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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta contra la Municipalidad de las Heras.
En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Juezas de Cámara Dra. Alejandra Orbelli y Marina Isuani, no así la Dra. Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 250.318/52.772 caratulados “MERLO BELTRÁN DIEGO ESTEBAN C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ D. Y P.”, originarios del Décimo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 193, contra la sentencia de fs. 179/189.
La causa quedó en estado de resolver a fs. 238. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Juezas de Cámara: Orbelli, Miquel, Isuani.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I. En la primera instancia, la magistrada interviniente hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Diego Esteban Merlo Beltrán en contra de la Municipalidad de Las Heras, por la suma de pesos ciento veintidós mil quinientos ($ 122.500), con más intereses, impuso costas y reguló honorarios.
En forma preliminar, desestimó el incidente de tacha efectuado por la demandada respecto de la declaración de los testigos Jorge Alejandro Galván (fs. 84/85) y Leandro Emanuel Figueroa, y admitió sus dichos en cuanto al punto medular del hecho, por encontrar que conforme el tenor de sus respuestas, sus testimonios aparecen efectuados con precisión, coherencia y objetividad y sin intención deliberada de mentir y de favorecer a una de las partes.
Luego de meritar la prueba incorporada en la causa -A.E.V. penal y testigos- , consideró probada la existencia del accidente ocurrido el 29/09/ 2011, según la exposición de los hechos efectuada por el actor. Mientras que por otro lado, descartó que la demandada haya podido demostrar que fue el hecho de la víctima la causa del daño sufrido, y destruir de ese modo la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa (bache o pozo) y el daño. En consecuencia, encontró responsable al municipio demandado a los términos del art. 1113 del C.C.-
Posteriormente, entró en análisis de los rubros reclamados, examinando en primer lugar el rubro daño psicofísico.
Tuvo por ciertas las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del hecho, a través de las probanzas rendidas, en especial el A.E.V. penal, la constancia de la atención efectuada a la accionante el día 29/09/2011 en el Hospital Central y las declaraciones de los testigos.
En cuanto a las secuelas del mismo, valoró en especial las pericias rendidas en la causa.
Así, tuvo presente la pericia del médico otorrinolaringólogo (Dr. Hugo Alfonso Barbero) en cuanto expresó que a raíz del infortunio el actor presenta: secuelas orgánicas, nasales y estéticas de carácter permanente, contraindicó cualquier intento quirúrgico para disimularlas, informó que el intento de restablecer la ventilación nasal mediante la remoción quirúrgica de la estructura osteo-cartilaginosa de la pirámide nasal es de resultados inciertos y que al quedar la ventilación bucal en forma permanente y definitiva traerá en un futuro manifestaciones bronco-pulmonares de cuidado y medicación permanente y constante, y atribuyó una incapacidad funcional y estética del 45%
Meritó a su vez la pericia médica clínica del Dr. Jorge Alberto Ganun (A fs. 130/131), quien determinó que el actor presenta síndrome cefálico postraumático, traumatismo facial con secuelas y gonalgia izquierda que le generan una incapacidad parcial y permanente del 18%
Descartó posibilidad de ponderar la observación efectuada en forma genérica por la demandada y Fiscalía de Estado, quienes observaron ambos dictámenes, reservándose la formulación de los argumentos para el momento de los alegatos, por no cumplir ello no cumple con la finalidad prevista por el art. 193 del C.P.C., permitir que el perito despeje las observaciones efectuadas.
Realizó dos aclaraciones respecto al hecho de que el perito otorrinolaringólogo incluyó también el daño estético, en virtud de las secuelas de las cicatrices, le afectan al actor y le producen una incapacidad física: la primera es que si bien el actor no especificó el daño estético, el mismo se encuentra incluido en el físico cuando le generan alguna incapacidad y al respecto, solicitó a los peritos que informaran “tipos de lesiones sufridas por el actor” (fs. 38 vta. punto 4-A) y como consecuencia de ello el perito cumplió su cometido. Y la segunda, que si bien dicho profesional no es especialista en cirugía estética, ello no obsta a que el mismo se pronuncie sobre lo solicitado, en tanto es médico y sus conclusiones tienen apoyo científico. Juzgó que las conclusiones del informe en cuestión se presentan claras, convincentes, derivadas en forma lógica de sus fundamentos y motivaciones, coincidentes con la realidad objetiva que fuera sometida a su estudio, y que el especialista formuló las deducciones sobre la base del conocimiento científico.
