Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se elevan los montos indemnizatorios de la incapacidad sobreviniente y daño moral; se hace lugar al reclamo por daño psicológico; se disminuye el resarcimiento por tratamiento psicológico y se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRAVO, MARIANO SEBASTIÁN C/ HEREDEROS DE ARIAS JORGE MARCELO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA: MO 4770 09, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.474/482
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por la Dra. Valeria C. Gaspari, apoderada de MARIANO SEBASTIÁN BRAVO, contra JORGE MARCELO ARIAS, citando en garantía a ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de febrero de 2007 a las 18:00 horas, aproximadamente.-
Señala que ese día su representado circulaba en bicicleta por la calle Chiquisaca de la localidad de Villa Tesei, cuando al llegar a la bocacalle con Los Toldos, el conductor del automóvil Fiat Uno, dominio RST 673, encontrándose estacionado, abrió repentinamente la puerta delantera izquierda, impactando la bicicleta, provocándole lesiones que motivaron su traslado al hospital de Hurlingham, donde le colocaron yeso en la mano izquierda, uso de collar cervical y otras atenciones.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $326.769 o lo que en más o en menos resulte conforme a pruebas de autos y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con costas.-
b) Por medio de la Dra. Adriana Rita Carino, se presenta la citada en garantía, ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., denuncia la existencia de un contrato de seguro que cubría al auto Fiat Uno, dominio RST 673, de los riesgos por responsabilidad civil hacia terceros por este siniestro; formaliza las negativas de estilo, impugna los rubros reclamados, da su propia versión de los hechos e invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima. Solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
c) Ante el fallecimiento del accionado Jorge Marcelo Arias se amplia la demanda contra HEREDEROS DE ARIAS JORGE MARCELO, se ordena la recaratulación, se denuncia los nombres de esos herederos y la misma profesional que representaba a la aseguradora contesta demanda en los términos del art.48 del CPCC (acreditando posterirmente su personería), a nombre de JONATHAN EZEQUIEL ARIAS y MARÍA DEL CARTMEN ALEGRE, adhiriéndose en un todo a su anterior conteste.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9, Departamental, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a JONATHAN EZEQUIEL ARIAS y MARÍA DEL CARMEN ALEGRE y a la citada en garantía, a abonar al actor en el plazo de (10) días de quedar firme la sentencia, la suma total de pesos trescientos veintiun mil (321.000), con más sus intereses y costas.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.485) y la demandada con su aseguradora (fs.488) y siendo concedidos libremente (fs.489 y 497), expresando agravios la primera (fs.506/516) y los segundos (fs.519/), con réplicas de ambas partes (fs.530/543 y 544/545). Se llama “autos para sentencia” con fecha 1 de agosto de 2016.-
IV.- LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad, se considerarán los agravios de ambos apelantes en relación a la cuantificación de los rubros admitidos, como el rechazado, de acuerdo al siguiente detalle.-
a) INCAPACIDAD FÍSICA:
*) La sentencia hace lugar al rubro por la suma de $200.000, con fundamentos en la pericia médica.-
*) La actora se agravia por la exigua indemnización fijada por la “a quo”, con amplios fundamentos y análisis de toda la prueba aportada (pericial médica, informes, testimonial y beneficio de litigar sin gastos). Solicita la elevación de su indemnización.-
*) La parte demandada y aseguradora se agravian por encontrar elevado el monto de la indemnización otorgada por las secuelas estimadas, señalando que la “a quo” no ha tenido en cuenta el pedido de aclaraciones formuladas oportunamente en cuanto se consideraba exagerado el grado de incapacidad estimado por el experto, por el 22% que correspondían a tendinitis en hombro, lumbalgia y cervicobraquialgia y por el 3% por la fractura del 5to.metacarpiano y otros fundamentos que en honor a la brevedad me remito. Solicita reducción.-
*) Antecedentes:
*) De la historia clínica del Hospital Militar Campo de Mayo (fs.226/254), surge que el actor fue atendido el 18 o 19 (se encuentra sobrescritos ambos números) de febrero de 2007, con RX 5to.MTC, se le indica yeso, aines (analgésico); el 20 de febrero se expide certificado (corresponde a fs.7), el 23 de febrero, presenta analgia port traumática y hematopma de color amarillenta, continúa con analgésico, el 12 de marzo, control por fractura 5°MTC mano izquierda, reducción aceptable, retira yeso, recoloco, 19 de marzo, se retira yeso se indica FKT 10 sesiones para movilización de manos.-
