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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Fijación de la incapacidad sobreviniente
Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, ello en virtud de que sobre la base de las pruebas analizadas, las máximas de la experiencia, el principio de la sana crítica llevan a presumir adecuada la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de primera instancia, meritando las pruebas indicadas precedentemente.
En General San Martín, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. María Silvina Pérez y Dora Mónica Gallego, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TIRELLI FACUNDO LIONELC/ NIETO GABRIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. A fs. 554/561 se dictó la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida, contra la que se alza la parte actora a fs. 564 y la citada en garantía a fs. 565.
Mediante la expresión de agravios de fs. 602/608 el actor, se queja por el rechazo de demanda respecto al Sr. Nieto Gabriel; señala que de las presentes, surge el propio reconocimiento efectuado por éste de la adquisición de la moto marca Jianshe, dominio … (vehículo interviniente en el caso de autos), entendiendo el apelante que ha habido una «vil maniobra», a fin de exonerar de responsabilidad por el accidente de autos al Sr. Nieto, pergeñada por este y el causante del evento Sr. Mercavides García (codemandado), a fin de ocultar la calidad de dueño de la moto en cuestión, al momento del accidente; requiriendo por ello, se lo condene al Sr. Nieto en la misma medida y alcance que el Sr. Mercavides García por su responsabilidad en el evento de autos.
También se agravia por la tasa de interés fijada, solicitando se aplique la tasa de interés que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. En sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días (tasa pasiva bip).
Así también en relación al “limite de cobertura”, expresa que la citada en garantía al momento de contestar la demanda reconoció expresamente la cobertura, y pretendió introducir un limite de cobertura de $180.000.- y para ello adjuntó una “copia” de la póliza, indicando que probaría dicho limite con la pericial contable sobre sus libros.
Refiere el apelante que la sentencia atacada ha hecho lugar a la demanda, condenando al codemandado Mercavides García, al pago de la suma de $522.000.- con más los intereses y las costas, haciendo extensiva dicha condena a la citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418; y, que si bien la sentencia nada dice respecto del limite de la cobertura pretendido por la citada en garantía, podría interpretarse que se encuentra incluido en el párrafo tercero del art. 118 de la ley 17.418.
Manifiesta que la aseguradora no ha logrado probar el limite de la cobertura que ha pretendido introducir en la contestación de la demanda, requiriendo por ello que responda por el total de la condena de autos.
A fs. 609/614 la citada en garantía se queja por la responsabilidad absoluta atribuida al codemandado, pues considera que ha mediado responsabilidad en el obrar de la parte actora en el hecho que se reclama, resultado dicha conducta violatoria de la normativa de transito vigente; solicita por ello se revoque el fallo y se modifique la responsabilidad endilgada al conductor Mercavides García, meritando la concurrencia participativa del actor en el accidente que se reclama.
También se agravia en cuento a los montos destinados a fin de indemnizar los rubros de “incapacidad física” y “daño moral”, requiriendo se disminuyan a sus justos limites.
Con respecto al “daño psicológico y tratamiento”, se queja por la partida otorgada en concepto de “tratamiento psicológico futuro”, considerando que no corresponde indemnizar doblemente el rubro, entendiendo que resulta injusto mandar a abonar suma alguna en este concepto, toda vez que el mismo no tiende a paliar dolencias derivadas del accidente de marras; por lo que solicita se rechace el monto de indemnización fijada en la instancia de grado por el presente concepto.
En relación al rubro «gastos de farmacia, asistencia médica y traslados», se queja por la admisión de este, pues entiende que debió ser rechazado, toda vez que surge de las presentes que el actor, fue derivado por la ART a la Clínica Nueva de Palermo, por lo que considera que se estaría efectuando un pago indebido, toda vez que refiere que la ART asumió los gastos de curación.
Contestando a fs. 616/618 la parte actora y a fs. 620/623 la citada en garantía.
II. Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2010 aproximadamente a las 19.30 hs., en la intersección de las calles Bidondo y Quintana de la localidad de José León Suárez, partido de General San Martín, entre la motocicleta marca Honda Twister, dominio …, comandada por el actor y la moto marca Jianshe 125 dominio …, al mando del co-accionado Mercavides García (conf. contestación de demanda fs. 77/90).
Conforme los dichos del accionante en la demanda, éste se encontraba a bordo de la motocicleta circulando por Bidondo en dirección a la calle Italia, cuando encontrándose finalizando el cruce de la mencionada arteria y la calle Quintana, resultó embestido por el motovehículo al mando del coaccionado; como consecuencia del impacto, el actor quedo tendido en la calle, siendo asistido por transeúntes; luego se hizo presente un móvil policial y fue trasladado en ambulancia al Hospital Belgrano de San Martín, siendo posteriormente derivado a la Clínica Nuevo Palermo de la ciudad de Bs. As. (conf. fs. 6/12)
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 2 de agosto de 2010 (conf. demanda, fs. 6/12; contestaciones de fs. 22/27, 50/58 y 77/90; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
III. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio del actor y citada en garantía) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas.