Respecto de la sumatoria que realizó el experto de las incapacidades parciales, aclaró que el procedimiento adecuado para la determinación de la incapacidad debe realizarse sobre la base de la capacidad residual, ya que las incapacidades no se suman. Tuvo en cuenta que el perito detalla: estenosis estrecha con respiración exclusivamente bucal y trastornos a distancia 20%; anosmia, parosmia 5%; cicatriz dorso nasal 5%; cicatrices de la frente 5% y 10%, las cuales generan una incapacidad residual del 38,26%
Expresó que la pericia del Dr. Ganun no aporta elementos de convicción debidamente fundados, puesto que sus conclusiones no aparecen con la motivación científica requerida para otorgar a la pericia la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos.
En definitiva, juzgó acreditadas las lesiones sufridas por el actor y que las secuelas que éstas han dejado en el mismo están en relación causal con el accidente.
En cuanto a la cuantificación del daño sufrido, luego de señalar la aplicablidad al respecto del C.C.C. y C., valoró que se trata de una hombre que a la fecha del accidente tenía 19 años, que si bien en el escrito de demanda menciona ser ayudante de taller mecánico no demostró nada ha aportado, no se encuentra acreditado si vive con su familia o solo, si ha finalizado sus estudios o se encuentra cursando estudios terciarios o universitarios, lo cual dificulta la determinación de una suma. Sin embargo, estimó evidente que la víctima posee una incapacidad que lo limita laboralmente y en su vida en general, especialmente vinculada a la dificultad respiratoria que deberá soportar toda su vida, por lo que decidió admitir el rubro en la suma de $ 90.000.
Hizo lugar al rubro daño moral en la suma de $ 30.000, fundado ello en el hecho vivencial experimentado, los padecimientos físicos sufridos y sus secuelas, los dolores y molestias causados, han provocado en el demandante como consecuencia del accidente una lesión a su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social.
Fijó en $ 2.500 la indemnización por gastos terapéuticos, teniendo en cuenta que las lesiones constatadas permiten juzgar que los mismos deben haber sido solventados por el actor, o por lo menos en alguna proporción en caso de contar con obra social o cobertura de medicina pre paga.
II.- A fs. 211/213 se presenta el abogado Eduardo de Oro, por la demandada y expresa agravios.
Se agravia en primer lugar de la procedencia y monto del rubro daños psicofísicos.
Afirma que el actor no ha probado nada acerca de la afectación de su capacidad laboral, de su vida de relación, y pese a ello la magistrada hizo lugar al reclamo. Aduce que la propia sentencia reconoce que el accionante no aportó nada acerca de las supuestas actividades laborales que realizaba.
Se queja además de desestimación de la reserva formulada por su parte, de objetar el informe pericial en oportunidad de alegar. Argumenta que la imposibilidad del perito de responder a dicha observación nono priva a los alegatos de su finalidad, cual es valorar cada prueba rendida. Cuestiona la falta de valoración de la crítica al informe del Dr. Barbero. Cuestiona el cálculo de formulado por éste, atribuyendo limitación funcional estética cuando no es especialista en la materia. Destaca que el daño estético, por lo demás, no fue afirmado en la demanda. Por otra parte, sostiene que el porcentaje informado por el experto no tiene relación causa efecto con el accidente. Entiende que por ello, debe descontarse del mismo el 20 % correspondiente a: cicatriz del cicatriz dorso nasal 5%, cicatriz de la frente 1º, de 5% y cicatriz de la frente 2º, de 10 %. Esgrime que el rechazo que formuló a la pericia en su totalidad, deviene de la duda que le presentó la arbitrariedad de la labor del profesional. Por último, esgrime que el monto fijado de $ 90.000 resulta excesivo para la incapacidad padecida por el actor.
En segundo lugar, se agravia de la admisión del rubro daño moral y estético. Advierte que la sentencia incurre en una duplicación de la indemnización, puesto que ambos rubros -daño moral y estético- se fundan en la misma dolencia, cual es el daño estético de actor.
