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JURISPRUDENCIAIndemnización por incapacidad sobreviniente
Se modifica la sentencia incrementando la suma reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente a una de las actoras porque tenía 52 años al momento en que se produjo el evento dañoso, era ama de casa y vivía con su marido que hace changas como remisero.
Buenos Aires a los 04 días del mes de septiembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “RODRIGUEZ, RAMONA BEATRIZ Y OTRO c/ COUTINHO, MANUEL MARCELO JESUS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
I. La presente causa se origina en demanda entablada por Ramona Beatriz Rodríguez y María Antonella Corapi contra Manuel Marcelo Jesús Coutinho, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 05 de febrero de 2014, aproximadamente a las 15:30 horas, en la intersección de Avda. Carlos Casares y calle Aguapey, de la localidad de Isidro Casanova, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, entre el automóvil marca Fiat Uno, dominio … y el Volkswagen Gol, patente …, al mando del aquí demando.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado y a su aseguradora, a abonar a Ramona Beatriz Rodríguez la suma de $539.600.- y a María Antonella Corapi la suma de $1.018.165.-, con más sus intereses, según la forma que dispone, y las costas del proceso.
Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 560/562 y la representación de la demandada y la citada en garantía a fs. 553/558. Corrido el traslado fueron contestadas por ambas partes las quejas de su contraria en las presentaciones que lucen a fs. 564 y fs. 567/571, respectivamente, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico):
La sentencia reconoció la suma de $270.000.- a favor de Ramona Beatriz Rodríguez y la suma de $600.000.- a favor de Manuela Antonella Corapi.
De ello se agravian ambas partes: la actora por considerar que la suma resulta reducida y la demandada y la citada en garantía de la procedencia del ítem y, en subsidio, del monto fijado por entender que es elevado.
En primer lugar, cabe señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).-
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- iguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.-
Es por ello que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).-
Sentado ello cabe referirse respecto al peritaje médico realizado a la coactora Ramona Beatriz Rodríguez, que informa las secuelas físicas funcionales derivadas del accidente y que se indican en forma de fractura de la extremidad distal del radio izquierdo, generándole una reducción en la movilidad de la muñeca izquierda con disminución de la fuerza muscular y debilidad de la función prensora de mano y dolor de intensidad considerable y que la incapacita en forma parcial y permanente en el catorce por ciento (14%) de la T.O., no obstante haber realizado el correspondiente tratamiento de rehabilitación (ver fs. 517/520).
En la faz psíquica el dictamen realizado por la perito psiquiatra designada de oficio da cuenta que la actora presenta alteraciones psíquicas vinculada a los hechos denunciados bajo la forma de reacción vivencial anormal grado I-II., que la incapacitan en un cinco por ciento (5%) (ver fs. 412/425).
Agrega la experta que, si bien la accionante ha manifestado haber estado bajo tratamiento especializado por cuadros de pánico, ese antecedente no ha jugado un rol determinante en la instalación del cuadro psicotraumático (ver fs. 422).
Con relación a Manuela Antonella Corapi el informe pericial médico informa que sufrió como consecuencia del accidente de autos lesiones en forma cervicalgia postraumática secundaria a protrusión discal a nivel C6-C7 que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del diez por ciento (10%) (ver fs. 520).
Por otra parte, en el aspecto psicológico, la perita designada de oficio dictamina que el siniestro padecido por el accionante ha generado un daño psíquico en forma de reacción vivencial anormal neurótica postraumática, que persiste en la actualidad y que le genera una incapacidad del diez por ciento (10%) parcial y permanente (ver fs. 419).
Si bien la pericia fue observada por la demandada, las conclusiones del peritaje mencionado han sido debidamente fundadas en circunstancias científicas y de hecho coherentes, sin evidenciar errores o discordancias valorables por el suscripto, con apoyo bibliográfico y dando respuesta razonable a las impugnaciones de que fue objeto, por lo que no encuentro mérito para apartarme de ella y considerar procedente el ítem reclamado.
