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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Fijación de la incapacidad sobreviniente
Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, con excepción a la partida en concepto de daño moral y tratamiento psicoterapéutico, cuyos montos se deciden elevar en virtud de que de las pruebas y de los aspectos personales de la víctima, se considera exigua la suma fijada en baja instancia. A su vez, se modifica la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, y debe aplicarse la tasa pasiva digital.
En General San Martín, a los 8 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ, BEATRIZ C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 331/336 y vta., hizo lugar a la demanda promovida por BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ contra LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI, condenando a ésta última a abonar a la primera la cantidad de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 161.500), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía, PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, en los términos del art. 118 de la ley 17418 y Resol. 24833/96 de la SSN. Finalmente, impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la Parte actora a fs. 337, presentando la memoria de agravios a fs. 354/355, recibiendo la réplica de la contraria a fs. 368/370. La citada en Garantía y demandada apelaron a fs. 345, fundando el recurso a fs. 356/362 siendo contestado por el actor a fs. 364/367.
III-1) La actora, a través de su letrado apoderado, se agravia por los reducidos montos otorgados en las distintas partidas admitidas.
Expresa, respecto del Daño Físico, que se ha establecido, a la actora una incapacidad parcial y permanente del 12% de la t.o., otorgándose, a su juicio, la reducida suma de $ 72.000 por dicho concepto. Manifiesta que su mandante, tenía la edad de 46 años, trabajaba por cuenta propia como costurera y tenía dos hijos menores a su cargo. Agrega, que como consecuencia del traumatismo cervical, su representada sufre de mareos, cefaleas y parestesias que le impiden realizar tareas que realizaba antes del accidente, razón por la cual, solicita se merituen tales circunstancias y se eleve la suma otorgada por la partida.
En relación a los Gastos de futuro por tratamiento psicoterapéutico, aduce que el a quo fijó la cantidad de $ 300 por sesión. En tal sentido, requiere la modificación del rubro, estableciéndose un monto más actual por sesión, el que estima en $ 500.
Por último, en cuanto al Daño Moral, se queja por la reducida suma establecida por la sentencia apelada en la cantidad de $ 20.000, ya que a su entender, dicho importe no compensa los dolores y sufrimientos padecidos a raíz del accidente de autos. Solicita la elevación de la suma fijada por tal concepto.
III-2) La demandada y citada en garantía, a través de su letrado apoderado, se agravia por el monto que ha prosperado el rubro Incapacidad Sobreviniente, por entender que resulta excesivo.
Sostiene que las lesiones padecidas por la actora no han provocado secuelas incapacitantes que le hayan impedido el desarrollo normal de sus actividades. Agrega que no surge a “ciencia cierta” que las lesiones descriptas tengan una vinculación directa con el hecho de autos. También se queja, por cuanto la sentencia de grado no merituó correctamente la impugnación de la pericia médica formulada por sus representados, sin haber brindado fundamentos en cuanto a la incapacidad establecida. Solicita en definitiva, se rechace la partida o en subsidio, se reduzca el monto del rubro.
Respecto del Daño Psíquico y Gastos de Tratamiento, sostiene, que la perito psicóloga estableció una incapacidad de 12%, en razón de un “Desarrolllo Reactivo de Grado Moderado” que presentó la actora. Sostiene que de acuerdo a lo informado por la experta, la accionante no presenta alteraciones en las funciones psíquicas, ni presenta contenidos de perturbaciones, razón por la cual, a su entender, el monto admitido por el a quo resulta excesivo. Por otra parte, manifiesta que la sentencia de grado no ha merituado la impugnación de la pericia formulada por su mandante, solicitando se valore la misma en esta instancia.
También considera, que el Daño Psíquico debe quedar subsumido dentro del rubro de incapacidad sobreviniente o dentro del concepto de daño moral, no debiendo considerarse un rubro autónomo susceptible de ser indemnizado, citando jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita el rechazo de la partida o en subsidio se reduzca la suma otorgada por el presente rubro.