En tercer lugar, se agravia respecto del rubro gastos médicos y farmacéuticos, por entender que el mismo debió reducirse considerablemente, por carecer de sustento probatorio, y resultar excesivo en relación a las lesiones padecidas por el actor.
En cuarto lugar, se agravia por el rechazo del incidente de tacha y la imposición de las costas de la incidencia a su parte. Funda su queja en que, el testigo Galván reconoció que el actor es amigo y vecino del actor, y también del otro testigo -Figueroa-, y que al momento de la audiencia había un contacto directo entre los declarantes. Denuncia que expuso frases que evidencian parcialidad (que se hagan cargo por lo que pasó en el hecho, lo antes posible) Similares cuestionamientos realiza respecto del segundo testigo. Solicita que, en caso de que no se comparte lo expuesto, se impongan las costas de la incidencia en el orden causado, por existir razones válidas para plantearla, en orden a presentarse elementos objetivos conocidos por los mismos, que permiten dudar de su imparcialidad
III. A fs. 222/226 contesta el traslado la actora, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.
IV. La solución.
a.-Previo a iniciar el tratamiento del memorial de agravios de la apelante expreso que, comparto la línea que este Cuerpo ha trazado en las reiteradas oportunidades en que ha debido resolver acerca de la aplicación del nuevo ordenamiento con respecto a reclamos por daños y perjuicios producidos por un hecho dañoso ocurrido durante la vigencia del régimen derogado (véase: 3/8/2015, autos Nro. 115.686/50.918, “Cerezo, Cecilia y ots. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ d y p”; entre otros. En sentido contrario: CC2, 1/09/2016, causa N° 251.557/51.821, caratulada: “Luna Ángel Adrián c/ Amado, Víctor Germán y Ots. p/ D Y P”).-
Asimismo debo destacar que la Dra. Silvina Miquel ha expresado que:” Sin desconocer que existen otras posturas, mi convicción en tal sentido se inclina por la negativa. La posición que mantengo tiene por lo demás aval en la doctrina que sienta que: “Se desprende claramente de la norma intertemporal (art. 7, CCCN) que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual se rigen por la ley vigente en el momento de constitución de la relación jurídica, es decir a la fecha del hecho antijurídico dañoso”. Desde esa perspectiva se acota, con cita de Morello, “…que el derecho a la indemnización de daños «nace cuando se cierra el circuito de hechos que hacen de presupuestos para generar la reparación (culpa, daño, relación de causalidad, en suma el incumplimiento culpable agotado). La sentencia que corone el proceso de resarcimiento es típicamente declarativa y no constitutiva» y comprende dos mandatos: la declaración de la existencia del derecho del acreedor (an debeatur) y la liquidación del daño (quantum debeatur)”. Se sostiene además que, si lo determinante es la fecha del hecho-que fija la clase de la responsabilidad y su extensión- todo “… lo que atañe a los requisitos esenciales de la responsabilidad civil ocurridos antes del 1° de Agosto de 2015, incluso para los expedientes judiciales en trámite, se rige por el Código Civil deroga-do…” (Galdós, Jorge M., El art. 7, CCCN y algunas reglas de derecho transitorio en materia de responsabilidad civil, Cita: RC D 5/2016; del mismo autor: La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LA LEY 2015-F , 867, Cita Online: AR/DOC/3711/2015. Con criterio concordante: Bagalá, Pablo, A propósito de la nulidad de una sentencia por errónea aplicación de la ley, LLBA 2016 (junio) , 5 • RCyS 2016-VIII , 221, Cita Online: AR/DOC/1669/2016)” (autos Nº 1.011.160/52.506, caratulados “Tobares, Haydee F. C/ Paulo S. Maryllack y Liderar Cia General de Seguros S.A. Y y otro P/ D Y P”- 01/02/17)”.-
b.- Aclarado ello, y advirtiendo que la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial a las consecuencias del hecho dañoso, no ha sido objeto de agravio por parte de la apelante; trataré la queja referida al monto otorgado por la juez en concepto de daño por incapacidad sobreviniente.-
