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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída de silla. Incapacidad sobreviniente
Se eleva la indemnización otorgada en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, entablada con motivo del accidente que sufriera la accionante, por entender que las lesiones que padece revisten nexo de causalidad con el estado constatado en las sillas del local.
En la ciudad de General Roca, a los 11 días de abril de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «GARCIA LUCIA ALEJANDRA C/ SWEET VALLEY S.R.L. Y LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. n° A-2RO-428-C2014), venidos del Juzgado Civil nro. UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Vienen los presentes a los efectos del tratamiento de los recursos de apelación deducidos a fs. 449 por la parte actora, y concedido a fs. 450, sustentado con la expresión de agravios de fs. 474/483; como también el arancelario del perito Andrada, interpuesto a fs. 461 y concedido a la siguiente. Por último, recibirá su tratamiento el recurso planteado por la parte demandada, interpuesto a fs. 463, concedido a la siguiente y sustentado con la presentación de fs. 485/488, contestado por la parte actora a fs. 490/491 vta.; en todos los casos, contra la sentencia definitiva de fs. 435/448.-
1.- La sentencia definitiva, ha hecho lugar a la demanda entablada en autos por la Sra. Lucía Alejandra García, contra la empresa “Sweet Valley S.R.L.” y la citada en garantía “La Mercantil Andina S.A.”; por la suma de $ 24.435,32.-
La sentencia no ha satisfecho las expectativas de las partes, que por distintas razones la han apelado.-
2.- La expresión de agravios de la parte actora, resulta inaugurada con un resumen previo relativo a los agravios que le ha deparado la sentencia.-
No coincide con la apreciación de la prueba efectuada por la sentenciante, como consecuencia de haber fundado su pronunciamiento en consideración a un dictamen pericial presentado en el expediente penal; soslayando otros tres que estima de mayor ajuste al caso, incluido el del perito oficial.-
Por otra parte, también le disconforma que se haya receptado el lucro cesante, aunque sin consideración del salario mínimo vital y móvil.-
A su vez, tampoco le satisface la indemnización concedida a título de daño moral.-
A modo de introducción, señala que el accidente sufrido por su parte, ha sido invariablemente menospreciado en sus consecuencias.-
El desarrollo del primero de los agravios apunta -como fuera anticipado- al cuestionamiento acerca de la elección de la sentenciante, para fundar su fallo, en el dictamen presentado por el perito médico Breglia, en el expediente penal; en desmedro del que intenta dar preponderancia, que es el del perito designado en autos, Dr. Andrada.-
Entiende al apelante, que el de Andrada resulta más cercano en el tiempo y concluido luego de un análisis más concienzudo y detenido del caso.-
Asimismo, sostiene que el dictamen de Andrada y López, tuvo en consideración probanzas que no fueron puestas bajo la observación de Breglia.-
Que de acuerdo a lo peritado por Capitán, las lesiones revisten nexo de causalidad con el estado constatado en las sillas del local.-
En definitiva, propone se tome en consideración el informe de Andrada, en sustitución del presentado por Breglia y que habida cuenta de la discordancia, si este cuerpo lo entiende pertinente, se designe nuevo perito o bien se llame a dar explicaciones a los peritos hasta aquí actuantes.-
El segundo agravio se encuentra dirigido al cuestionamiento de la cuantificación del daño económico; solicitando el apelante que en función de los precedentes que cita; se reconsidere el cálculo realizado, dejándose de lado el salario resultante del recibo de haberes de fs. 15 y en contrapartida, se lo haga en función del cómputo del ingreso de $ 6.000,00.- a la fecha de la sentencia de primera instancia -utilizado por este cuerpo en el precedente que menciona- o bien en consideración al salario mínimo vital y móvil en igual momento.-
