuera de la buena fe) que permitan inferir que los referidos directivos plasmaron en el papel, y sin motivación ni sustrato fáctico, el incidente por el cual la actora debió, en el horario escolar, ser atendida por un problema de salud en una de sus manos.
Y añado: dado el iter lógico de los hechos (alumna en la escuela, convocatoria al servicio de salud, historias clínicas), quien debía romper tal secuencia (y probar su ocurrencia) era quien recurre, parapetándose con una mirada fraccionada y selectiva del plexo probatorio.
Estimo que, pese al esfuerzo apelatorio, el hecho resulta ser intraescolar, en la escuela, y en el horario del servicio educativo; y las lesiones que motivaron la pretensión indemnizatoria, las que dan cuenta las actuaciones administrativas de DGCyE y de los HIGA intervinientes (y luego corroboradas por la pericia médica), las que no fueron cuestionadas.
En este tema, considero que resta señalar que son diferentes actitudes procesales la de negar los hechos planteados en demanda, la de construir una interpretación desde la sumatoria de fotografías, la de reconstruir los hechos -de un modo armónico con un cierto modo normal en que suceden las cosas- desde las parcelas de realidad que aportan los diferentes medios probatarios, en especial la que surge de las declaraciones de los testigos, que no son omnipercibientes ni omnipresentes, pero que brindan elementos para “hacernos una composición de lugar”.
Viene a mi memoria lo que debimos analizar en un caso en el cual también la demandada era la DGCyE («Faria Miguel Ángel y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro/a s/ pretension indemnizatoria – otros juicios”, 30X2014, expdte. nº 1832-2014), y en el cual el docente encargado de los alumnos no estaba en el momento del hecho, y tampoco compareció a testificar, mientras que los docentes declarantes no lo estaban; en ese antecedente, también hubo intervención del establecimiento y de los servicios de salud; empero, en ese antecedente no se sostuvo una des-interpretación de los hechos.
Ahora bien, y por última etapa en esta parcela del análisis, resta señalar que el caso fortuito debe ser probado por quien lo invoca; para lo cual no solamente corresponde que plantee que ha ocurrido, sino que debe señalarse en lo que ha consistido.
En autos, por la propia forma en que se han defendido las contrarias a la actora, no se indica aquello en lo que consistió el caso fortuito (puesto que, al afirmarlo, sostiene una versión concreta de lo sucedido); y mucho menos se lo prueba.
Al momento de articular una defensa, vgr., la actuación de un tercero por quien no se debe responder, lógico resulta que se individualice a tal tercero, se indique el modo en que ha intervenido, y se acredite que es alguien por quien no se debe responder, así como su intervención.
Con el caso fortuito, pareciera que su concepto viene siendo desvirtuado a la hora de invocarlo, mutando hacia una suerte de ocurrencia mágica de algo, que no se sabe bien en qué consiste.
Por el contrario, no encuentro que concretamente se indique aquello que no ha podido preveerse; o aquello que no ha podido evitarse. Y, como consecuencia lógica, no se puede dar por probado lo no esgrimido.
En virtud de lo que expongo, sostengo que debe confirmarse la decisión de grado en cuanto admitió el achaque de responsabilidad respecto de la DGCyE, haciendo extensivo la condena a la citada en garantía.
Respecto de lo que, en este tema, también aborda la DGCyE, señalo que venimos teniendo oportunidades de analizar el artículo 1117 CC según la Ley n° 24.283, tanto en «Díaz José Ramón y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro/a s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios” (13IV011, expdte. nº 1070-2010), como en «Faria Miguel Ángel y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro/a s/ pretension indemnizatoria – otros juicios” (30X2014, expdte. nº 1832-2014) y en «Olivera Marta María y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios» (04VI2015, expdte. nº 1955-2014), entre otros.
Recordemos que la SCBA (11XII13) pronunció sentencia definitiva en la causa C. 117.533, “E., A. C. y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios”, exponiéndose en dicho decisorio: –
“(…). III. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó dicho pronunciamiento, elevando el capital de condena (fs. 765/774 vta.).
