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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Indemnización. Daño material. Incapacidad sobreviniente. Pericia médica
Se confirma parcialmente el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente otorgado a favor de la actora, por cuanto el accionado no desvirtuó acabadamente las conclusiones del perito médico.
En la ciudad de Rosario, el día 19 de febrero del año dos mil dieciocho, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Netri y René Juan Galfré, para dictar sentencia en los caratulados “DEL GRECO NELIDA CONCEPCION c/ GENISE JUAN PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. CUIJ: 21-12370338-0 (Expte. N° 770/15 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 5° Nominación de Rosario).
Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Ricardo Netri, René Juan Galfré y Eduardo Jorge Pagnacco.
Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA ?
2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?
A la primera cuestión, el doctor Netri dijo:
1) Mediante la sentencia N° 295/17 (fs. 150/154) y su aclaratoria N° 436/17 (fs. 160), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por la señora NELIDA CONCEPCION DEL GRECO -actora- contra el señor JUAN PABLO GENISE -demandado- y contra el señor GONZALO ARIEL ARCHENTI -co-demandado- y, en consecuencia, condenar a estos últimos al pago de la suma de Ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos ($189.180). 2) Costas a la demandada (art. 251 CPCC). 3) … 4) El pago deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique; rigiendo únicamente para el capital la tasa de interés activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, con la siguiente distinción en cuanto al momento de su aplicación: a) al resarcimiento por daños materiales – incapacidad sobreviniente de ciento sesenta mil pesos ($160.000) desde la fecha de la pericia: octubre de 2016, b) el resarcimiento por lucro cesante: de siete mil seiscientos ochenta pesos ($7.680), c) el resarcimiento por daño moral de veinte mil pesos ($20.000) y d) el resarcimiento por daño emergente de un mil quinientos pesos ($1.500), desde la fecha del siniestro: 31 de julio de 2014; y hasta el efectivo pago. 5) Hacer extensivos los efectos de la sentencia a la citada en garantía “AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA”.
Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado Juan Pablo Genise y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada interponiendo recurso de apelación (fs. 158). Respecto del recurso incoado se dispuso concederlo por Auto N° 361/17 (fs. 159). Llegados los autos a esta instancia el demandado y la citada en garantía expresan agravios a fs. 173/178 y la actora contesta los agravios a fs. 181/183.
Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 185 y 186), quedan los presentes en estado de definitiva.
2) La apelante se queja en el primer agravio de los daños materiales acusados por la actora. Manifiesta que la señora Juez de grado resolvió este ítem con exclusivo basamento en la pericial médica practicada en autos, sin mensurar ninguna de las objeciones que formuló acerca de la misma en el alegato, que -dice- es el momento procedimental adecuado para analizar y eventualmente objetar los informes de ese tipo.
Una de las conclusiones del perito médico fue la de que, ante el golpe recibido, la actora habría perdido el conocimiento. Sobre ello la recurrente manifiesta que no solo no fue cierto, sino que, además, devino contradicho por lo expresado por la actora en su escrito introductorio a fs. 39 vta., capítulo a) sobre “daños materiales – incapacidad sobreviniente”, donde manifestó que la señora había sufrido “traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento”. Dato que fue corroborado por un informe glosado a fs. 25 y firmado por el Dr. Mariano Ramírez, profesional del Sanatorio Plaza.
Resalta la impugnante la importancia de esa circunstancia porque -dice- si se asume que la accionante no perdió el sentido, cabrá inferir que el golpe que padeció no fue lo violento que se aseveró en este juicio y, por consiguiente, que con toda probabilidad, los presuntos efectos afirmados tampoco tuvieron la importancia que les adjudicó la contraparte y el experto hizo suya.
A continuación, la recurrente reitera en el punto 3.1.5. de su expresión de agravios (fs. 175/176), lo que había dicho en su alegato a partir del punto 3.2. al 3.3.3. (fs. 146 vta./147 vta.).
En el segundo agravio, la apelante alude a la incapacidad reconocida y señala que su parte impugnó la forma en que el Dr. Roberto Oscar Mamana (perito médico) estimó los porcentuales de incapacidad que le adjudicó a la pretensora y que fijó en un 28,35 %.
En este sentido advierte que el perito médico fijó por la cervicalgia una limitación funcional del 3% y el problema del punto reside -dice- en que no pudo ser demostrado que dicho síndrome derive del accidente.
Refiere que el perito médico otorgó por cicatrices 1, 2, 3 y 4, respectivamente, 5%, 8%, 10% y 2%, y por la apreciable en el rostro zona A de la accionante, otro 4,20%, aunque no explicó de qué manera marcas de ese tipo pueden derivar en incapacidad, entendida como disminución de la capacidad de trabajo o de movilidad de la interesada. Agrega que, además, el problema para admitir el concepto derivó del dato de que en la demanda no se requirió ninguna reparación desde esa perspectiva.