*) A fs.272 el Dr.Juan Alberto Parodi reconoce como de su puño y letra la documentación obrante a fs.9/13, que le fuera exhibida; analizaremos esas fojas: el certificado de fs.9, de fecha 12 de marzo de 2007, receta fisiokinesoterapia y magnoterapia en hombro derecho y columna cervical, 10 sesiones, diagnóstico:politraumatismos; certificado de fs.10, de la misma fecha en la refiere las lesiones del accidente, señalando en su atención que el actor “…actualmente presenta inmovilidad en la mano izquierda, continúa con dolor en hombro derecho y región cervical. Se indica analgésicos, cabrestillo en MSD (aclaro concepto: miembro superior derecho), tratamiento kinésico en hombro derecho y columna cervical”; certificado de fs.11, del 18 de abril, fisiokinesioterapia y ejercicio de rehabilitación en mano izquierda, 10 sesiones; fs.12, del 18 de abril, control de politraumatismo por accidente del 18/2/07. Mano izquierda algo dolor por fractura de 5to.MTC, Presentadolor en hombro derecho con tendinitis occipital. Continúa con analgésicos. Se indica tratamiento en mano. Solicita ecografía de hombro derecho, fs.13, receta de ecografía de hombro derecho, diag. Dolor postraumático. Tendinitis.-
Dicha ecografía se llevó a cabo con el resultado que da cuenta la documentación de fs.14.-
*) La pericia médica (fs. 418/421), previo repaso de los antecedentes médicos obrantes en el expediente, examen físico y estudios complementarios -RX de columna cervical, lumbar, hombro derecho e izquierdo, muñeca izquierda, ecografía de hombro y EMG 4 miembros c/ velocidad conducción, con sus respectivos informes (fs.401/417)- dictamina que el actor “… a raíz del accidente de autos”, presenta: “…cervicobraquialgia con limitación funcional(12%) y lumbalgia con limitación funcional (5%), tendinitis hombro derecho con limitación funcional (7%) y fractura de 5°metacarpiano mano izquierda (3%), que determinan incapacidad”. En total por el método de la capacidad restante asciende a 24,59% de incapacidad. En su informe detalla en qué consiste esas limitaciones funcionales a las cuales me remito.-
La parte demandada con su aseguradora solicitan explicaciones (fs.430/431), relacionadas a que el actor fue asistido en un primer momento por la fractura del 5°metacarpiano y que las otras revisaciones no están en relación directa con el accidente (hombro, cervical y lumbar) y además critica los porcentajes de incapacidad.-
El perito médico contesta esas observaciones (fs.446), reiterando con fundamentos los porcentajes estimados.-
Si bien el perito no lo señala expresamente, de su dictamen surge que a tenido en cuenta los antecedentes acreditados en autos en cuanto que a los pocos días del accidente el actor fue atendido por dolor en el hombro derecho, columna cervical y lumbar, como así también su tratamiento y estudios solicitados, los cuales el mismo experto señala que las lesiones que presenta el actor tiene como consecuencia el accidente de autos.-
En definitiva es criterio del suscripto que las quejas del apelante no conmueven las claras, precisas y fundadas opiniones del perito, por lo cual le otorgo a su dictamen la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -25 años al momento del hecho-, soltero, empleado, convive con su madre y hermana -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada en la cantidad de $340.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSICOLÓGICO- TRATAMIENTO:
*) La sentencia teniendo en cuenta la pericial psicológica rechaza su indemnización considerando que este daño no puede considerarse irreversible ya que con tratamiento psicológico se puede rehabilitar, por ello hace lugar solamente a este reclamo en la suma de $20.800.-
*) La actora se queja por el rechazo del daño psicológico con fundamentos que en honor a la brevedad me remito y solicita su admisión. Nada peticiona por el tratamiento.-
*) La demandada y aseguradora consideran que debe ser rechazado el reclamo por el tratamiento psicológico ante la inexistencia de daño psicológico.-
*) La pericia psicológica rendida a fs.286/291, previas entrevistas diagnósticas y la administración de varias técnicas psicodiagnósticas, cada una de ellas con su informe, determinan que el actor presenta un “…Trastorno por Estrés Postraumático”, detallando la situación traumática y los síntomas que afectan psicológicamente al entrevistado, señalando que “…las secuelas para su psique se tornan algo riesgosas…sumados a la intensidad de los mismo podría devenir en algún tipo de fobia… no se han encontrado procesos traumáticos preesxistentes… incapacidad según Baremo Castex-Silva, Desarrollo Psíquico Postraumático, grado Moderado, 15% “, .-
