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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incapacidad sobreviniente. Cuantificación del resarcimiento
Se elevan los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y modificando la tasa de interés aplicable. Asimismo, se condena en costas a los codemandados y la citada en garantía. Ello en virtud del reanálisis de los antecedentes de autos.
En la ciudad de Junín, a los 4 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3644-2014caratulada: «FRANCO ELISABETH MARGARITA C/ CESANO JORGE HUMBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 334/347 la Sra. juez de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instaurara Elisabeth Margarita Franco, contra Jorge Humberto Cesano y Sergio Damian Becerra y la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.. Consecuentemente, condeno a los demandados a pagar a la accionante, y en lo que a los recursos interesa, la suma de $350.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la suma de $150.000 por daño moral.-
A dichos importes, ordenó adicionar adicionarse desde el momento del hecho (30/04/2014) la tasa de interés pasiva más alta que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, hasta el efectivo pago.-
Todo ello, con costas a cargo de los demandados perdidosos.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía y accionante a fs. 348 y 351, respectivamente.-
Radicadas las actuaciones ante este tribunal expresa agravios en primer término la accionante mediante la presentación luciente a fs. 382/4.-
La crítica allí desarrollada se dirige al monto resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente el que estima desajustado e injustificado, realizando un cáclulo actualizado en base al salario mínimo vital y móvil vigente, por lo que concluye que la indemnización no puede ser inferior a la suma de $1.000.000.-
Por último se disconforma del importe fijado en concepto de daño moral ($150.000), el que considera no guarda relación con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda el expediente.-
A fs. 334/6 obra la expresión de agravios de la citada en garantía, la cual se centra en la contradicción en que habría incurrido la sentenciante de grado al valorar la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante.-
Así señala que al tratar la incapacidad afirmó que la accionante desarrollaba labores como empleada doméstica; y en cambio, al abordar el reclamo de lucro cesante, en virtud de la falta de documentación que acredite las tareas desarrolladas y los ingresos afectados, tomó la escala salarial de los convenios vigentes en la época del hecho.
Sostuvo que la actora no ha probado la realización de ninguna tarea remuneratoria, y recordó que el régimen de la responsabilidad objetiva no la exime de acreditar los extremos de su pretensión indemnizatoria.
Que habiéndose corrido los correspondientes traslados de ley, solo la accionante replica los argumentos de la contraria mediante la presentación luciente a fs. 386, por lo que una vez firme el llamado de autos, y sorteado el orden de votación la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- Sentado ello, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Comenzando con el análisis de los rubros resarcitorios recurridos, es dable comenzar por revisar la incapacidad sobreviniente que fuera estimada por la sentenciante de grado en la suma de $350.000.-
Dicho importe ha sido considerado desmedido con argumentos contrarios, tanto por la accionante como por la aseguradora recurrente.-
En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
El primer párrafo del art. 1.746 del C.C.C. establece que la evaluación de la incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial debe ser realizada a través de un sistema matemático/actuarial que permita determinar un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.-
Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera recientemente éste Tribunal in re «Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-
Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar:
1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.-
Para ello debe partirse de que al momento del hecho (30/04/14) la accionante Elisabeth Margarita Franco tenía 41 años de edad (conf. copia de D.N.I. luciente a fs. 2).-
Respecto a la fecha de conclusión de la actividad laboral, la misma debe extenderse a los fines del cálculo hasta los 60 años (edad jubilatoria), a los que cabe agregar 15 años más en que la víctima habría realizado una actividad económica útil, aún no remunerada (valor sombra), límite temporal en que el capital indemnizatorio con más sus intereses debe agotarse.-
Conforme a ello, el monto indemnizatorio deberá ser estimado en base a los 34 años en que la accionante habría realizado actividades económicamente mensurables.-
2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.-
En relación a este punto, y atento a la mención efectuada por la sentenciante de grado respecto a los ingresos de la actora al tratar el rubro de lucro cesante (aspecto que no ha sido motivo de agravio), entiendo que se han valorados los ingresos al momento del accidente, por lo que resulta oportuno dejar sentado que tratándose de una deuda de valor, asiste razón a la accionante en cuanto sostiene que la valoración del perjuicio debe ser efectuada en base a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia.-
Y es que conforme al criterio predominante en doctrina y jurisprudencia «…el valor del perjuicio se determina al momento del fallo, no sólo para los derechos patrimoniales sino también para los extrapatrimoniales…» justificándose en que: «….la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquella en que se liquidó su importe…»; «…debe evaluarse lo más tarde posible, siendo lo ideal determinar el monto del daño a ser pagado el mismo día del pago. Pero como ello es imposible en la práctica, la jurisprudencia ha admitido la cuantificación del daño en la sentencia de fondo, lo que permite a los jueces tener en cuenta todas las variaciones del daño anteriores a la sentencia…» (López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de tránsito», T II, págs. 499/500, y en sentido concordante Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 1 págs 24, 217/8, 224).-
Con dicho norte y tratándose de una deuda de valor que debe ser estimada en base a valores actualizados, resulta preciso estimar cuales serían los ingresos de la Sra. Franco.-
En tal sentido, iniciaré por señalar que le asiste razón a la aseguradora recurrente en cuanto a que no existen elementos probatorios que permitan precisar los ingresos provenientes de la actividad desplegada por la accionante.-
Que ante dicha indeterminación, estimo prudente valorar que al momento del dictado de la sentencia de primer instancia (31/10/17) el Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social, fijó como ingreso mínimo para la realización de tareas generales (categoría 5) la suma mensual de $7.982 (conf. Resolución 2/2017); mientras que el salario mínimo vital y móvil a la misma fecha ascendía a la suma mensual de $8.860 (conf. art. 1 inc. b Resolución 3-E/2017, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).-
Sentado ello, no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
A ello, cabe agregar que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación de la accionante quien al momento del accidente tenía 41 años de edad, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-
Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 60 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el demandado realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).-
Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el primer trimestre del año 2.018, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9,1% (https://www.indec.gob.ar/).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que la accionante en autos tenía la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $100.000.-
3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por la accionantes.-
Para ello resulta de vital importancia el informe pericial médico obrante a fs. 264/7, que no ha sido impugnado por las partes, y de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (doctr. art. 474 del C.P.C.C.).-
Que en el exámen físico realizado por la Dr. Tapia se constató:
«Fractura de tibia y peroné distal desplazada hasta 10°………………….30%
Elementos de osteosíntesis contra hueso (placas) 13% de 70%……………..9,10%
Rigidez de tobillo 6% 60,90%………………………………..3,65%
INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ………………42,75%.»