Sentado ello, si bien en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
Asimismo, cabe ponderar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. no habiendo en el caso realizado tratamiento kinesiologico a fin de mitigar su estado Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. (Conf CNCiv esta sala Expte. N° 112.364/07. “Ojeda, Ramón Oscar c/ Lavorano, María Alejandra s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).-
Los porcentajes de incapacidad fijados por los expertos constituyen sólo pautas a los fines de la cuantificación del daño, pues lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010 “Leiva Rubén Dario en J° 81.963/31.663 Leiva Ruben D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.» Ídem, esta sala, 28/6/2013 Expte Nº 32252/2009 “ Aguayo Tamara Verónica c/ Nuevos Rumbos S.A. y otros s/ daños y perjuicios ídem id 29/3/2011 Expte Nº 37541/2007 “García José Luis c/Transportes Automotores Riachuelo S. A. s/ daños y perjuicios).-
En el caso traído a juzgamiento las secuelas incapacitantes que surgen de los peritajes realizados a las accionantes dan cuenta suficientemente respecto de la procedencia del rubro reclamado, por lo que corresponde la desestimación de los agravios de la recurrente en cuanto cuestiona la procedencia de la reparación.
En cuanto a los montos reconocidos en el decisorio, considerando su entidad, los porcentajes de incapacidad que fueron estimados por los expertos como elemento meramente indicativo y no determinante del monto a reconocer, como así también que la Sra. Rodríguez tenía 52 años al momento en que se produjo el evento dañoso y que según se deprende del incidente de litigar sin gastos es ama de casa, que vive con su marido que hace changas como remisero (ver fs. 5 vta. y 8 vta.), mientras que la Sra. Corapi tenía 27 años al tiempo de producirse el accidente; de profesión docente (ver fs. 5/9), unido ello a las demás condiciones personales y sociales que informan el expediente, entiendo que la suma fijada en el decisorio a favor de Ramona Beatriz Rodríguez resulta reducida, por lo que propicio su elevación a $570.000.-, mientras que la asignada a favor de María Antonella Corapi ($600.000.-) encuentro que es ajustada, por lo que propongo su confirmación. Ello así, por considerarlo razonable y ajustado a derecho (art. 165 del Código Procesal).
III. Gastos por tratamiento psicológico:
En primer lugar, cabe señalar que cuando, como en el caso, el perito determina que el trastorno mental en las accionantes que amerita un tratamiento por especialistas, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.
Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado (…) se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art.1067 del Código Civil)” (CSJN, 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
En función de que ha quedado demostrada pericialmente la necesidad de las actoras de realizar el tratamiento aconsejado por la experta con la finalidad de que las secuelas incapacitantes rediman en la medida de lo esperable, el reclamo resulta procedente.
Por lo demás, atendiendo a su duración (tres meses con una frecuencia semanal el daño psicológico respecto de la Sra. Rodríguez y seis consultas psiquiátricas y veinticuatro sesiones de psicoterapia para la Sra. Corapi), y lo estimado por este tribunal en casos análogos, entiendo que el monto reconocido en la sentencia es fruto de una prudente estimación. Propongo la desestimación de los agravios en cuanto al tema (art. 165 del Código Procesal).
IV. Gastos de asistencia médica, traslado y farmacia:
La demandada y la citada en garantía se agravian por entender que el Sr. Juez de grado falló últra petita al conceder una indemnización mayor a la reclamada en la demanda.