El tercero y último agravio, cuestiona el resarcimiento del daño moral, que pretende sea elevado, por los fundamentos que expresa; a la suma reclamada en la demanda, de $ 60.000,00.-; con más sus intereses hasta el efectivo pago.-
3.- A fs. 485/488, obra la presentación de los agravios del demandado.-
Se sustenta la pretensión recursiva, en la discusión que propone en torno a la alegada inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y los supuestos daños padecidos por la actora.-
Entiende el apelante que existían patologías en la salud de la actora, precedentes al hecho y ocultados por la misma que explican lo detectado pericialmente; considerando que son secuelas ajenas al accidente.-
En especial, las que datan del año 2.009, resultante de la historia clínica de la actora, labrada por OSPECON, en función de la que se derivan los antecedentes de lumbalgia, no considerados debidamente.-
Luego, sin perjuicio de cuestionar lo determinado pericialmente, en función de los criterios médicos que entiende acertados; reprocha que supuestamente se haya omitido la consideración acerca de los puntos ofrecidos por su parte a fs. 104.-
Cuestiona al fallo, que se haya acordado indemnización por el caso, aún receptando la pericia que determinaba el porcentaje de incapacidad en en el 3 %; puesto que esta pericia, y también la desestimada por el fallo, que atribuía la incapacidad en mucha mayor proporción, concluían en la inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho juzgado y el daño constatado.-
De este modo, se expedía por la revocación de lo fallado y consecuentemente; por el rechazo de la demanda.-
4.- A fs. 490/491 vta., la actora se presento contestando los agravios planteados por el demandado.-
En lo sustancial, trae a colación los fundamentos emergentes de la pericia médica presentada en el fuero penal por el perito Dr. Breglia; a cuyo respecto recoge los fundamentos con los que pretende refutar la afirmación de la demandada, en torno a la inexistencia del nexo de causalidad alegado; a partir de la afirmación por la cual, el experto ha evaluado que la actora presentaba un cuadro compatible de secuela neuropatía del nervio peroneo superficial (rama terminal del nervio ciático), … secuela que se manifiesta como pérdida parcial de la sensibilidad de la cara dorso lateral del pie derecho, sin afectación motora del nervio inferior … se concluye que dicha secuela es compatible con un traumatismo en la región de la escotadura ciática (región glútea) lo que se condice con el mecanismo lesional de la caída de la silla …”.-
5.- A fs. 495, se fijo audiencia; llevada adelante como se percibe en el acta de fs. 499 y vta., en el que se propuso pasar a un cuarto intermedio. Transcurrido el mismo y de no llegarse al acuerdo, se adelantaba la realización de nueva pericia médica a los fines de desentrañar cual de las pericias presentadas en torno al caso, se ajustaba a la realidad del cuadro analizado.-
6.- A fs. 514 y vta., obra la pericia realizada por el perito médico designado, Dr. Ariel Santorio, quien determina la incapacidad de la actora en el 35 %.-
7.- A fs. 521/524 vta., se ha presentado el Dr. Carlos Horacio Nielsen, por la citada en garantía, impugnando la pericia presentada por el Dr. Santorio.-
8.- A fs. 530/533, ha presentado la impugnación de la pericia, la parte demandada.-
9.- A fs. 537/544; obran las presentaciones en virtud de las cuales el perito médico ha presentado las contestaciones a las impugnaciones recibidas.-
10.- A fs. 552 y vta., se encuentra agregada la presentación del alegato por parte de la actora.-
11.- A fs. 553/554 vta. resulta el de la demandada.-
12.- Analizados entonces los fundamentos discordantes, que por una parte pretenden la confirmación de la condena -aunque con distinta cuantificación- y por la otra, la revocación de la misma, con asidero en la supuesta inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho invocado y el daño constatado en la integridad psicofísica de la actora; me encuentro en condiciones de anticipar al acuerdo que mi voto sustentará la primera de las pretensiones mencionadas.-