En lo que interesa destacar, para así decidir, consideró que la responsabilidad de los establecimientos educativos se encuentra regulada en el art. 1117 del Código Civil (reformada por la ley 24.830, B.O. del 7-VII-1997), norma que establece el deber de responder a cargo de los propietarios de colegios -sean públicos o privados-, siendo el factor de atribución de carácter objetivo (fs. 766/767).” (…).
“Ahora bien, frente a las circunstancias del hecho, habiendo alegado el Fisco que el accidente padecido por el menor fue consecuencia de un caso fortuito, la alzada expuso que por la propia definición de ese instituto no es posible encuadrar tal acontecimiento como un caso que no pudo preverse y, por lo tanto, excluya al agente de cualquier tipo de responsabilidad, dado que no se ajusta a esa figura el suceso que se hubiere producido a causa del incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, esto es, la atención y el cuidado requerido a las maestras con arreglo a las circunstancias del caso.
“En efecto, esta Suprema Corte ha resuelto que la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos consagrada en el art. 1117 del Código Civil ha adquirido mayor rigor a partir de la modificación introducida por la ley 24.830 (conf. doct. causa C. 97.823, sent. del 24-IX-2008), al establecer un factor de atribución objetivo y como única causal de eximición la prueba del caso fortuito.
En el presente caso no se controvierte (acoto: en autos, sí) que los daños sufridos por el alumno C. E. E. ocurrieron cuando el mismo se hallaba bajo el control de la autoridad educativa de la ‘Escuela E.G.B. N° 21’ de la localidad y partido de Ezeiza, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se cuestiona la aplicación de la norma jurídica antes aludida (art. 1117, Cód. Civil, modific. por la ley 24.830)”. (…).
De las constancias de autos, las probanzas que debió desplegar la demandada no ocurrieron, por lo cual no resulta posible admitir su posición respecto de la ocurrencia del hecho por caso fortuito [señalando el Dr. Petiggiani, en la causa referida supra, con “las notas características de imprevisibilidad, falta de resistencia e inevitabilidad del caso fortuito o fuerza mayor que pudiera haberse verificado en cada caso (conf. mis votos en C. 86.083, sent. del 3-IV-2008; C. 97.823, sent. del 24-IX-2008; C. 91.792, sent. del 10-XII-2008), en esta oportunidad, tal como bien expone la colega que me precede en la votación, las concretas circunstancias acreditadas de persona, tiempo, lugar y modo en que ocurrió el evento, en especial las vinculadas con la discusión o pelea que en forma previa a los hechos que produjeran el desenlace dañoso mantuvieran los alumnos involucrados frente a la mirada de las docentes, impiden considerar configurada tal eximente de la responsabilidad civil del establecimiento demandado, por carecer de aquellas notas típicas (arts. 513 y 514, Cód. Civil), no siendo así posible observar la interrupción del nexo de causalidad adecuada entre la agresión padecida por la víctima y la omisión al deber de prevención en concreto incurrida por el docente a cargo del curso, quedando consecuentemente sin demostración el absurdo invocado (arts. 279, 384 y concs., C.P.C.C.)”].
Itero que, si bien en los agravios se invoca la ocurrencia de caso fortuito (prevista como eximente por el artículo 1117 del CC) no se encuentra acreditada su configuración, estando a cargo de tal actividad la demandada.
Recuerdo que el caso aparece primeramente subsumible en el artículo 1117 según Ley n° 24.830, por lo cual corresponde mantener la condena, «salvo que probaren (en el caso, la DGCyE) el caso fortuito», rompiendo el nexo de causalidad adecuada que ya hemos ponderado supra.
Es dable señalar que «La ley ha regulado un caso de responsabilidad objetiva; tengo para mí que se trata de una garantía creada por la ley fundada en el riesgo de la empresa. No se trata de que la educación sea una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone, a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado) el deber de prestarlo sin producir daños.» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la Reforma de 1997», T. 1998-B, Sec. Doctrina, Revista Jurídica Argentina La Ley, Buenos Aires, 1998, página 1059).