Al respecto, cabe señalar que la sentencia no debe sobrepasar las pretensiones oportunamente planteadas por las partes no pudiendo conceder o negar más de lo peticionado por los litigantes so pena de lesionar las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (cfr. Morello y otros “Código Procesal Civil y Comercial … comentado y anotado” T.II-C, pág. 79), sin embargo ello no ocurre cuando -como en el caso- el monto consignado en el escrito de postulación ha sido fijado de manera estimativa a fin de cumplir con el requisito contemplado en el inc. 6° del art. 330 del Código Procesal, dejándose librada su cuantía definitiva a la apreciación del sentenciante en función de “lo que más o en menos resulte de la prueba a ofrecerse” (fs. 52), y, en definitiva, con las pautas establecidas por el art. 165 del Código Procesal.-
Por lo demás, en cuanto al a procedencia de este tipo de daños, reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que no resulta necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que, como ocurre en este caso, en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En el caso, entiendo que el rubro es procedente en función de que las circunstancias que rodearon el episodio y lo que es de práctica en situaciones semejantes con relación a personas de modestos recursos, respectos de estipendios que se acostumbran a efectuar sin comprobantes y por importes reducidos, por lo que propicio la desestimación de los agravios en cuanto se cuestiona la procedencia del ítem, como así también los agravios respecto de las cantidades fijadas en la sentencia, por entender que resultan razonables y ajustadas a derecho (art. 165 del Código Procesal).
V. Privación de uso:
Por los mismos fundamentos que los tendidos en cuenta en el considerando precedente habré de desestimar el planteo de la demandada en cuanto a que se ha fallado ultra petita respecto a la cantidad asignada para resarcir el rubro.
Respecto de la procedencia y extensión del monto asignado por privación de uso, cabe señalar que la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio «per se» indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas.
Sin perjuicio de ello, habiéndose demostrado pericialmente que las roturas del vehículo demandaron veinte días para su reparación, el reclamo resulta procedente. Respecto al monto asignado, considerando tanto la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte, entiendo que la suma fijada en el decisorio es razonable, por lo que propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema (art. 165 del Código Procesal).
VI. Daño moral:
La sentencia reconoció como indemnizatorio del rubro la suma de $250.000.- para Ramona Beatriz Rodríguez y la cantidad de $ 300.000 para María Antonella Corapi.
Dentro de la dificultad propia que implica ponderar en dinero el sufrimiento espiritual provocado por el ilícito, entiendo que las circunstancias que rodearon al accidente demuestran suficientemente la procedencia del denominado daño moral en ambas accionantes.
Por lo demás, ateniéndome a las singularidades de las personas afectadas, su medido social y económico, haber experimentado en la vía pública, con intervención médica, secuelas ulteriores hasta producirles limitaciones en la salud física y psíquica, como así también las angustias de un pleito que lleva más de cinco años para obtener el reconocimiento de su derecho, me inclino por estimar que las cantidades fijadas en el decisorio en ambos casos son fruto de una prudente estimación, por lo que propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema. (art. 165 del Código Procesal).
VII. Intereses:
La sentencia de primera instancia se dispuso la aplicación de la tasa activa que fija el Banco Nación sobre el capital reconocido desde la fecha del perjuicio sufrido.
Es criterio de la suscripta que, teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (05/02/2014), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de cinco años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso (cfr. autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D).
En consecuencia, propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema.
VIII. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: a) se modifique la sentencia, elevándose a $570.000.- la cantidad reconocida por “incapacidad sobreviniente” a favor de Ramona Beatriz Rodríguez; b) se la confirme en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la parte demanda y la citada en garantía por haber resultado vencida en lo principal de las cuestiones que fueron sometidas a juzgamiento (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
Las Dras. Beatriz A. Verón y Patricia Barbieri adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 04 de septiembre de 2019.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE:
1. Modificar la sentencia recurrida, elevándose a la sentencia, elevándose a $570.000 la cantidad reconocida por “incapacidad sobreviniente” a favor de Ramona Beatriz Rodríguez.
2. Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios.
3. Imponer las costas de alzada a la parte demandada y la citada en garantía.
4. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales para su oportunidad.
5. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: GABRIELA SCOLARICI – BEATRIZ A. VERÓN – PATRICIA BARBIERI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 577/583. CONSTE.
044418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128970