En consecuencia, en el caso de autos deberá computarse la incapacidad sobreviniente en base al porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito medico informante (conf. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
4.- Tasa de interés: por último, que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.-
Que lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, me lleva a proponer a éste Tribunal elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente en favor de la accionante, en la suma de $614.238,03 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
«C= a. (1+i)n-1
i.(1+i)n»
(Computando períodos anuales)
1. Ingreso total para el período 100.000,00
2. % Incapacidad 42,75
3. (a) = Ingreso para el período x % incapac. 42.750,00
4. (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06
5. Edad al momento del hecho 41,00
6. Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00
7. (n) Períodos restantes (6-7) 34,00
8. (C) Capital (indemniz. por el rubro) 614.238,03
IV.- Continuando con el análisis de los rubros resarcitorios corresponde abordar la impugnación formulada por la actora respecto de la reparación establecida en concepto de daño moral, que ha sido fijada por la Sra. Juez a quo en la suma de $ 150.000.
Y es que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas que, conforme a la historia clínica glosada a fs. 208/18 y el informe pericial médico de fs. 298/9, requirieran de una intervención quirúrgica y un período de internación de casi dos meses, con las consiguientes molestias y perjuicios que ello necesariamente trajo aparejado en la vida en relación de la accionante, me llevan al convencimiento de que el monto resarcitorio debe ser elevado a la suma de $ 240.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
V.- En cuanto a los intereses, es dable señalar que si bien los mismos no han sido materia de agravio, habiéndose estimado en la presente la totalidad de los rubros resarcitorios apelados, a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de primer instancia (31/10/17); y no en base a valores históricos como lo hiciera la sentenciante en el pronunciamiento en revisión, estimo que los mismos deberán ser revisados en la presente.-
No debe perderse de vista que conforme al principio de apelación implícita si el planteo del recurrente tiene éxito, recobran virtualidad el resto de las alegaciones efectuadas por la vencedora en primer instancia, que carecía de un interés actual para recurrir (doctr. arts. 163 inc. 6, 242, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Asimismo es dable recordar que es doctrina del Superior provincial que: «…Las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. En tal situación tiene operatividad la figura de la denominada adhesión -implícita- a la apelación…» (SCBA LP C 118439 S 22/06/2016; LP Rc 120360 I 22/12/2015; LP Rc 120340 I 22/12/2015; entre otros).-
Y es que habiendo sido cuantificadas las cifras resarcitorias a valores históricos en la sentencia de primer instancia, bien pudo considerar la accionada que no tenía razones para recurrir la tasa de interés pasiva más alta fijada desde la fecha del hecho; por lo que la estimación de las mismas en base a valores actuales efectuada en la presente a instancia de los accionantes recurrentes, hace renacer la cuestión.-
Sentado ello, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado en la materia por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente «Cabrera» (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C..-
Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).-
Conforme a ello, y habiéndose estimado los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de primer instancia, es que al capital de condena deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (30/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia (31/10/17), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
VI.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante y consecuentemente: elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $614.238,03, y el fijado por daño moral a la suma de $ 240.000; con costas de Alzada a los condenados y citada en garantía que han resultados vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
Y ordenar que a dichas sumas se les aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (30/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia (31/10/17), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la accionante y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $614.238,03, y el fijado por daño moral a la suma de $ 240.000, con costas de Alzada a los condenados y citada en garantía que han resultados vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- ORDENAR que a dichas sumas se les aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (30/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia (31/10/17), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNÍN, (Bs. As.), 4 de Diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la accionante y consecuentemente, elevar el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $614.238,03, y el fijado por daño moral a la suma de $ 240.000, con costas de Alzada a los condenados y citada en garantía que han resultados vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- ORDENAR que a dichas sumas se les aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (30/04/14) hasta el dictado de la sentencia de primer instancia (31/10/17), momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-/a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
036078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132121