Y continúa la autora: «XI. Eximentes El art. 1117 en su nueva redacción sólo menciona el caso fortuito (lo cual implica remitirse al art. 514 del Cód. Civil argentino que lo define como el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse). (…). a. La causa ignorada y el caso fortuito. (…). En mi opinión, con la actual redacción del texto argentino, la solución hubiese sido condenatoria, pues la ley no se conforma con la prueba de que ‘no se pudo impedir el daño con la autoridad que la calidad le confería y con el cuidado que era de su deber poner’ (expresiones del viejo texto), sino con la acreditación del caso fortuito. b. La actividad cotidiana, regularmente asumida. En España se ha dicho que ‘la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana en materia de accidentes escolares requiere un atisbo de culpa en el comportamiento del agente causante del daño’. (…). En cambio, en ese país, se ha hecho responsable a la Administración del Estado por las lesiones sufridas por una almuna como consecuencia de un golpe con un balón, mientras practicaba un juego en un colegio público, sin que quepa investigar la culpa de los profesores que dirigían la clase.- En Argentina, con mayor cjusticia, todos estos casos serían condenatorios del centro de estudios, sea público o privado. c. La prueba de la asunción de todas las diligencias debidas. Esta prueba es insuficiente para liberar al centro educativo. (…). d. La culpa de la víctima. El artículo no menciona la culpa de la víctima, eximente que, en cambio, menciona el art. 1113 del Código Civil, regla general de la responsabilidad por el hecho de las cosas.- ¿El silencio de la ley significa que el establecimiento educativo asume la culpa de la víctima, cualquiera sea su edad, aunque la conducta haya sido imprevisible e inevitable?(…) se impone distinguir las siguientes situaciones: (…). Si el dañado es el alumno (…).- La asunción de la culpa de la víctima por parte del establecimiento educativo tratándose de niños de corta edad es justificable; de los menores de diez años, incluso, ni siquiera predicarse culpa, pues en el régimen argentino son inimputables (art. 921, Cód. Civil) y, normalmente, la culpa no puede ser atribuída a los padres, pues justamente el menor no está bajo la guarda de éstos. (…).» (opus citado, páginas 1060/1062).
José Fernando Márquez, en “Responsabilidad civil en los establecimientos educativos en el Derecho vigente y en el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en “Revista de Derecho de Daños”, 2014-1, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As.-Santa Fe, páginas 235 y ss.), ha expresado: –
“La ley 24.830 reformó el artículo 1117 del Código Civil (…).- La reforma cambió el eje del sistema, pues desplaza la presunción de culpa que pesaba sobre los directores y maestros artesanos, hacia un régimen de responsabilidad objetiva de los titulares de los establecimientos (…).- Desde su vigencia la nueva norma no ha estado exenta de problemas de interpretación, pues se discute (…) y cuáles son las eximentes de responsabilidad alegables para los legitimados pasivos.- (…).- La reforma ha instaurado un régimen objetivo de responsabilidad civil de los titulares de los establecimientos educativos, al expresar que éstos se liberarán si prueban que el daño tuvo su causa en un caso fortuito.- Probado que el daño se produjo en el ámbito témporo-espacial de su aplicación, la ley presume la vinculación causal entre el daño y la actividad, y el sindicado como responsable deberá probar que existió una causa externa que causó el daño, es decir que el perjuicio no tiene vinculación causal con la actividad educativa.- La norma se refiere sólo al caso fortuito como causal de eximición; el motivo de discusión es si, además, se podrán invocar las demás causales que excluyen la causalidad: hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no se debe responder.- Lo que es claro es que, para atribuir responsabilidad al titular o propietario, no será necesaria la prueba de la culpa. Y, como contracara, que el sindicado no podrá liberarse probando la no culpa (que puso todas las diligencias para evitar el daño).- (…).-«
Y evoco que el nuevo Código Civil y Comercial unificado establece, para este tema, en su artículo 1767: –
“Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.- El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.- Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.”
Añado el criterio pacífico de la Suprema Corte de Justicia: –
«Es principio recibido que la prueba del caso fortuito pesa sobre quien lo alega. El suceso que constituye caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable, extraordinario, anormal, ajeno al presunto responsable» (SCBA, Ac. 45.606, sent. 27/8/91).