Se agravia el actor, por el rechazo de demanda en relación co-demandado Gabriel Nieto; mientras que la citada en garantía considera que medió concurrencia de culpas entre el actor y el co-accionado Mercavides García.
a. Respecto a la queja esgrimida en relación al rechazo de la demanda articulada en contra del Sr. Nieto.
Conforme surge de la demanda (fs. 6/12 punto II.) el actor promovió demanda contra «…el Sr. Gabriel Nieto y/o contra quien resulte de autos propietario, poseedor, tenedor, usuario, usufructuario o en definitiva civilmente responsable del vehículo Motocicleta Jianshe 125, dominio EHA 680, a la fecha del evento…»; el Sr. Nieto se presentó a fs. 50/58, contestando la demanda e interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.
A fs. 426/430 obra el certificado de dominio de la motocicleta marca Jianshe modelo 125, patente …, conducida al momento del siniestro por el codemandado Mercavides García, conforme acta de procedimiento fs. 1 causa penal IPP15-00-0264496-10; dicho certificado corroboró la titularidad del dominio de la moto Jianshe 125, dominio …, en cabeza del Sr. Jose Luis Vecchio y no así el Sr. Nieto Gabriel (excepcionante).
Asimismo, el codemandado Nieto, al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, acompañó a fs. 45 un contrato de compra venta efectuado entre éste y el coaccionado Mercavides García, en el que se pactó, con fecha 29/07/2010, la venta de la motocicleta marca Jianshe modelo IS 125 6-b, dominio …, por el precio de $3.000.-; documento que fue reconocido por el codemandado Mercavides García, en función de lo dispuesto por el art. 354 inc. 1 del C.P.C.C.
Así también las testimoniales volcadas a fs. 221, 222, son coincidentes al manifestar que el Sr. Nieto, había vendido la moto al demandado Mercavides García, antes de la ocurrencia del siniestro.
Al respecto la S.C.B.A., ha dicho que «…Resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2, dec. ley 6582/1958) , si bien dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como los de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños, en este últi mo campo ha de primar sólo cuando no se pueda probar «por ningún medio» que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente «antes de producirse el siniestro…»(SCBA LP C 112791 S 05/12/2012).
En tal entendimiento, valorando los elementos aportados conforme las reglas de la sana crítica, tengo por acreditado que el Sr. Nieto Gabriel, a la fecha de la ocurrencia del siniestro 02/08/2010, no era dueño ni guardián de la motocicleta marca Jianshe modelo 125, patente …, pues ya se había desligado de la posesión de ésta antes de la ocurrencia del siniestro que se reclama en autos; por lo que se confirma el rechazo de demanda decidido por la Sra. Juez en éste punto.(arts. 354 inc. 1°, 375, 384, 456 C.P.C.C)
b. Respecto al agravio efectuado por la citada en garantía en relación a la atribución de responsabilidad absoluta al codemandado Mercavides García.
Conforme la lectura de los agravio, las partes se encuentran contestes en cuento a las condiciones de tiempo y lugar en la ocurrencia del accidente, pero no así en relación a la mecánica del hecho, radicando la queja de la citada en garantía, en la culpa que le correspondería a la parte actora a luz de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 1113 del Código Civil.
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine C. Civil) es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.
Así esta Sala Tercera (causas 61.350, 60976, 61359, 61382, entre otras) ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. Ccom. Sala IV, 13-3-80, sum.nº 75 de “Accidentes de Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., t.91, vol.nº5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol.nº 6.481 del 8-5-86, sum. nº 131) el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (en igual sentido Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala I, causa nº 49.738).
Corresponde analizar la prueba producida por la parte demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad.
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).
En el acta de procedimiento (fs. 1 causa penal IPP 15-00-026496-10) el personal policial que se hizo presente en el lugar refirió que, «…tomando conocimiento de que el conductor de la moto marca Jianshe embistió bruscamente al ciudadano que conducía la moto marca Honda, tratándose del Sr. Mercavides…».
Del examen de visu (fs. 2 causa penal) surge que la moto de la demandada, presenta una ruptura de farol delantero, tablero, tanque de nafta y chapas traseras, guardabarros delanteros, espejo delanteros, deformación de caño de escape.