Considero pertinente recordar que el C.P.C. adopta el sistema de libre apreciación de la prueba ( art. 207 ) es decir , el de la “ sana critica “ , que supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso al juzgador . Se trata , por un lado, de los principios de la lógica , y por el otro, de las máximas de experiencia , esto es , de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables .De ello se sigue que, las normas sobre valoración de la prueba , son pautas de razonamiento humano , que no configuran dispositivos de derecho positivo , en la medida que son simples preceptos de sentido común , y para hacer notar su infracción , no se requiere otra cosa que la puntual demostración del vicio del razonamiento ( del voto del Dr. HITTERS , como integrante de la Sup. Corte de Buenos Aires, febrero 17 – 1998 in re: “Chantada , Miguel y otro …” D.J.B.A. 154-2002 ).-
Una vez determinada la existencia del daño, éste debe ser valuado en los términos de dinero para fijar la indemnización, en nuestro derecho la indemnización de daños tiene por objeto reponer, en la medida de lo posible, las cosas a su anterior estado (art. 1.083 del Código Civil), sin convertirse en fuente de lucro para el damnificado y correlativamente en un factor de expoliación para el dañador, lo cual ocurre cuando se ve compelido a indemnizar un daño total o parcialmente inexistente. (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, La Ley 2.004, Tomo IV, pág. 602 y sgtes.) .-
Como señalan Highton, Álvarez y Gregorio, uno de los desafíos más difíciles de la tarea judicial es la de cuantificación de los daños: las sentencias pueden ser completas y estar jurídicamente fundadas, pueden gozar de gran fuerza de convicción sobre la razón del demandante y, sin embargo, la mirada de las partes y de los abogados se centra en un solo aspecto: la cifra de la condena. La cuestión se vincula con la denominada “lotería judicial”, tan frecuente en materia de cuantificación de daños; sin embargo, existen métodos para cuantificar y dar uniformidad a las cifras de condena de los daños. (Highton, Elena I. – Gregorio, Carlos G. – Álvarez Gladys S., “Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 127 y sgtes.).-
Considero que el menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral. Así la estimación del monto indemnizatorio no se sujeta a una tabulación prefijada. Es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socioeconómico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (Art. 902, 1068, 1.069, 1.083 y concs, Código Civil).-
La noción de daño resarcible debe partir ante todo del fin perseguido que es la reparación del perjuicio sufrido por la víctima, ya que lo indemnizable es el perjuicio patrimonial indirecto que las secuelas físicas generan, en tanto disminuyen las aptitudes de la víctima y no sólo debe ponderarse el perjuicio en la esfera de la actividad laboral, sino también en la vida de relación.-
La persona física desarrolla su existencia en compañía de sus semejantes. Esa vida de relación supone una multiforme actividad, al margen de la actividad de producción o de trabajo y se vincula con las facultades que enriquecen la personalidad: culturales, artísticas, deportivas, sociales, religiosas perjuicios que deben ser indemnizados como pérdidas del damnificado en razón del hecho ilícito.-
La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye en dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto, sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social entre otras) (conf. Pizarro, Ramón – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Bs. As., Hammurabi, 2008, t. 4, pág. 301 y sgtes.).
La incapacidad es la dificultad apreciable en algún grado para la realización de funciones vitales, por ello, no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal efecto, es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestada a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. En principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad, deben acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje, tiene importancia para comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como la relación causal con el accidente.
No es decisivo el porcentual que se adjudique a la incapacidad, sino en cuánto incide en la situación actual de la víctima y en sus posibilidades futuras. Lo que interesa propiamente no es la aminoración física en sí misma considerada, sino su proyección o trascendencia en la actividad o en una pauta constante para la determinación del monto resarcitorio a acordar (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 2 a, Bs. As., Hammurabi, 1.998, fs. 300 y sigs.).