Y Salas afirma: «El hecho invocado como caso fortuito debe haber sido imprevisible para quien haya obrado con la prudencia común a cualquier hombre conforme a las circunstancias del caso; pero no basta que el hecho sea poco frecuente para que sea imprevisible si está en el curso ordinario y normal de las cosas; la simple y vaga posibilidad de que ocurra es insuficiente para considerarlo previsible.» (Salas, Acdeel Ernesto, «Código Civil y leyes complementarias anotados», Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, Tomo I, página 266).
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda [sentencia del 28VI2005, causa «U., M. I. c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Daños y Perjuicios»] resolvió: –
«La determinación concreta de si un evento constituye o no caso fortuito o fuerza mayor es una cuestión de hecho sujeta a la prueba que debe producir quien lo invoca, y dicha prueba es severa porque quien sostiene la fuerza mayor debe probar que esa fue la causa exclusiva del daño y de que se trató de un hecho imprevisible o, que previsto era inevitable (…) El art. 513 del C. Civil exige, además, -tal como lo resuelve la sentencia- el requisito de ‘ajenidad’, esto es, que no medie culpa en el deudor; extremo cuya prueba también queda a cargo de éste (…) Si bien la apelante indica en sus agravios que el daño se produjo por resbalar el menor durante un juego acorde a su edad, en la clase de gimnasia en la que no hubo brusquedades, y bajo estricto control del profesor y la maestra, siendo el accidente fruto del caso fortuito, súbito, imprevisible e inevitable, tales afirmaciones son meramente dogmáticas y reiteraciones prácticamente literales de las empleadas en la contestación de la demanda (…) No ha indicado al contestar a demanda (…) ni probado las circunstancias fácticas que rodearon el hecho como para poder concluir en el caso fortuito.»
En cuanto al intento fiscal de plantear que la lesión de la actora no tendría vínculo con “un accidente acaecido en el colegio”, no ha efecuado prueba alguna de tal aseveración; siendo verosímil que se concatenen el hecho intraescolar con la lesión, surgente de la atención médica inmediata. No resiste el menor análisis esgrimir, para eximirse, que M. no ha admitido un proceder lesivo hacia C.; por cuanto M. también era alumna del establecimiento, estaba presente ese día, fue convocada (con C.) ante los directivos por problemas de conducta entre ellas; y que M. señale que fue agredida por C. no implica una exclusión lógica a su rol de agresora. Señaló el Director al deponer como testigo: “Para que diga el testigo si se tomo algun tipo de medida disciplinaria con las alunmas involucradas en el incidente: que se cito a la familia de N. M., cree que a la madre, como asi tambien a los padres de G. C., que las expresiones es que cada una se sentia agredida y no agresora”.
Diversas manifestaciones del recurrente son introducidas en autos recién en esta instancia, por lo cual evidentemente no solamente son extemporáneas y tardías, sino que carecen también de prueba d esplegada en la anterior instancia, por lo cual no superan el umbral de interpretaciones sesgadas. Vgr., invocar que “no necesariamente pudo haberse producido en el colegio sino que quizás la alumna haya manifestado en ese momento la lesión para endilgarle la culpa a su compañera”.
Añado: si se invoca que C. tenía problemas de conducta en su relación con M. (fs. 130), advertidos por “las autoridades disciplinarias a cargo”, las notas para acreditar el caso fortuito se esfuman…
Resulta sorprendente que se haya sostenido (fs. 130 vta./131) que “el personal docente a cargo del alumnado durante el recreo”. De las constancias de autos nunca se ha hecho alusión a que ocurriera en “el recreo”.
Ahora bien, tampoco encuentro la razón por la cual se intenta vincular que C. “tenía problemas psicológicos severos”, con la plataforma fáctica de autos, salvo que se intente señalar que los hechos no existieron sino que son fruto de la psiquis de C.. Ello no fue invocado oportunamente, ni menos aún probado.