Recuerda que le reclamó a la a quo que, caso de acoger determinada porción de la pretensión de la actora, se limitara a disponer la indemnización de las lesiones físicas que se puntualizaron en el escrito introductorio (fs. 39 vta.): “herida en la parte superior del ojo derecho, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, con fuerte trauma y dolor cervical, dolor en miembro inferior izquierdo, hematoma periorbitario derecho, con apertura ocular y fuerte dolor abdominal” y, eventualmente, el daño moral, pero nunca el estético.
Aclara que no objeta los restantes ítems (lucro cesante, daño moral y gastos varios) que componen la parte resolutiva del fallo, solicitando que se limite a su justa extensión la indemnización por daños materiales – incapacidad sobreviniente.
La actora contesta los agravios vertidos por el demandado y la citada en garantía y solicita se rechacen los mismos y se confirme la sentencia recurrida, con costas.
3) Entrando al análisis de los agravios formulados por la apelante, cabe señalar que se basan en una crítica de la pericia médica practicada en autos para determinar la incapacidad que padece la actora como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente que motiva este juicio.
En tal sentido, debe advertirse que las observaciones realizadas por el abogado representante del demandado y de la citada en garantía se sustentan en un juicio profesional extraño a la materia propia y específica de la prueba pericial que cuestiona, ya que esta última corresponde al ámbito de la medicina.
Ante una prueba como es la pericia médica, quien la cuestiona debe en primer lugar solicitar la ampliación del dictamen presentado por el galeno para aclarar y/o fundamentar lo que se considera equivocado o sin basamento, o acompañar como contra prueba un dictamen médico realizado por un delegado técnico de parte, en este caso otro médico, que señale los aspectos que no comparte.
Nada de eso hizo la quejosa, limitándose a formular sus divergencias en el alegato y ahora en la expresión de agravios.
Dejando asentado estas premisas, se examinarán las críticas vertidas por la apelante a la pericia médica practicada en autos.
En su primer agravio, la recurrente señala que una de las conclusiones del perito médico fue la de que la actora tuvo en el accidente, un traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento. Ese dato se lo dio la señora Nélida Concepción Del Grecco (actora) en el interrogatorio efectuado por el Dr. Roberto Oscar Mamana (fs. 120).
No obstante, de los mismos términos de la demanda (fs. 39 vta.) y de la documental médica acompañada (fs. 25), surge que la señora Del Grecco sufrió traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento.
De tal dato erróneo, la apelante, en la expresión de agravios, afirma que ello significa que el golpe que padeció la actora “no fue lo violento que se aseveró en estos obrados y, por consiguiente, que con toda probabilidad, los presuntos efectos afirmados tampoco tuvieron la entidad, la importancia que les adjudicó mi contraparte y el experto hizo suya” (fs. 174 vta.).
Ahora bien, al responder la pregunta III) formulada por el representante del demandado y de la citada en garantía: “A qué se debió la internación que habría tenido lugar el 10 de noviembre de 2014” (fs. 80), el perito médico contestó: “A lesiones de partes blandas que se infectaron provocando lesiones ulcerosas de tórpida evolución” (fs. 121).
Como puede observarse, la internación de la señora Del Grecco, en la fecha citada en la pregunta, nada tuvo que ver con el traumatismo de cráneo, por lo que la circunstancia de que no fue con pérdida de conocimiento no ha tenido la incidencia que presume la apelante en la determinación de la incapacidad sobreviniente al accidente que estimó el perito médico.
Es más, si se observa el detalle realizado por el Dr. Roberto Oscar Mamana en sus conclusiones, se advierte que el planteo formulado en la expresión de agravios (sobre que no hubo un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento) ninguna repercusión tiene en los porcentajes de incapacidad calculados por el galeno (ver fs. 121 in fine).
La apelante dice en la expresión de agravios que el Dr. Mamana refirió que la accionante debió ser internada pero que no aclaró que esa situación que él atribuyó a un traumatismo encéfalo craneano pero que en verdad se había debido a las contusiones padecidas por aquélla, duró poco más de 24 horas (fs. 175).
Al respecto debe señalarse que el mencionado Dr. Mamana no atribuyó en ningún momento de su dictamen la internación de la señora Del Grecco solamente al traumatismo encéfalo craneano, sino a las lesiones que tuvo en el accidente motivo de autos, que fueron en su cráneo y en su pierna izquierda (respuesta a los puntos I) y II) de las preguntas del apoderado del demandado y de la citada en garantía: fs. 80 y 121). Y en cuanto al tiempo que estuvo internada, ninguna de las partes se lo preguntó, por lo que mal puede reprochársele que no haya especificado el tiempo que duró esa internación.