13.- A ojos de propios y extraños, resulta evidente que el presente expediente ha motivado un nutrido debate médico cuya extensión e intensidad, ha excedido de lo común; en cuyo transcurso se han advertido criterios médicos verdaderamente contrastantes; que han motivado que este cuerpo se expidiera por la necesidad de contar con un último dictamen pericial, con alcance dirimente; sujeto desde ya a la consideración final de esta Cámara; como se desprende del acta de fs. 499 y vta. y se ha producido por el Dr. Santorio, como resulta de fs. 514/515.-
En su desarrollo, surge que -con el antecedente del hecho convocante, ocurrido el 04 de noviembre de 2.010- se presentó la actora para el examen médico -previsto para el día 19 de agosto de 2.016-; transcurridos casi seis años, movilizándose con marcha disbásica dificultosa, con paso típico de la lesión de nervio ciático, arreflexia del muslo derecho, asociado a hiperreflexia del tendón rotuliano y trastornos sensitivos (dolor neuritico y disminución de la sensibilidad) en el trayecto del nervio ciático derecho.-
Señala el perito que consta de los antecedentes el dolor crónico del tipo neurítico que requiere medicación específica por largo tiempo.-
Concluye el perito que los antecedentes y estudios del caso, demuestran que se ha generado una lesión del nervio ciático-poplíteo derecho a nivel de la escotadura isquiática derecha; sosteniendo que la lesión fue diagnosticada en el estudio realizado por el Dr. Ayup; que identifica; agregando que un trauma directo y puntual en esa zona puede lesionar el nervio ciático al comprimirlo sobre el plano óseo que forma dicha escotadura, produciendo una lesión de las fibras neurales que componen dicho nervio.-
Que en definitiva, considera que el criterio médico advertido en el caso con el que más se identifica, es el expresado por el Dr. Andrada; aunque difiere con el mismo en relación al porcentaje de incapacidad resultante, que establece en un 35 % de la T.O. , considerando el baremo de Altube y Rinaldi.-
La citada en garantía se ha esmerado en contrarrestar los términos de la pericia, a través de la presentación de fs. 521/524 vta.-
Por su parte, la demandada se expidió impugnando la pericia a fs. 530/533.-
Ambas presentaciones fueron contestadas por el perito Santorio a fs. 537/40 y 541/44; respectivamente.-
Luego de todo esto, y a riesgo de concluir en que se proponen el caso una discusión científica que parece inagotable; a mi juicio lleva razón el perito cuando expresa que el cometido de su intervención en el caso ha sido de naturaleza dirimente y esa fue la inteligencia de su designación; no advirtiendo el suscripto que su trabajo merezca ser tildado de infundado.-
Si bien la demandada y la citada en garantía mantienen su disconformidad; ciertamente que el trabajo pericial encomendado debe ser merituado hoy, en relación con los agravios pendientes de resolución; y en esta tesitura, lo medular de la cuestión pasa por la discusión relacionada con el desconocimiento del nexo de causalidad en que ha basado su estrategia defensista la demandada.-
Nótese que si bien en su expresión de agravios de fs. 485/488 enfatizaba la parte demandada su reproche en relación a la supuesta inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y las lesiones constatadas; apuntando a patologías tales como la lumbalgia constatada en la historia clínica de OSPECON.-
Atribuye a la actora la condición de “hipocondríaca”, para luego volver sobre la potenciación de los fundamentos de las pericias anteriores producidas en el caso, que resultaban más convenientes a su interés jurídico.-
Entiendo que tales fundamentos intentan retrogradar la discusión, precisamente al estado anterior de incertidumbre en el trámite, que ha generado la necesidad de producir la última pericia; con lo que a mi juicio se trata de reeditar un debate superado.-
Sin perjuicio de ello, la parte actora ha contestado los agravios, parafraseando el informe presentado por el perito Breglia en sede penal; sosteniendo a fs. 491 la expresa mención de la causalidad resultante entre el hecho y las consecuencias físicas advertidas.-
Resulta entonces que a mi juicio debiera confirmarse la condena en este sentido; por lo que en concreto postulo se desestime la apelación del demandado.-