2. Se critica al iudex por la “composición de lugar” a la que arribara.
Comparto con el colega de la anterior instancia su ponderación de los elementos probatorios que lo llevaron a tener por acreditados los requisitos para el andamiento de la pretensión.
A mayor abundamiento, plasmaré la secuencia de los hechos con base en las declaraciones del Director y del Regente (obrantes a fs. 242/244, Luis Ángel Giroud Guillet, Director de la EEM n° 4, actual EES n° 4; fs. 245/246, Miguel Ángel Narbais, ex Regente, actual Vicedirector de la EEM n° 4; fs. 247, Miguel Ángel Montesano, preceptor del curso al que asistía Casardo).
De ellas surge que no consta que C., al ingresar el 21VIII2007 a la EEM, presentara o manifestara algún tipo de problema fisico, ni que le fuera informado; ni tampoco con anterioridad a ser llevada (junto con M.) a la Regencia; que, estando en clases, el profesor convocó al preceptor Montesano, quien las llevó a la Regencia porque C. y M. habían tenido una discusión (no informándosele al Director que hubiera incluido una agresión física en el salón o durante el trayecto hacia Regencia, “estas chicas habian discutido en el salón de clases”, ni tampoco de un problema físico de C. al preceptor, con anterioridad de ir a Regencia), para que interviniera una autoridad superior, como para llamarles la atención por un problema vincular que habia surgido entre ellas; que durante la permanencia de ambas en Regencia, no hicieron referencia alguna a agresión física, y C. no mostraba signos de dolor; que también es un deber acompañar a las alumnas desde la regencia al salón.
También surge de las declaraciones brindadas, que el Regente informó al Director que acompañó a M. en su regreso al salón, no así a C. [que se había retirado previa e “intespestivamente” de la Regencia, “sin que el testigo (Narvaiz) pudiera impedirlo”]; que M. “ahí fue caminando hacia su salón y el testigo iba caminando detrás de ella, acompañandola unos pasos bastante atrás de ella”; que M. sube la escalera delante de Narvaiz y que,“cuando llega (Narvaiz) a Planta Alta, ya que M. ya había terminado de subir pero nunca la perdió de vista, viene C. y le comenta que tenía un problema en el dedo (…)”.
Ahora bien, también se desprende Narvaiz, en algún momento dejó de ver a M. en el trayecto hacia el aula, puesto que señala: “Para que diga el testigo, quien refirió no haber perdido de vista a la alumna M. en el trayecto hacia el aula, si observó algún tipo de agresión hacia la alumna C. en ese monento o si tuvieron algún contacto: que no. Que mientras la veia a M., no.”, a lo que se agrega que Narvaiz se encontró con C., aunque desconoce de donde venía ella.
Y que el Regente informó al Director, antes del horario de egreso, que ocurrió un incidente entre las alumnas, que M. le habría doblado el dedo pulgar de la mano derecha a C.; que el Director llamó a Medicar y a la familia de C.; que, en tanto Medicar revisó y recomendó llegar a C. al HIGA, el Director dispuso que una preceptora la acompañara en el traslado; y que, al día siguiente, el preceptor “se enteró de que C. G. habia tenido un incidente en un dedo de una mano, que se lo comenta el Director”.
En cuanto al ámbito edilicio, se desprende que desde la puerta del despacho de regencia (en planta baja) no es posible observar el pasillo del 1º piso y la entrada al salón de clases donde concurrían M. y C.; que, en el extremo del pasillo de planta baja, está una de las escaleras de acceso a la planta alta, que tiene un descanso y vuelve a 360º, que esa escalera desemboca al pasillo de planta alta donde está el salón de esas dos alumnas.
Por otra parte, el Regente señala que vio venir a C. “cuando llega al extremo superior de la escalera, cuando termina de subir”, “que M. estaba unos metros delante del testigo en sentido contrario al que venía C.. Que en el momento en que se cruzan el testigo no vio ningún contacto entre ellas, que si hubo miradas”; que estaba observando a M. cuando ésta llegó al pasillo de la planta alta; y que el Regente no observó a C. autoinfligirse la lesión en la mano; que, “desde el primer tramo de la escalera no se puede observar” “completamente” “lo que ocurre en el pasillo del primer piso”; “Que del comienzo ni de la mitad del primer tramo se ve el pasillo”. Y “que no había alumnos, ni otro personal de la escuela” “en todo el trayecto desde la regencia hasta el salón”; que no se conoce si C. ingresó al salón tras dejar la Regencia.