La recurrente también dice que lo relativo a la presunta gravedad de las heridas en las partes blandas de la pierna izquierda de la señora Del Grecco, no surge de ninguno de los documentos labrados por los facultativos que la atendieron desde el primer momento (fs. 175).
Este razonamiento de la quejosa tiene su respuesta en el mismo hecho de que la señora Del Grecco debió quedar internada luego del accidente y, más adelante, desde el 4/9/2014 al 6/9/2014, y luego el 10 de noviembre de 2014. Además, la gravedad de las heridas en las partes blandas de la pierna izquierda aparece en varios documentos labrados por los facultativos que la atendieron (fs. 14, 22, 24, 25/26, 118). El mismo día del accidente presentaba traumatismo de cara interna de pierna izquierda con extenso hematoma (fs. 25 vta.).
La impugnante se queja de que el perito soslayó que las úlceras de la pierna izquierda de la actora no fueron consecuencia directa del accidente sino que constituyeron una derivación indeseada de la diabetes que padece desde hace ya mucho tiempo (fs. 175).
Esta cuestión que plantea la apelante no puede tener acogida puesto que el hecho de que la señora Del Grecco padecía de diabetes antes de ser embestida por el demandado, no quita que por el golpe que le propinó con el automóvil contra su pierna izquierda, le produjo graves lesiones en las partes blandas de esa pierna, por las que debió ser internada y también atendida diariamente por un largo período de tiempo, tal como da cuenta la documentación médica de fs. 14, 22, 24, 25/26 y 118.
La recurrente dice que la conclusión del perito médico acerca de que la actora habría permanecido inhabilitada durante seis meses (fs. 175), se ve desmentida por lo especificado en la propia demanda donde se menciona que el lapso por el que la misma no pudo desarrollar sus tareas habituales se extendió por cuatro meses (fs. 41, quinto párrafo), lo que también fue ratificado por la actora en su confesional, al evacuar la sexta posición (fs. 116 vta.).
Sobre este particular, los puntos 3) y 4) del interrogatorio de la parte actora (fs. 78 vta./79) son coincidentes con el punto VII) del interrogatorio de la parte demandada (fs. 80 y 80 vta.) y respecto de los mismos, el galeno contestó que la señora Del Grecco estuvo bajo asistencia médica por espacio de ciento cuarenta días y durante ese tiempo no pudo desarrollar labores en el servicio doméstico (fs. 121). Por lo que al responder específicamente los puntos de pericia, el perito médico no dijo que la señora Del Grecco permaneció inhabilitada por seis meses, sino por ciento cuarenta días, lo que coincide con el lapso de tiempo afirmado en la demanda y respondido por la actora en su absolución de posiciones.
Otra cuestión que es objeto de reproche por la apelante es la cervicalgia que diagnosticó el galeno y que no consta en la documentación médica que obra en autos. Por el contrario, advierte la quejosa que la documental consultada por el Dr. Mamana en relación a la misma, fue una TAC de cráneo y órbitas, cuyo informe suscripto por el Dr. Jorge Ferraro, hablan de una total normalidad (fs. 15).
Sobre este particular asiste razón a la recurrente de que los médicos que atendieron a la señora Del Grecco por el accidente motivo de autos, no hicieron ninguna mención de dicha dolencia. Además, tampoco surge acreditado el nexo causal entre la referida cervicalgia que detectó el Dr. Mamana a la fecha de la pericia (3/10/2016: fs. 104), es decir más de dos años después del siniestro origen de este litigio (31/7/2014), con dicho accidente.
Ahora bien, en cuanto al resto de las incapacidades determinadas en la pericia médica y que la apelante cuestiona diciendo que son simplemente cicatrices y que en la demanda no se reclamó por daño estético, debe señalarse que se equivoca la quejosa en sus apreciaciones porque el perito médico al evaluar los porcentajes de incapacidad no se está refiriendo a una cuestión estética sino a la disminución de la capacidad plena que le ha causado a la víctima las lesiones padecidas en el accidente de autos.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. El art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el art. 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, N° 12.439, Id, Sala J, 10/08/2010 Expte. N° 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c. Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad —total o parcial— de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica —o laborativa— sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …” (Trigo Represas, Félix A.- López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, LA LEY, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, págs. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…” (Galdós, Jorge M.; “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires” en “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 “Determinación Judicial del Daño – I”, Santa Fe, pág. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem, 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, LA LEY 2008-C, 247).