14.- Así las cosas, y habiendo entonces propuesto la resolución por el recurso de la demandada; corresponde tratar en lo sucesivo, el recurso de apelación de la actora; que desde su expectativa procesal, pretende la elevación de los rubros indemnizatorios acordados en la sentencia de primera instancia.-
15.- Cuestiona la parte actora el resarcimiento acordado para la incapacidad sobreviniente. Se trata en el caso de una persona que resultó accidentada, contando con 35 años de edad y con una incapacidad resultante del 35 %; habiéndose acreditado un ingreso de $ 774,84, como trabajadora en servicios domiciliarios, conforme el recibo obrante en autos a fs. 14.-
Apunta la actora precedentes de este cuerpo, en los cuales se han otorgado indemnizaciones por el concepto, justipreciadas a valores vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia; en sintonía con el tratamiento que se entiende corresponde a la «deuda de valor».-
Sin perjuicio de considerar la justicia de esa solución jurídica, cierto es también que este cuerpo ha atomado conocimiento respecto de las últimas precisiones emergentes de la doctrina legal de nuestro ST.J. en la materia.-
En tal sintonía, nos hemos expresado recientemente el 23 de febrero de 2.017, en los autos «RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. n ° CA-21631), a partir del voto rector de la estimada colega, Dra. Adriana Mariani; en cuanto sostuvo que “… Ahora bien, los actores reclaman que se tome como guarismo para el cálculo, el salario mínimo pero a la fecha de la sentencia. Ciertamente que esta Cámara ha venido sosteniendo dicho criterio (incluso tomando ingresos que superan ese mínimo) puesto que no nos quedan dudas respecto de que se trata de una deuda de valor y como tal, debe calcularse a la fecha de la sentencia que la fija. Así, dijimos en «FLORES LUCAS ARIEL C/ GIUNTA GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. n° 33827) “ … De modo que habré de tomar la fórmula que ha venido aplicando nuestro máximo Tribunal Provincial y que ha reiterado últimamente en las causas «ANDRADE» (sen del 22/10/2015) y «ELVAS» (sen del 27 de octubre de 2015). Precisamente en esta última, el Alto Cuerpo expresó «…si bien el Superior Tribunal de Justicia sostuvo en los mencionados precedentes que el principio de reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser éste el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral … Esta es la línea que ha venido siguiendo esta Cámara; sin embargo, aún cuando pareciera que conceptualmente el Alto Tribunal se enrola en la apreciación de la indemnización por incapacidad sobreviniente como deuda de valor, luego al momento de su tarifación, aplica el salario o la suma que lo sustituya pero calculada al tiempo de la producción del hecho y no al de la sentencia. Y tal postura ha sido reiterada en el fallo dictado el 20 de diciembre de 2.016, en los autos caratulados “TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 28407/16-STJ-); en los que se ha sostenido: “… En primer lugar la recurrente cuestiona la determinación del daño material, el que deriva del grado de discapacidad provocado por el hecho ilícito, argumentando que para efectuar el cálculo deben tomarse las variables de la fórmula al tiempo del hecho. … Entiendo que le asiste razón respecto al planteo efectuado. En efecto, en lo que hace al momento en el cual se debe tomar el salario para el cálculo de la indemnización este Cuerpo ha dicho que: “Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1-Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en “PEREZ BARRIENTOS”, ratificada recientemente en los autos caratulados: “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 27484/14-STJ-), Se. N* 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente … Dicho todo ello, y sin dejar de advertir que entiendo que consulta mejor la equidad y justicia de la reparación plena utilizar ingresos actualizados a la fecha de sentencia para el cálculo del resarcimiento, no puedo desconocer la doctrina de consideración obligatoria del STJ en tanto que viene modificando los fallos de esta Cámara y reiterando el criterio de tomar el salario a la fecha del