3. Resta analizar lo vinculado con los cuestionamientos a los rubros indemnizatorios y a la motivación del a quo al resolverlos.
Respecto del quantum, no encuentro fundamentación alguna para tildarlos de exorbitantes, toda vez que la suma concedida se compatibiliza con lo que viene sosteniendo esta Alzada (“Breccia Sergio Daniel c/ Municipalidad de Colón y otro/a s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios”, expdte. nº 1806, sentencia del 26VIII2014); y máxime cuando se ataca el decisorio por considerse que el a quo ha fallado “sin dar mayores precisiones respecto de como arriba a semejantes sumas dinerarias no obstante que las pericias medicas estipulan un 4% de incapacidad fisica y un 40% de incapacidad psicologica atribuyendole sólo un 10% al hecho denunciado”, cuando el monto concedido resulta compatible con el porcentual planteado en las experticias (10% y 4%).
Ahora bien, destaco que el apoderado fiscal que el a quo no brindó mayores precisiones respecto de los motivos por los cuales arriba a fijar las sumas de condena. Acoto: no advierto que se exponga agravio dirigido a cuestionar el otorgamiento de los rubros.
Sostiene el apelante que es deber de los jueces fundar sus decisiones, y lo considera insatisfecho en la sentencia de grado.
Repasaré el decisorio puesto en crisis, señalando que en el apartado “VIII.-” obra el tema traído a análisis.
Comienza el judicante evocando lo que la parte actora reclamó en su demanda, tanto rubros como montos, con más la frase “…y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en la causa, y del prudente arbitrio de V.S….”.
Al tratar la “incapacidad sobreviniente”, el a quo cita fallo para señalar lo que en primer lugar incluye el aludido rubro [“la repercusión laboral derivada de la minoración económica en el plano productivo”], y prosigue con otro, que amplía conceptualmente el rubro [“no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la referida incapacidad tiene sobre la personalidad integral de la persona, debiendo tenerse en cuenta la edad, y sexo del accidentado, y la incidencia que, en su caso, tiene aquélla para sus futuras posibilidades”], para luego ponderar los informes de las peritos médica y psicóloga respecto del grado de incapacidad sobreviviente que padece C., y expresar que también tiene en cuenta “su edad, condición física, ocupación y demás condiciones relevantes al efecto”.
Añado que el iudex, en el apartado “II.-” de los considerandos de esa misma sentencia, se explaya respecto del plexo probatorio; y habiendo comenzado tales considerandos (“I.-”) evocando “que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquéllas que resulten idóneas y conducentes (conf. CSJN, Fallos 314:303; arg. art. 384 del CPCC, art. 77 inc. 1º del CCA), es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (conf. CSJN, Fallos 320:2289), así como tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos 311:1191)” (Acoto: sin que fuese, lo transcripto, cuestionado en las apelaciones).
Por ende, considero que también este intento apelatorio debe ser rechazado, puesto que -de repasar las constancias probatorias- surgen las conclusiones periciales y las condiciones relevantes (edad, ocupación, condición física de la víctima, etc.).
Respecto del agravio dirigido a cuestionar, por la misma razón, el “daño moral”, también el Fisco amplía su embate, señalando “Situación idéntica se da al cuantificar el magistrado de grado el rubro daño moral, dado que el mismo solo se funda en citas jurisprudenciales, sin mayores evaluaciones o medios de prueba evaluados que logren justificar el monto Arribado. Mas allá de que el mismo resulta ser un caso de ‘prueba in re ipsa’ dicho principio debe regir para determinar la procedencia del rubro, no así para su cuantificación monetaria.- Así se ha dicho que ‘La fijación del daño moral es de dificil determinación, pues no se halla sujeta a cánones objetivos sino a la prudente ponderación sobre la lesión configurada en el ámbito espiritual de la víctima. Para la valoración de su magnitud deben considerarse ciertas pautas, tales como la edad de la victima, sexo, tipo de tareas, condición social, gravedad de las lesiones sufridas, intensidad del tratamiento, entre otras’ (…) Como se ve su cuantificación obedece al examen de varios aspectos que en la sentencia atacada, no solo no han sido traídos a colación, sino que tampoco se han intentado probar minimamente” (fs. 407 vta.).
