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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Determinación de la indemnización por incapacidad sobreviniente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de Junín, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA y GASTON MARIO VOLTA (encontrándose ausente en uso de licencia compensatoria el Dr. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN), en causa nº JU-3324-2015 caratulada: «CABRERA EDUARDO GASTON Y OTRO/A C/ CONRRADO ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 144/158 la Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Eduardo Cabrera y Juan Manuel Vera, contra el Sr. Ariel Conrado y su aseguradora La Mercantil Andina -en los términos de la responsabilidad asumida en la póliza-, con costas cargo de los accionados vencidos.-
En lo atinente al recurso a tratar, fijó en favor del Sr. Cabrera las sumas de $410.217, en concepto de incapacidad sobreviniente y de $ 123.077 en concepto de daño moral; y en favor del Sr. Vera, las sumas de $289.849 y $86.954 por los mismos conceptos.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en fecha 10/10/18, el cual es debidamente fundado mediante la presentación electrónicamente realizada en fecha 7/11/18.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a los importes resarcitorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente a los que estima exagerados e injustificados, tomando en consideración la magnitud de las lesiones sufridas por los accionantes, todo lo cual redundaría en un enriquecimiento injustificado por parte de los accionantes.-
Por su parte, también solicita la disminución del daño moral receptado en favor de los accionantes, al considerar que los mismos resultan injustificadamente desmedidos.-
Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, la misma es resistida por los accionantes mediante la réplica luciente a fs. 178/9, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de iniciar por señalar que comparto el criterio del sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, habré de iniciar por revisar la indemnización por incapacidad sobreviniente fijada en favor de Eduardo Cabrera y Juan Manuel Vera, en las sumas de $410.217, y de $123.077 respectivamente, importes que fueran estimados injustificadamente elevados por la aseguradora recurrente.-
Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en análisis, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
Que en el caso de autos, la Sra. Juez de grado estimó los importes correspondientes a la reparación de la incapacidad sobreviniente padecida por los accionantes, empleando un sistema matemático/actuarial, en los términos previstos por el art. 1.746, por el que se determina un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que razonablemente pudo el damnificado, continuar realizando tales actividades.-
Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera éste Tribunal in re «Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-
Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar:
1.- El término en que los accionante razonablemente habrían realizado actividades productivas o económicamente valorables.-
En este punto la Sra. Juez de grado tomando en consideración la edad de los actores al momento del hecho -Cabrera 35 años y Vera 19 años-, la edad jubilatoria (65 años) y la expectativa de vida promedio de 75 años, edad hasta la cual es dable suponer que los accionantes habría continuado realizando actividades económicas no remuneradas (precio sombra), tomó como base para el cálculo de los períodos alcanzados por la incapacidad sobreviniente en 35 para cabrera y en 56 para Vera, aspecto que llega firme a la presente instancia, al no haber mediado agravio alguno de la recurrente al respecto.-
2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.-
En relación a este punto, la señora Juez de grado puso de resalto que si bien los accionante afirmaron en la demanda la realización de labores de albañilería, lo cierto es que ninguno de ellos produjo prueba alguna tendiente a acreditar su realización, ni mucho menos los ingresos que percibirían por dicha actividad.-
Por tal razón, y tomando como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia, prudencialmente estimó los ingresos anuales de cada uno de los accionantes en la suma de $139.100.-
Que dicho razonamiento no ha sido rebatido de modo alguno por la recurrente, quien se limitara a calificar de excesiva dicha estimación, sin atacar el razonamiento empleado, sin que la mera disconformidad con el resultado arribado sea por sí sóla suficiente para su modificación.-
Por tal razón, y no advirtiéndose motivo alguno que justifique apartarse de los parámetros adoptados por la sentenciante de grado, es que habré de ratificar el ingreso anual estimado para ambos accionantes por la Sra. Juez a quo (conf. art. 165 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
No debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
A ello, cabe agregar que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
3.- Porcentaje de incapacidad parcial y permanente sufrido por cada accionante, que fuera fijado por la Sr. Juez a quo siguiendo las conclusiones del informe pericial médico presentado por el perito Tapia a fs. 99/100, en un 19,6% en el caso de Cabrera, y en un 13% en el caso de Vera.-
En relación a tales porcentajes es dable destacar que tampoco existe agravio alguno por parte de la recurrente en torno a la extensión de la incapacidad pericialmente determinada para cada uno de los accionantes, razón que me exime de su revisión (doctr. art. 266 del C.P.C.C.).-
4.- Tasa de interés: por último, el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual tal como lo dispusiera la sentenciante de grado.-
De lo hasta aquí expuesto se desprende que contrariamente a lo sostenido por la aseguradora recurrente, los importes resarcitorios establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente en favor de cada uno de los accionantes, se encuentran debidamente fundados, tal como se pusiera de resalto al analizar cada una de las variables integrantes de los cálculos actuariales realizados en la sentencia en revisión, razón por la que habré de propiciar su confirmación (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
IV.- Pasando al análisis del daño moral, es dable recordar que el pronunciamiento en revisión estimó el presente rubro en la suma de $123.077 en favor del actor Cabrera, y en la suma de $86.954 en favor del accionante Vera, importes que fuera reputados como injustificadamente desmedidos, por la aseguradora recurrente.-
LLegado a este punto, resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física de los accionantes se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Ahora bien, del informe pericial médico producido por el Dr. tapia a fs. 99/100 surge que los accionantes como consecuencia de la colisión sufrieron las siguientes lesiones:
El Sr. Cabrera: «…se le diagnostica fractura de cráneo con pérdida de conocimiento que recupera en una hora aproximadamente, con amnesia del episodio traumático hasta su atención hospitalaria , otras lesiones fractura de clavícula izquierda miembro no dominante con luxación de la articulación acromio clavicular, y fractura de muñeca derecha que no fue intervenida quirúrgicamente…» (sic).-
Por su parte, el Sr. Vera padeció: «…lesiones por las que es asistido en Hospital Piñeyro no siendo intervenido quirúrgicamente, le tratan ortopédicamente por fractura de tibia y peroné izquierdos a nivel del tobillo con cicatriz circular de 3 x 2 cm en cara interna hiperpigmentada y hay limitación en movilidad con flexipon dorsal a 10° plantrar 20° Inversión 10°. ..» (sic).-
A partir de ello, considero que las sumas estimadas por la Sra. Juez de grado resultan acordes a la magnitud de los sufrimientos que las lesiones constatadas necesariamente han de haber ocasionado a los aquí accionantes, razón por la que habré de propiciar su confirmación (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
V.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribunal desestimar el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 144/58 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 144/58 en cuanto fuera materia de recurso, CON COSTAS de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
TAL ES MI VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 19 de Febrero de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 144/58 en cuanto fuera materia de recurso, CON COSTAS de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
038342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133605