infortunio para el cálculo de la indemnización. Pero tampoco puedo ignorar que -tal como mencionara el STJ en «GUICHAQUEO»-, la aplicación de fórmulas tiene «carácter objetivo referencial de modo que no se interprete tal pauta objetiva como la consagración de un criterio rígido… Por ello, en el caso bajo análisis, entiendo que a la suma que toma la magistrada (…) como variable de cálculo, que evidentemente atiende tan sólo a la minusvalía laborativa (…), debe adicionarse un monto que apunte a compensar las restantes esferas de la personalidad que se ven alteradas y afectadas por el injusto infortunio, puesto que ha sido y es la aspiración de la Corte Suprema Nacional y del Superior Provincial la reparación plena según la legislación nacional y supranacional. Vuelvo a recordar lo dicho por el STJ en «CHAZARRETA» respecto de que «la víctima debe ser indemnizada aunque no tenga actividad remunerada. Ello así, ya que sabido es que para fijar el quantum indemnizatorio de esta partida debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en BELLUSCIO, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil -Obligaciones, t. IV-A pág. 120)…».-
En igual sentido se ha orientado el fallo que hemos dictado el 20 de febrero de 2.017, en los autos «MENDEZ ADA DEL CARMEN Y OTROS C/ CHIATTI ALDO CLAUDIO Y OTROS S/ORDINARIO» (Expte.n° 32939-09); este caso, con el voto rector del suscripto.-
De este modo entonces, considero compatibiliza en forma satisfactoria a todas las concepciones aludidas, determinar la indemnización por la incapacidad física sobreviniente; a través de la utilización de la fórmula “Pérez Barrientos”, computando -sin perjuicio de los componentes inalterados- un ingreso mensual considerado a la fecha del hecho, de $ 2.200,00.- (Pesos dos mil doscientos) -surgido de contemplar el ingreso existente y acreditado al tiempo del hecho -recibo de fs. 14-, con más un agregado resultante de la merituación en más conforme a la incidencia del infortunio en todas las aristas de esfera vital y de relación de la víctima; teniendo en cuenta además y como otro parámetro, que a la fecha del hecho, el salario mínimo vital y móvil correspondía a la cantidad de $ 1.840,00.-; aspectos que, con una tasa del 6 %; computando la edad de la Sra. Lucía Alejandra García a la fecha del hecho, de 35 años, y la incapacidad física determinada del 35 %; resulta de dicho cálculo la suma de $ 258.194,45.- (Pesos doscientos doscientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y cuatro con cuarenta y cinco centavos); que llevará intereses conforme la doctrina legal de nuestro S.T.J., a partir del hecho, con aplicación de la tasa resultante de la doctrina legal del cimero tribunal en los autos “Loza Longo”, “Jerez” y «Guichaqueo» -sin perjuicio de la que en su caso pudiera resultar de la variación de la misma a futuro y hasta el efectivo pago.-
Del modo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de apelación de la actora en este sentido.-
16.- Cuestiona también la parte actora la indemnización acordada en el concepto por “daño moral”, dispuesta para el caso en la suma de $ 10.000,00.-
Cierto es que resulta difícil tarea la de cuantificar y medir el sufrimiento ajeno. No hay pautas objetivas más que inferencias en función de la incapacidad resultante en el infortunio, los padecimientos y sentimientos disvaliosos que se han resaltado en las periciales pertinentes.-
Sin perjuicio de lo dicho, resulta largamente conocido que desde el añejo precedente «PAINEMILLA» de esta Cámara, el criterio fue asentándose en el sentido de poner cifras similares en casos que guardaran similitud, a fin de aventar sospechas de arbitrariedad. Asimismo, en Como también que en los autos “REMON, MANUEL C/ M.A.PATAGONIA S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 45-J. 1º-2.011), en sentencia del 07 de julio de 2.015; hemos dicho que “… Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado “… tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con «piso» o «techo»; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general «standard» de vida”.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); mantenido por este cuerpo en líneas generales, sin perjuicio de los posteriores desarrollos que van marcando el camino, como por caso el elaborado voto del Dr. Gustavo Martínez en “Molina c/ Hughes”.-