Transcribiré lo expresado por el iudex respecto del “daño moral”:-
“En orden a lo solicitado en el punto b), cabe recordar que el daño moral es ‘…la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.’ (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II in re «Bettinotti, Jorge Luis c/ E.N. – P.E.N. – Ministerio de Trabajo s/ Daños y perjuicios» del 28/05/10, voto del juez Luis María Márquez).
En lo concerniente al ‘daño moral’ sufrido por la actora, éste resulta procedente atento el padecimiento sufrido por la misma, por ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 1078 del Código Civil, así como el artículo 165 del CPCC (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1º del CCA), corresponde fijar la misma en la suma de $ 10.000.”
Debo señalar que, así como resulta una exigencia para los Estados constitucionales cumplir con el principio de publicidad (ver cita en «M. S. P. c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/ cesación de vía de hecho administrativa”, expdte. nº 1525-2012, interlocutorio del 12II2015; «Ñamandu Stella Maris c/ Municipalidad de Escobar s/ pretensión anulatoria – restablecimiento de derechos», expte. n° 1754; «Olego Liliana Norma c/ Municipalidad de Escobar s/ pretensión anulatoria – pretensión de restablecimiento de derechos”, expdte. nº 1759-2014, entre otros de esta Alzada] del cual ya hablaba Kant [y que es tanto una proposición de moral como un principio de diseño institucional (ver “El principio de publicidad”, por David Luban, en Teoría del diseño institucional, Robert E. Goodin -comp.-, Gedisa Editorial)], principio en el cual considero incluida la expresión de los motivos, de la fundamentación, para todos los ámbitos públicos a la hora de emitir sus decisiones, también señalo que ello no implica que deba incurrirse en una explicación sinfín, debiendo ser lo suficientemente expresiva la fundamentación y sin incurrir en una explicación circular, de modo de poder comprender el iter lógico que parte -también en el caso de un decisorio judicial- de la situación de hecho, la indicación del derecho aplicable, y la conclusión, esto es, un silogismo que pueda sostenerse tras analizarlo desde el prisma de la lógica aplicada a lo jurídico.
El iudex ha expresado, en su sentencia y analizando todos los rubros reclamados (tanto aquellos cuyo progreso admite, como el que rechaza) las probanzas que ha ponderado (y que ha repasado en el apartado “II.-” de sus considerandos), y que no resulta menester iterar en cada tramo de la decisión, en tanto obra tanto en el proceso como en la propia sentencia.
Por todo lo expuesto, estimo que se encuentra suficientemente expresada la motivación que llevó al iudex a fijar los montos de los rubros indemnizatorios por los que prosperó la pretensión indemnizatoria, debiendo -por ende- rechazar el agravio en análisis.
4. A modo de resumen, postulo que rechacemos los recursos de apelación de la demandada y de la citada en garantía, imponiéndoles también las costas de esta instancia, en su calidad de vencidas (artículo 51 del CCA, según Ley n° 14.437).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger sostuvo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Rechazar los recursos de apelación de la demandada y de la citada en garantía, confirmando el decisorio de grado en lo que fuese materia de agravios; –
2º Tener presente la Cuestión Federal planteadas por Fiscalía de Estado (fs. 408), y por Provincia Seguros S.A. (fs. 402 vta. in fine); –
3º Imponer las costas de esta Alzada a la demandada y a la citada en garantía, en su calidad de vencidas (artículo 51 del CCA, según Ley n° 14.437); –
4º Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad procesal respectiva (artículo 51, decreto ley n° 8904/77).
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
008910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103516