Cabe resaltar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
Esta Cámara ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. C. N. Civ., sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94 “Taboada, Carlos David c. Lizarraga, Luis Martín”; Ídem, 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c. Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, 23/06/2010, Expte. N° 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c. Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros).
En virtud de todo lo expuesto, considero que de las incapacidades detalladas por el perito médico, solo corresponde excluir la referida a la cervicalgia por cuanto no se acreditó el nexo causal con las lesiones que padeció la actora en el accidente de autos. En consecuencia, y teniendo en cuenta la edad de la señora Nélida Concepción Del Grecco (nacida el 6 de julio de 1952), de estado civil viuda, pensionada y que realiza trabajos de servicio doméstico (de los que dan cuenta los testimonios prestados en el proceso), en base a lo previsto por el art. 245 del C.P.C.C., estimo razonable fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 110.000.
En consecuencia, los agravios de la apelante son acogidos parcialmente.
Así voto.
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:
De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado Juan Pablo Genise y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, revocando parcialmente la sentencia Nº 295/17 (fs. 150/154) y su aclaratoria N° 436/17 (fs. 160), solo en lo que se refiere a la indemnización por incapacidad sobreviniente, que se fija en la suma de $ 110.000. Las costas de primera instancia deben mantenerse en su totalidad a cargo de los demandados, por cuanto la actora en la demanda dejó librada la fijación de la indemnización por incapacidad a “la suma que en definitiva determine el recto criterio de V.S.” (fs. 40 vta.) y los demandados resultaron vencidos (art. 251 del CPCC). Las costas de segunda instancia deben ser impuestas en proporción al éxito obtenido, por cuanto los demandados requirieron que se rebaje la indemnización por incapacidad y la actora se opuso solicitando se confirme la sentencia apelada. De conformidad con lo dispuesto por el art. 252 del C.P.C.C., las costas de segunda instancia se imponen en un 70 % a cargo de los demandados y en un 30 % a cargo de la actora. Propongo que los honorarios de Alzada de los Dres. Fernando A. Povolo y Eduardo Rubén Piazza se fijen en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior, con noticia de la Caja Forense.
Conforme lo dispuesto por el art. 9 de la ley 7055 (contrario sensu) y tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (autos: “López, Eduardo J. s/ Infracción arts. 12 y 88 del Código de Faltas”, 10-04-2003, A. y S. 188, págs. 123/127; “Capella, Hugo H. s/ Auto de Procesamiento”, 26-12-2003, A. y S., 194, págs. 229/234) y subraya la doctrina más prestigiosa, el eventual recurso de inconstitucionalidad que pudiera interponerse contra la presente sentencia condenatoria no tiene efecto suspensivo (Martínez, Hernán, “El Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe. Ley 7055. Actualización”, Tomo II, pág. 83; Sagües, Néstor y Serra, María M., “Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe”, pág. 551; Chiappini, Julio, “El Recurso de Inconstitucionalidad. Ley 7055”, pág. 85; ídem, “El efecto no suspensivo en el recurso de inconstitucionalidad” en Zeus 65, D-109). En consecuencia, corresponde que notificada que fuere la presente sentencia, bajen los autos al Inferior a fin de posibilitar su ejecución. Ello así, por cuanto en caso de que se interpusiese el recurso de inconstitucionalidad, el escrito de interposición deberá ser autosuficiente, bastarse a sí mismo (art. 3° de la ley 7055), en orden a demostrar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso, comprender los hechos de la causa y la cuestión constitucional planteada (esto es los tres niveles del juicio de admisibilidad) sin necesidad de acudir a los autos principales.
Así voto.
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Netri.
Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito; RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado Juan Pablo Genise y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, revocando parcialmente la sentencia Nº 295/17 (fs. 150/154) y su aclaratoria N° 436/17 (fs. 160), solo en lo que se refiere a la indemnización por incapacidad sobreviniente, que se fija en la suma de $ 110.000. Las costas de primera instancia deben mantenerse en su totalidad a cargo de los demandados, por cuanto la actora en la demanda dejó librada la fijación de la indemnización por incapacidad a “la suma que en definitiva determine el recto criterio de V.S.” (fs. 40 vta.) y los demandados resultaron vencidos (art. 251 del CPCC). Imponer las costas de segunda instancia en un 70 % a cargo de los demandados y en un 30 % a cargo de la actora (art. 252 del C.P.C.C.). Fijar los honorarios de Alzada de los Dres. Fernando A. Povolo y Eduardo Rubén Piazza en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior, con noticia de la Caja Forense. Insértese, hágase saber y bajen. (AUTOS: “DEL GRECO NELIDA CONCEPCION c/ GENISE JUAN PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. CUIJ: 21-12370338-0).
NETRI
GALFRÉ
PAGNACCO
MUNINI
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124282