Sin perjuicio de las consideraciones antecedentes, que pudieron haber determinado una indemnización mayor para el caso que aquí convoca, estimo ajustado a la petición establecida al final del tercer agravio -por una cuestión de congruencia- elevar la indemnización a la suma de $ 60.000,00.-(Pesos sesenta mil), desde que expresamente ha reclamado esa cantidad la actora a fs. 483; con más los intereses desde la fecha del hecho; conforme la tasa establecida en los fallos “Loza Longo”, «JEREZ», «GUICHAQUEO» o la que la sustituya sucesivamente hasta su efectivo pago.-
Dejo hecha la salvedad que, si bien se concibe al daño moral como el perjuicio del que resulta una obligación indemnizatoria de valor; llevado desde el respeto al principio de la congruencia a ordenar la indemnización con el régimen de deuda dineraria, porque -reitero- expresamente se ha peticionado así -en tanto que si hubiese habido margen para resolver en el sentido de la deuda de valor hubiese correspondido ajustar la suma al tiempo de la sentencia de primera instancia, con aplicación de la tasa pura del 8 % desde el hecho y hasta el pronunciamiento precitado- la aplicación de este diez a quo y tasa, hubiera generado una resolución con evidente afectación al principio de reparación integral del daño.-
17.- Por todo lo expuesto dejo propuesto al acuerdo, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora; rechazando el de la demandada y elevando la indemnización otorgada en la sentencia de primera instancia, a la cantidad de $ 318.194,45.- (Pesos trescientos dieciocho mil ciento noventa y cuatro con cuarenta y cinco centavos); con más los intereses determinados en los considerandos, manteniendo la atribución de costas allí realizada, y de igual modo, atribuyendo las de esta segunda instancia a la parte demandada y citada en garantía -art. 68 del C.P.C. y C.-
Habida cuenta que se ha modificado en más la indemnización acordada en el caso, corresponde adecuar a esta nueva situación los honorarios regulados para la primera instancia; proponiendo revocar por lo tanto la regulación de honorarios hecha a fs. 448 y vta.- y adecuándola de tal modo a la cantidad de $ 47.729,20.- a favor del Dr. Augusto Constanza; a los Dres. Horacio Caffaratti y Claudio Alejandro López, como letrado apoderado y patrocinante de la demandada en las respectivas sumas de $ 12.968,00.- y $ 32.419,50.- y para el Dr. Carlos H. Nielsen, en el doble carácter por dos etapas -ver. Fs. 431- por la citada en garantía, en la cantidad de $ 28.058,15.-; honorarios todos estos que comprenden la totalidad de la actuación en primera instancia para cada uno, incluyendo las regulaciones diferidas. -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, contemplando el art. 77 del C.P.C. y C.- M.B.: $ 318.194,45.-
Respecto de los peritos intervinientes en el caso, Lic. Pablo A. Franco, en la suma de $ 4.741,00.- ; para el Lic. Aldo Fabian Capitán, en $ 4.741,00.-; Dr. Héctor Andrada en $ 4.741,00.- -elevacion por la que deriva en abstracto la apelación arancelaria a su respecto de fs. 461.-; y Ariel Santorio en $ 5.841,00.- y $ 2.370,50.- para la Dra. Rosario Gallart.- (arts. 5, 18, 19 y cctes. de la ley 5.069).-
Por las labores de segunda instancia, regular $ 13.219,20.- a favor del Dr. Augusto Constanza; al Dr. Claudio Alejandro López, en el doble carácter por la demandada en la suma de $ 11.515,50.- y $ 3.982,50.- para el Dr. Carlos H. Nielsen, en el doble carácter por la actuación de fs. 521/524 vta.- (arts. 6, 7 y 15 L.A. -M.B. -diferencia resarcimientos en ambas instancias: $ 293.759,13.- ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO A. MARTINEZ, DIJO: 1.- He de adherir al voto del estimado colega que me ha precedido en este acuerdo.-
Coincido con la propuesta de resolución en todos los aspectos, así como en sus fundamentos, con las reservas que necesariamente debo realizar en orden al modo de resolver sobre el daño material emergente de la incapacidad reconocida.