En cuanto a los Gastos de Tratamiento Kinesiológico, expresa la apelante que la suma fijada resulta a su juicio elevada, en razón que su entender, la actora fue atendida en Hospitales Públicos cuya asistencia es gratuita. Por otra parte, aduce que no surge de autos que la actora haya sido sometida a tratamientos kinesiológicos, tampoco se ha adjuntado constancia alguna que acredite las erogaciones al respecto. Solicita se rechace la partida o se reduzca el importe de la misma.
Se queja también, por la elevada suma por la que prosperó el rubro daño moral en relación a la magnitud de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la accionante. En tal sentido, destaca que ha de merituarse conforme a los parámetros objetivos como las condiciones personales, ausencia de secuelas incapacitantes, escaso tiempo de convalecencia, etc. De tal modo, entiende que no toda conmoción espiritual tiene envergadura para su indemnización, ya que meras incomodidades o molestias no presentan entidad suficiente que justifique la reparación al respecto. Solicita se reduzca el monto de la partida.
Por último, se agravia por la aplicación que hizo la sentencia recurrida de tasa de interés activa al capital de condena desde el ilícito hasta su efectivo pago. Destaca, que no es doctrina del máximo tribunal provincial la aplicación de dicha tasa, sino, para el caso como el de autos, se fije la tasa pasiva “Plazo fijo a treinta días”. Realiza una serie de consideraciones económicas financieras, citando fallos en la especie, concluyendo se revoque dicha parcela del fallo, estableciéndose se aplique la tasa pasiva promedio mensual que publica el Bco. de la Pcia. de Bs As.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente ocurrido el día 18 de abril de 2012 aproximadamente a las 10,15 horas, en circunstancias que la actora era transportada a bordo del colectivo interno 366 de la línea 440 de la empresa demandada, en el segundo asiento de la fila individual, cuando el colectivo al haber colisionado con otro de la línea 315, la actora salió despedida del asiento y como consecuencia de dicha circunstancia, sufrió las lesiones que describe y reclama en autos.
V) En razón que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (18/4/2012), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades alegadas, en razón de la vinculación que emerge de los agravios presentados por los apelantes.
VI) Incapacidad Sobreviniente: De la Pericia Médica obrante a fs. 281/292 y vta., se constata haberse realizado examen físico y estudios complementarios. Sobre tal base, surge que “la actora Presenta a) Cervicalgia postraumática con protusiones discales y limitación de movimientos, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 6%; b) lumbalgia postaumática con limitación de movimientos, pérdida de lordosis fisiológica, valuándose una incapacidad parcial y permanente del 6%”. Concluye que en una incapacidad parcial y permanente del 12%.
En la impugnación de fs. 302, efectuada por la demandada y Citada en Garantía, se advierten dos aspectos, el primero en cuanto al procedimiento aritmético aplicado por la perito, que podría llevar a la conclusión que una persona pudiese tener más de un 100% de incapacidad; el segundo, se dirige hacia la carencia de fundamentos científicos, en razón que la secuela indicada por el experto no significa que la misma tenga relación causal con el hecho de autos. Aduciendo en definitiva que la incapacidad resulta exagerada y sin fundamentos.
Dicha impugnación fue contestada por la perito a fs. 310.
