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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Contrato de medicina prepaga. Aumento tarifario. Competencia. Justicia comercial
Se resuelve la competencia del fuero comercial en una acción promovida contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que se declare nula la cláusula del contrato que dispone el aumento tarifario en razón de la edad del afiliado. Ello así, por cuanto la demanda está centrada en la relación contractual de la prestataria del servicio de salud con sus afiliados y apunta a aspectos del contrato de naturaleza netamente mercantil, como los vinculados con el precio de la cuota, sin que se reclame el cumplimiento de las normas nacionales que implementan el sistema nacional de salud, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en ese sistema.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 71/72, mediante la cual la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender en esta acción. Su memorial corre a fs. 75/76.
2. El dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y al que se remite por razones de brevedad argumental, es suficiente para acoger el recurso.
Resulta competente el fuero comercial en una acción promovida contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que se declare nula la cláusula del contrato que dispone el aumento tarifario, en razón de la edad del afiliado. Ello así por cuanto la demanda está centrada en la relación contractual de la prestataria del servicio de salud con sus afiliados y apunta a aspectos del contrato de naturaleza netamente mercantil, como ser los vinculados con el precio de la cuota, sin que se reclame el cumplimiento de las normas nacionales que implementan el sistema nacional de salud, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema (CNCom. Sala A in re «CEC Centro de Educación al Consumidor c/ Swiss Medical Group s/ amparo», del 15.05.07; idem Sala E in re «Kening de Bauer Nicolasa c/ Docthos SA s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 Cpr» del 08.04.09, idem esta Sala in re «Proconsumer c/ CEMIC s/ Ordinario s/ Incidente art. 250 del Cpr.”, del 13.05.13, idem in re «Grosso, Elena Daria c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ Sumarísimo” del 30.05.14).
3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 73 y se revoca la resolución apelada, atribuyendo competencia al Juzgado del Fuero nº 31, sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Vigoda, León Mauricio y otro c/Swiss Medical SA s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. sala C – 28/10/2016 – Cita digital IUSJU011182E
028506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119716