Al respecto remarco que adhiero porque considero que lo propuesto finalmente resulta una justa solución para el caso concreto, en el marco de las limitantes impuestas por la expresión de agravios y la consecuente necesidad de respetar el principio de congruencia. que se afina aún más en las instancias recursivas.
2.- Recuerdo no obstante los cuestionamientos o reparos que hemos venido señalando en relación a la aplicación de las fórmulas, para lo que me remito a lo que expuse recientemente al resolver en el Expte. CA-21631 (sentencia de fecha 27/02/2017) y fundamentalmente, la necesidad de ir apartarnos de su utilización, cuando ha transcurrido un lapso significativo entre la ocurrencia del hecho y el dictado de la sentencia, desde que ciertamente no admite razonamiento lógico alguno, el considerar que la víctima se beneficiaría con una renta por un capital que aun no ha percibido.
Por otra parte, utilizar tales fórmulas conforme el criterio expuesto por el cimero tribunal de la provincia en el señalado caso “Torres”, tomando ingresos a valores del hecho y no de la sentencia, puede llevarnos a violentar el principio de reparación integral o plena, que con incuestionable base supralegal, viene siendo afirmado por el máximo tribunal de la Nación de cuya doctrina no podríamos apartarnos sin dar razones valederas para ello.
En este sentido, aún más recientemente, en el Expte. A-2RO-966-C1-16 (sentencia de fecha 21/03/2017), en voto al que adhiriera la distinguida colega Dra. Mariani, expuse: “…Recientemente, en sentencia de fecha 23/02/2017 correspondiente al expediente CA-21631, la estimada colega Dra. Mariani, ha profundizado sobre el punto, resaltando el carácter de deuda de valor que le asigna a tal indemnización -y no solo al daño moral- la doctrina de manera absolutamente extendida. Me he de remitir a tal elaborado voto, agregando algunos conceptos más sobre la reparación integral que consagra el Código Civil y Comercial en su art. 1740 y que aun cuando pudiere decirse que en principio no es de aplicación a un ilícito ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia -desde la perspectiva del art. 7 del mismo), cabe reconocer que recepta no solo la doctrina y jurisprudencia imperante antes de su redacción sino que, aun más importante, la interpretación que corresponde hacer de las disposiciones y principios emergentes del bloque constitucional-convencional preexistente a la luz de los fallos del cimero tribunal de la Nación sobre cuya necesidad de ser observados hemos señalado, haciendo mención del precedente ´Cerámica San Lorenzo´. En este sentido se expone en el ´Código Civil y Comercial de la Nación, comentado´, dirigido por Ricardo Lorenzetti (ed- Rubinzal Culzoni, t° VIII, comentario art. 1740): ´El derecho de la víctima para acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730,inc. c), y que éstas sean completas proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19, Const. Nac.), e incluso afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de igualdad ante la ley (art. 16, CN) o un derecho constitucional autónomo emergente de los derechos implícitos (art. 33). Además opera la constitucionalización del derecho civil privado patrimonial y de los derechos humanos fundamentales, especialmente después de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22, 23 y concs., Const. Nac.)…. 