Posteriormente la experta señala que “La incapacidad es de índole transitoria. En el trabajo psicológico cualquier estado psíquico es capaz de sufrir modificaciones ya sea por tratamiento o por la asimilación de los diferentes acontecimientos de la vida de un sujeto. Una psiquis no deja de ser modificada y su dinámica de funcionamiento alterada por cada nueva impresión que deja huella. De allí que, con mayor o menos dificultad, todo efecto traumático puede variar en su forma de ser vivenciado”.-
Al pedido de explicaciones solicitado por la demandada y aseguradora (fs.317), la perito contesta (fs.335/337) detallando expresamente las alteraciones padecidas por el actor en sus distintas áreas (familiar, laboral, recreativa y personal), luego en forma pormenorizada especifica los síntomas del actor por el acontecimiento traumático ausentes antes del mismo: irritabilidad o ataques de ira, dificultad para concentrarse, hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresalto.-
Este dictamen analizado de acuerdo a las reglas de las sana crítica y por los principios científicos en que se funda, tiene por sí fuerza probatoria (art.474 del CPCC).-
Así y todo, la “a quo” rechaza el reclamo por daño psicológico en dos párrafos del informe psicológico, el primero el obrante a fs.288 vta, en cuanto dice: “… que el Sr. Bravo presenta un trastorno por stress postraumático, causal también al siniestro motivo de autos y que podrá ser superado por el actor mediante un tratamiento psicológico…” y el segundo, a fs.291 en relación a que “…la experta aclara que este trastorno es de carácter transitorio en tanto podrá ser revertido con el tratamiento aconsejado”.-
No estoy de acuerdo con estos fundamentos.-
En relación al primer punto, no encuentro en la fs.288vta la referencia a que hace mención la “a quo”. Si se puede leer que a fs.289, in fine, cuando recomienda el tratamiento psicológico, señala: “…las posibilidades de recuperación son buenas pero llegar a ese estado será dificultoso debida a la conformación de la dinámica psíquica del peritado, resistente a ponerse en contacto con sus aspectos más conflictivos, al trabajo con las frustraciones y la aceptación de las pérdidas. El tratamiento tenderá a la merma de los síntomas evitativos y preventivos, la intensidad y constancia de las preocupaciones por la seguridad riesgos, tanto como al trabajo con los ideales y autoexigencias. Esto dará la posibilidad de ubicar el evento dañoso entre los hechos pasado del sujeto, es decir, que el mismo deje de provocar afectos y manifestaciones activas durante el tiempo futuro, a la vez que permitirá disminuir los aumentos de ansiedad respecto de los sentimientos de inseguridad presente”. En una parte de fs.291 del dictamen también relaciona el tratamiento con la incapacidad.-
La Corte Provincial se ha expedido en este tema, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
En cuanto a la otra referencia de fs.291, al considerar que la incapacidad es relativa porque “…en el trabajo psicológico cualquier estado psíquico es capaz de sufrir modificación por la acumulación de diferentes acontecimientos de la vida de un sujeto”, es perfectamente asimilable a la cita jurisprudencial de la Corte Provincial, puesto que considerar que el daño psicológico es transitorio porque en el futuro pueda llegar a existir un acontecimiento que modifique esa calidad, es supeditar ese daño a una condición que no solamente es futura (y ahora el daño es actual, cierto y permanente) sino que es incierto (es decir, puede o no ocurrir).-
*) En cuanto al tratamiento que fuera objeto de críticas por parte de la demandada y su aseguradora, por el período estimado en la pericia de un año con una frecuencia semanal, al valor de $320 cada sesión, da un total de $16.000.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).-
“El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito” (CNCiv. Sala M, 07/06/2004, webrubinzal-jupri:254.4.9.r64, autos “Miguez González, Tomás c/ Torres Carlos Alberto s/ daños y perjuicios”).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (conf.KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, que muestre una modificación en la personalidad, una patología que sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.-
Amén de ello, por otra parte, no considero que exista una duplicación de indemnizaciones, ya que la pericia explicó que la incapacidad existe y es permanente y que la realización del tratamiento ayudaría al no agravamiento del cuadro existente.-