En cuanto al primer punto en cuestión, asiste razón a los accionados. En efecto, Esta Sala I, ha sostenido que, si como consecuencia del accidente protagonizado se ha sufrido lesiones que han afectado diversas extremidades, el índice global de reducción de capacidad no debe corresponder a la suma de incapacidades parciales consideradas aisladamente, pues de procederse de esta forma la suma obtenida, en algunos casos, podría ser superior a la consideración de una incapacidad del 100%, lo que sería absurdo puesto que no se puede perder más de lo que se tiene; en consecuencia, en este caso la valoración del índice global debe hacerse adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes, utilizándose al efecto, el método de Baltahzard (causa 67970). Consecuentemente, habiendo el accionante sufrido dos incapacidades parciales conforme el dictamen pericial referenciado, el cálculo de incapacidad total debe realizarse reteniendo íntegramente el primer porcentaje, es decir 6%, y el segundo deberá calcularse sobre la capacidad restante, o sea 6% -incapacidad- de 94% -capacidad que resta o residual- dando como resultado un 5,64% que sumado a la primera arroja un total de 11,64% de incapacidad parcial y permanente sufrida por la actora.
En cuanto al segundo aspecto de la impugnación, aparece en principio inapropiada, dado que la parte profana carece de conocimientos en la materia. No obstante, a la luz de lo dispuesto por el art. 473 del C.P.C.C. se permite requerir explicaciones y eventualmente completar, perfeccionar, ampliar el informe pericial. De ahí, que no es posible discrepar con el experto con fundamentos dogmáticos, sino aportar elementos reunidos en autos que logren efectivamente desvirtuar las conclusiones del perito.
Nótese que en el hecho ilícito de autos se encuentra probado y establecida la responsabilidad de la Empresa de Transportes. De la H.C. agregada a fs. 33/35 en la causa penal n°15-00-042300-12 obrante por cuerda a las presentes actuaciones, surge con claridad que la víctima fue atendida el día del hecho y en inmediatez al mismo, realizándose el diagnóstico respectivo. Por otra parte, el perito fue claro en que la secuela se produjo como consecuencia del movimiento típico vinculado con el evento de autos. Los estudios avalan tal opinión. Ergo, la impugnación deducida, se desvanece frente a la fuerza que cobra la pericia a través de sus principios y fundamentos científicos art. (474 del C.P.C.C.), quedando a su vez, acreditada la relación de causalidad cuestionada por la apelante (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.)
Por otra parte, Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582 entre otras).
Sentado ello, ponderando las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos, las cuales fueron detalladas por el perito médico, y descriptas precedentemente; la dificultad de realizar tareas en distintos ámbitos como ser laboral, y aun en actividades de esparcimiento. Y, si además tenemos en cuenta que se trata de una persona adulta, de sexo femenino, de 46 años de edad al momento del hecho (ver HC citada), de condición humilde (ver constancias de fs. 8/111 agregadas en los autos “López, Beatriz del Carmen s/ Beneficio Litigar sin Gastos” agregados por cuerda a autos), dichos factores inciden en forma directa e inmediata sobre sus tareas habituales que operan como limitantes para realizar las mismas. En tal sentido, considero que el quo, ha justipreciado debidamente el monto por la presente partida Ergo, propicio confirmar la suma de $ SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000) establecida para reparar el daño acaecido. (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento:
En relación al presente rubro, la pericia psicológica obrante a fs. 213/222 dictamina que “la actora, presenta un cuadro clínico que se corresponde a un Trastorno Post traumático de curso crónico, patología que guarda adecuada causalidad con el suceso descripto por la accionante”, y continúa diciendo que “El cuadro clínico diagnosticado se asienta sobre una estructura de base neurótica. Por este motivo, el cuadro clínico diagnosticado no se encuentra vinculado a la historia vital de la examinada y resulta homologable a un cuerpo extraño en el siquismo…”; concluye que “la examinada presenta una incapacidad psíquica del 12% según Baremo”.
Consecuentemente, no abrigan dudas en cuanto ha quedado establecida la relación causal como elemento de la responsabilidad civil (art. 906 del Cód. Civ.)
En cuanto al pedido de explicaciones de fs. 439/440, resultan satisfactorias las respuestas brindadas por la experta. Agrega que “se requiere tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro. Estimando una duración de un año, con frecuencia de una vez por semana”.