2. La Corte nacional sostiene que ´la indemnización debe ser integral o justa […] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización´( CSJN, 21-9-2004, ”Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A”, Fallos: 327:3573, L.L. 2005-A-230), ´puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el prejuicio subsisten en cualquier medida´ ( CSJN 26-6-67, “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, Carlos Aurelio”, Fallos: 268:112, considerandos 4 y 5). También denominó al principio indemnización plena (CSJN, 23-11-89: “Juncalán Forestal, Agropecuaria SA c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 312:2266; 15-7-97, “Roig de Orge, Noemí Nélida c/ Provincia de Buenos Aires”), lo que invocó en ´Santa Coloma´, y en varios precedentes, y puso de relieve su jerarquía constitucional. Más recientemente reafirmó su vigencia al analizar su aplicación a las relaciones laborales y decretar la inconstitucionalidad de la ley que lo vulnera, abandonando la doctrina anterior más restrictiva. En la doctrina se afirma que el principio de la reparación integral supone: indemnizar el daño emergente y el lucro cesante; la necesidad de estimar los daños al momento de la sentencia, la fijación de intereses sobre la indemnización, la reparación del daño futuro y de la pérdida de las chances (Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones cit., t. II, p. 495, y t. I, p. 162, N°150). En sentido concordante está difundido el criterio que la reparación íntegra se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto, y la reparación no debe ser superior al daño sufrido (Pizarro, Ramón D., El principio de la reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva, Separata de la academia Nacional y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998; Morello, Indemnización del daño contractual cit., p. 228)…”.
3.- Con tal aclaración entonces, es que reitero mi adhesión a la propuesta formulada por el Dr. Soto. Tal mi voto.
EL SR. JUEZ DR.NELSON W. PEÑA DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora; rechazando el de la demandada y elevando la indemnización otorgada en la sentencia de primera instancia, a la cantidad de $ 318.194,45.- (Pesos trescientos dieciocho mil ciento noventa y cuatro con cuarenta y cinco centavos); con más los intereses determinados en los considerandos, manteniendo la atribución de costas allí realizada, y de igual modo, atribuyendo las de esta segunda instancia a la parte demandada y citada en garantía -art. 68 del C.P.C. y C.- 2.- Revocar la regulación de honorarios hecha a fs. 448 y vta.- y adecuándola de tal modo a la cantidad de $ 47.729,20.- a favor del Dr. Augusto Constanza; a los Dres. Horacio Caffaratti y Claudio Alejandro López, en las respectivas sumas de $ 12.968,00.- y $ 32.419,50.- y para el Dr. Carlos H. Nielsen, en la cantidad de $ 28.058,15.-; honorarios todos estos que comprenden la totalidad de la actuación en primera instancia para cada uno, incluyendo las regulaciones diferidas. -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, contemplando el art. 77 del C.P.C. y C.- M.B.: $ 318.194,45.- Respecto de los peritos intervinientes en el caso, Lic. Pablo A. Franco, en la suma de $ 4.741,00.- ; para el Lic. Aldo Fabian Capitán, en $ 4.741,00.-; Dr. Héctor Andrada en $ 4.741,00.- -elevacion por la que deriva en abstracto la apelación arancelaria a su respecto de fs. 461.-; y Ariel Santorio en $ 5.841,00.- y $ 2.370,50.- para la Dra. Rosario Gallart.- (arts. 5, 18, 19 y cctes. de la ley 5.069).- Por las labores de segunda instancia, regular $ 13.219,20.- a favor del Dr. Augusto Constanza; al Dr. Claudio Alejandro López, en el doble carácter por la demandada en la suma de $ 11.515,50.- y $ 3.982,50.- para el Dr. Carlos H. Nielsen, en el doble carácter por la actuación de fs. 521/524 vta.- (arts. 6, 7 y 15 L.A. -M.B. -diferencia resarcimientos en ambas instancias: $ 293.759,13.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
VICTOR D. SOTO
PRESIDENTE
GUSTAVO A. MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA
NELSON W. PEÑA
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)
Ante mí:
Paula Chiesa
Secretaria
019007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113843