Asimismo, el testigo presencial (fs. 378/379), expresó que, «…venía a mitad de cuadra por Quintana (el testigo) y por la mano derecha lo pasa una moto grande color roja, bastante rápido, lo pasa unos 10 o 15 metros, cuando va llegando a la esquina, él se quedó unos 10 o 15 metros atrás y ahí ve el impacto de la moto roja contra una moto que viene por la calle que cruza, Bidondo se llama…»; «…es una calle que hay que tener cuidado, hay carteles, la otra moto azul o negra, pasa por la calle Bidondo, venía del lado izquierdo, y el de la moto roja lo impacta de forma impresionante, lo tira a unos cinco metros delante, cerca de la otra esquina, volaron; a la cuarta pregunta(si sabe si se trata de un cruce peligroso)»…si, porque las veces que he agarrado por ahí, como uno viene por mano única y de repente se cruza con una calle de doble mano, hay carteles que dicen PARE, hay que tener cuidado…».
Considerando también las lesiones sufridas por el actor a causa del accidente, informadas por el «Hospital Zonal General de Agudos Gral. Manuel Belgrano» a fs. 196/198, (nosocomio al cual fue traslado el día del accidente 02/08/2010), ello es «fractura de tibia y peroné derecho»; lo que permite presumir la compatibilidad del efecto del golpe o choque con algún elemento contundente en el lado derecho del cuerpo de la víctima; y, destacando que la parte codemandada Mercavides García y citada en garantía, han sido declaradas negligentes en la producción de la prueba pericial mecánica conforme fs. 481.
Así las cosas, en base a las pruebas analizadas, las máximas de la experiencia, el principio de la sana crítica en situaciones análogas a la presente y las circunstancias de hecho y, considerando asimismo, el déficit probatorio por parte del aquí codemandado, a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho, por el cual no deba responder (art. 1113 segundo párrafo), todo ello me lleva a presumir adecuada la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de primera instancia, meritando las pruebas indicadas precedentemente (arts. 1113 del Cód. Civil; 165 inc. 5º, 375, 384 y ccdtes. del CPCC).
IV. La citada en garantía se queja por el «quantum», otorgado por el rubro «incapacidad física», requiriendo se disminuya.
a. En lo relativo al reclamo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.
Conforme lo labrado en el acta de procedimiento de la causa penal a fs. 1, el actor el día del accidente 02/08/2010, fue trasladado al Hospital Belgrano; lo que se corrobora con la contestación de oficio que luce a fs. 196/198, en la que consta el ingreso del actor el día 02/08/2010 a causa de un accidente de tránsito y el diagnostico, es decir, fractura expuesta de tibia y peroné y una fractura cerrada de clavícula izquierda; también a fs. 274/333 obra la Historia Clínica del actor realizada en la Clínica Nuevo Palermo, en la que se plasmó el ingreso del accionante con el mismo diagnóstico y las practicas realizadas (tratamiento quirúrgico de la fractura en su pierna derecha y la fractura de la clavícula izquierda fue tratada con un vendaje enyesado en ocho).
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 405/408 y explicaciones de fs. 434, se dictaminó que, el actor presentó una fractura expuesta distal de tibia y peroné del lado derecho y una fractura cerrada de la clavícula izquierda, que en la fractura de clavícula se realizó una inmovilización enyesada en ocho, en la fractura expuesta con previa toilette primaria, se le realizó posteriormente una osteosíntesis con placas y tornillos en tibia y peroné; que la duración del tratamiento correspondió a un año, que el accionante presenta como secuela «…una fractura de clavícula izquierda consolidada con una alteración del eje y una limitación funcional en su hombro que se detalla en grados en el examen físico. A nivel de su pierna derecha presenta fracturas consolidadas de tibia y peroné con placas y tornillos, con una limitación funcional articular en su tobillo derecho y una moderada hipotrofia muscular….». Así también, señaló el experto que el Sr. Tirelli presenta en su miembro inferior derecho (pierna) «…cicatriz longitudinal externa a nivel de la unión del tercio medio con el tercio distal de 13 cm. de largo (quirúrgica); cicatriz longitudinal interna de 16 cm de largo, en la unión del tercio medio con el tercio distal (quirúrgica). Medición perimetral tomada simetricamente a 15 cm de la interlínea articular de la rodilla es de 41 cm en el miembro derecho y de 44 cm en el miembro izquierdo, con una diferencia de 3 cm…».
Concluyendo que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 31.12 %, de la T.V y la T.O. (arts. 473 y 474 del C.P.C.C.).
Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -un adulto de 30 años de edad, empleado de una mensajería -conf. causa penal fs. 1-, siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo mantener la suma fijada en la sentencia apelada de $ 220.000.-, ante la falta de recurso de la actora y el principio de la reformatio in pejus (conf. arts. 1084, 1085 del Cód. Civil, 384 y 165 del CPCC).-
b. Cuestiona la citada en garantía la indemnización fijada en concepto de tratamiento psicológico, entendiendo que el mismo no tiene a paliar dolencias derivadas del accidente de marras, por lo que requiere se rechace el monto de dicho rubro.
Al respecto esta Sala Tercera ha sostenido (causas nro. 67.647, 67.810, entre otras) que con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.). El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Mediante la pericia psiquiátrica de fs. 444/446 y las explicaciones brindadas a fs. 470/473, se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumatico en periodo de estado moderado, compatible con reaccion vivencial anormal.
Asimsimo, la experta también dictaminó que «…cuando los desordenes por estres postraumatico se prolongan, quedan configurado un cuadro de neurosis postraumatica (en el caso de Tirello con manifestaciones fobico-depresivas de grado III), que no regresa. De todos modos, a fin de mejorar la sintomatologica, es conveniente que el actor realice un tratamiento psicológico individual. En cuanto al costo se calcula un tratamiento como el aconsejado en $250 por cada sesión, la frecuencia estimada es de una sesión semanal, con una duración mínima de un año, finalizado el cual deberá evaluarse la conducta a seguir, de acuerdo a los resultados obtenidos…».
Concluyendo que el accidente sufrido ha impactado el psiquismo del actor, provocandole un Trastorno de ansiedad de de tipo postraumatico en periodo de estado moderado, compatible con una reacción vivencial neurótica grado III, de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557 le corresponde una incapacidad de la Total de Vida y de la Total Obrera, parcial y permanente del 20%.
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.) y, considerando el principio de «reformatio in pejus», estimo corresponde confirmar la suma de $108.000.- destinada a resarcir el daño psicológico y el tratamiento recomendado.
c. En cuanto al rubro “Daño emergente – Gastos Terapéuticos” (agravio de la citada en garantía) es jurisprudencia del Tribunal al respecto que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 entre otras).
Por lo expuesto, si bien no se acreditaron erogaciones realizadas a raíz del accidente, que el accionante fue atendido primero en un hospital público y luego derivado por su ART a una clínica privada, se presumen determinados gastos, fundamentalmente de medicación y traslado, que la parte actora tuvo que efectuar a raíz del mismo.
Conforme lo expuesto, y entendiendo que las lesiones del actor y considerando los informes de los nosocomios (fs. 196/198 y 274/333), lo dictaminado por el Perito Médico (ver fs. 407 vta.), propongo confirmar la suma de tres mil pesos $3.000.- fijada por la Sra. Juez. (arts. 384, y 165 del CPCC).
d. Cuestiona la aseguradora el monto destinado a fin de resarcir el “daño moral” requiriendo que se disminuya.
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, las lesiones sufridas ,la edad del actor -30 años conf. causa penal fs. 1- sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que corresponde mantener el monto de $164.000, ello en función del principio «reformatio in pejus» mencionado precedentemente.(arts. 165 y384 del CPCC).
V. La parte actora recurre que no se haya dispuesto la limitación de la responsabilidad civil que le cabe a la aseguradora, conforme la póliza de seguro obrante en autos.
A fs. 373/375, obra la pericia contable que se explaya sobre las condiciones particulares de la cobertura brindada por la citada en garantía; la que no ha sido objeto de pedido de explicaciones por parte de la aquí recurrente (art. 474 C.P.C.C.); por ello, atento los términos de la Póliza y la pericia practicada, propongo confirmar lo dispuesto por la Sra. Juez en éste punto, es decir, que la aseguradora deberá responder en los términos del seguro contratado y de acuerdo a las previsiones del artículo 118 de la ley 17.418.
VI. En cuanto a la tasa de interés, esta Sala Tercera (causa Nº 69.578 del 2611/2015), dispuso en cuanto a la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo emplearse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).
Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.-
Conforme el criterio señalado, aclárese que resulta entonces aplicable al caso la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (pasiva) en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (02/08/2010) y hasta su efectivo pago.
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) Se aclara que resulta aplicable al caso la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (pasiva) en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (02/08/2010) y hasta su efectivo pago. Resultando el monto total de condena la suma de quinientos veintidos mil pesos ($522.000.-).Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (Art. 68 citado). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
Así lo voto.-
La señora juez, Dra. Gallego votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguiente modificación: 1°) Se aclara que resulta aplicable al caso la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (pasiva) en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (02/08/2010) y hasta su efectivo pago. Resultando el monto total de condena la suma de quinientos veintidós mil pesos ($522.000.-).Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa (art. 68 citado). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026047E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122864