*) De acuerdo a lo expuesto, estableciendo una incapacidad psicológica del 11,31% por el método de Balthazard, propongo revocar el rechazo del daño psicológico y hacer lugar a su reclamo por la suma de $100.000, y por el tratamiento reducirlo a la suma de $16.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) El “a quo” fija por este concepto la suma de $100.000.-
*) La actora se agravia por la suma acordada y solicita que sea elevada a valores reales.-
*) La demandada con su aseguradora expresan que es exagerada la cuantificación y solicita su reducción.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, utilización de yeso en su mano y cabrestillo, las sesiones de rehabilitación, los porcentajes de incapacidad estimados por los expertos, estimo que debe elevarse la indemnización fijada en la sentencia en la suma de $200.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
V: TASA DE INTERÉS:
*) La sentencia apelada establece que a la suma de condena se le añadirán los intereses calculados en base a la tasa promedio mensual fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo digital a 30 días, vigente en sus distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho (18 de febrero de 2007) hasta el efectivo pago.-
*) La demandada y su aseguradora se quejan por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito; solicita se adicionen los intereses de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, agregando que la tasa digital rige en el mercado desde agosto de 2008, “…lo cual impone una obligación de imposible cumplimiento”, atento que el accidente fue en febrero de 2007.-
*) En un reciente fallo el Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos (Causa 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Ruvben s/ Daños y Perjuicios”, 15 de junio de 2016), con argumentos que en honor a la brevedad me remito, y esta es la pauta que esta Sala está aplicando.-
Anteriormente, desde hace varios meses, habíamos receptado la posición -igual que otras salas de la Provincia- de aplicar intereses según la tasa pasiva digital (BIP), que es justamente la más alta según publicación de la Corte, según estos parámetros.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1740 también se consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
”Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.-
Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.-
Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.-
Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial”.
Asimismo mi distinguido colega el Dr. Juan Manuel Castellanos dijo:”…En cuanto a la tasa de interés, también adhiero a los argumentos de mi estimado colega Dr. Rojas Molina para la aplicación de la tasa pasiva digital, los cuales -en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias”.-
En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada y por el período en que dicha tasa no existía, se aplicará la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sársfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
VI.-CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que deben elevarse los montos asignados a la incapacidad sobreviniente y el daño moral, hacer lugar al daño psicológico, disminuir el monto por tratamiento psicológico y confirmar la tasa de interés con una aclaración, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe modificarse la sentencia apelada en cuanto se elevan los montos indemnizatorios de la incapacidad sobreviniente a $340.000 y el daño moral en $200.000, hacer lugar al reclamo por daño psicológico en $100.000, se disminuye el resarcimiento por tratamiento psicológico en la suma de $16.000, se confirma la tasa de interés pasiva digital, clarándose que por el período en que no existía, se aplicará la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, imponer las costas de la Alzada a la demandada y la citada en garantía apelantes y sustancialmente vencidas (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 20 de setiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Elevar los montos indemnizatorios de la incapacidad sobreviniente a $340.000 y el daño moral en $200.000;
2°) Hacer lugar al reclamo por daño psicológico en la suma de $100.000;
3°) Disminuir el resarcimiento por tratamiento psicológico en $16.000;
4°) Se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, con la aclaración que la misma en el período en que no existía, se aplicará la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días
5°) Se impone las costas de la Alzada a la aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC);
6°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
012533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105063