Por todo lo cual, adunado a que el informe de marras se basó en una batería de test, evaluación personal, y fundamentado en principios científicos que gobiernan la materia, nutriendo al dictamen de la fuerza probatoria suficiente (art. 474 del C.P.C.C.) para producir convicción (art. 384 del C.P.C.C.) y no apartarse del mismo.
No obstante cabe señalar que las satisfactorias explicaciones brindadas por la experta a fs. 247/248, desvanece la impugnación de la demandada realizada a fs. 229 en cuanto al tratamiento psicoterapéutico aconsejado.
En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar los tratamientos aconsejados por los expertos, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante. Ello así, puesto que resulta necesaria la realización de los tratamientos de apoyo sugeridos que le permita al actor asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por la tanto una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento.
Por otra parte, esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. Nº D-49; 21/4/2009 -«Caro, Nélida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios»). De esta manera propongo el rechazo del agravio en tal sentido.
Merituando entonces el cuadro psíquico que presenta la actora, su grado de incapacidad y demás circunstancias personales descriptas en el capítulo anterior, resulta razonable, en el importe de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000) asignado en la instancia de grado en concepto de reparación del daño psicológico, proponiendo su confirmación.
Respecto del tratamiento psicoterapéutico, a la luz de los parámetros establecidos por esta Sala, en considerar la cantidad de $ 500 por sesión, entiendo que la suma otorgada por el a quo, resulta reducida. Ergo, teniendo en cuenta el tiempo y frecuencia aconsejado por la experta, se propone elevar la suma por dicho concepto en la cantidad de PESOS VENINTICUATRO MIL ($ 24.000).
Daño Moral: La actora, es una persona adulta, que a raíz del mismo, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 20.000) fijada por la a quo, resulta reducida, proponiendo su elevación a la cantidad de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Gastos Tratamiento Kinesiológicos: Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de una incapacidad sobreviniente. CC0000 JU 5621 RSD-307-51 S 30/11/2010). En tal sentido , la pericia médica en contestación al punto de pericia “3” propuesto por la actora (fs. 291 vta.) ha dictaminado la experta la necesidad de realizar un tratamiento Kinesiológico “en paquetes de a 10”, es decir tandas de diez sesiones, aunque sin precisar la cantidad de sesiones. Así, tratándose de erogaciones pendientes de realización, obviamente no se encuentran adjuntadas constancias que así lo acrediten, también no es posible obligar a la actora a efectuar tal terapia en lugares que no resulten apropiados y de confianza a la víctima del hecho ilícito de autos. Así, pues, la suma de $ 2.000 establecida por el Magistrado de grado, resulta un razonable ejercicio de las facultades del art. 165 del C.P.C.C.). Consecuentemente, propicio su confirmación.
VII) Intereses: En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, «Cuaderno», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado más recientemente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otros s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”.); llegándose a la actualidad, donde el Cimero tribunal sostuvo que la aplicación de los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 de mayo de 2016).
En seguimiento de dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras).
Ergo, propicio la modificación del fallo apelado que en apartamiento de la citada doctrina legal, ha fijado la tasa activa sobre el capital de condena. En consecuencia, se establece la aplicación de los intereses sobre el capital de condena de la siguiente manera: desde el hecho dañoso, se computarán intereses a la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia. de Bs. As. hasta el día en que comenzó a regir la tasa digital, aplicándose ésta desde dicho momento hasta el efectivo pago.
VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la demandada y citada en garantía, conforme al principio objetivo de la derrota y reparación integral (art. 68 del C.P.C.C. y doct. art. 1068 del Civ.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR los importes establecidos en concepto de TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO y DAÑO MORAL, que se elevan a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente. II) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL, conforme lo establecido en el considerando VII. III) Se propone imponer las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE MODIFICAN los importes establecidos en concepto de TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO y DAÑO MORAL, los que se elevan a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente. II) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL, conforme lo establecido en el considerando VII. III) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA, a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
026059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122855