Para determinar la incapacidad, la prueba pericial médica resulta fundamental. La prueba pericial, vale tanto como resulta de sus fundamentos y de la claridad de su exposición, de manera que aun en ausencia de observaciones, puede ser inatendible, si se basa en circunstancias no probadas o en meras hipótesis o abstracciones o versiones sin respaldo objetivo en las constancias de la causa o contrarían hechos notorios o máximas de experiencias, o las reglas de la lógica (conf. Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial en L.L. 1.998-F-274).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, en fecha 26/03/07 en autos: “Flores, Rosana María V. c/ Cornejo Castro, Luis y otros”, sostuvo que en materia de indemnización de daños y perjuicios que: “Esta Sala, se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación el resultado irrazonable a que pueda conducir, en el caso particular, la implementación a todo trance de cualquiera de ellos”. (L.S. 254-149; L.S. 269-474).-
A fs. 115/116 de autos obra informe médico otorrinolaringólogo, en el cual el perito concluye que el paciente es portador de una incapacidad funcional y estética, parcial y permanente del 45% derivada de los traumatismos y lesiones sufridas en ocasión del accidente de tránsito.-
El perito arriba a dicha conclusión luego de corroborar que el actor presenta deformación de la pirámide nasal de probable origen traumático. Desviación de tabique nasal. Anosmia. Cicatriz deformante del rostro. Agrega que las lesiones que presenta el actor no le permiten realizar actividades de esfuerzo debido a la respiración bucal, aún las cotidianas de un adulto o las recreativas deportivas de una persona de 22 años. En consecuencia el actor deberá padecer por el resto de sus días algunas complicaciones broncopulmonares que deberá controlar y medicar en los períodos agudos.-
La apelante destaca la reserva de observación de la pericia en la etapa de alegatos y se agravia que la juez de grado no haya considerado al misma.-
Al respecto debo decir que comparto el criterio jurisprudencial sostenido por la alzada sobre :” que la prueba pericial, tiene un modo específico de control por las partes y un procedimiento contradictorio, asegurando el derecho de defensa de los litigantes que ha sido previsto en el Código Procesal Civil. Si el mismo no se respeta y se cuestionan las conclusiones de los peritos en los ale-gatos o en la Alzada, se viola aquel principio del debido proceso y la buena fe del otro litigante que tuvo derecho a tener por consentidas las conclusiones del experto que no fueron cuestionadas (ver entre otros 3 CC LS 161-16, LS 156-011 , Quinta Cámara Civil de Mendoza (ver: Expte.: 13507 – “Pecoraro, Sandra Marcela c/ Rodríguez, Leonardo Miguel p/ daños y perjuicios”, sentencia del 04/06/2012), Segunda Cámara Civil(ver: Expte 50444 Pérez Juan Carlos c/Caballero Vargas Antonio p/ DyP”.-
Es por ello y en base a las constancias de autos, entiendo que la magistrada de primera instancia realiza un adecuado análisis del valor de la pericia médica y de manera ajustada desarrolla los lineamientos del Código Civil y Comercial para cuantificar el rubro en trato, razón por la cual el monto otorgado merece ser confirmado.-
c.-En segundo lugar la apelante se agravia de la cuantificación del rubro daño moral. Sobre la procedencia del mismo debo decir que el derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» LA LEY, 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
No cabe duda que, habiendo mediado lesiones a la integridad física de la actora, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.(conf. C. N. Civ., Sala J «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto s/ daños y perjuicios» del 11/3/2010).
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA semanario del 17-9-1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades sociales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág.103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85).
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una «repercusión en los intereses existenciales» del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, «El daño resarcible», pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación)»; Idem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, Id., «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, Id., «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros).
En el presente el actor como consecuencia del accidente sufrió importantes lesiones y quebraduras expuestas en distintos miembros de su cuerpo, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones, practicándose en la última un injerto de hueso ante la evolución desfavorable de su fractura expuesta. Resalto sus lesiones ya que en función de ellas el actor tuvo que afrontar padecimientos, molestias, dolores, menoscabo angustia como consecuencia de esas lesiones, y atendiendo a que en el sublite se han afectado primordialmente derechos personalísimos del actor, en mi criterio, es justo el monto otorgado por la juez de grado razón por la cual el mismo debe ser confirmado.-
d.- Asimismo se agravia del monto otorgado por gastos médicos y farmacéuticos.-
Cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha resuelto que “No es dable exigir una prueba contundente del gasto médico, basta sólo con que el reclamo guarde relación con la entidad de las lesiones sufridas” (L.S. 384-034).-
En las presentes actuaciones han sido constatadas las lesiones sufridas por el actor, razón por la cual la conclusión de la juez de grado es ajustada a derecho y debe ser confirmada.-
e.-En relación al agravio sobre la imposición de costas debo decir que: el Art. 36 del C.P.C. expresamente dice que.” el vencido será condenado en costas sin necesidad de pedido de su contrario y en la proporción en la cual prospere la pretensión del vencedor”.-
En los incidentes rige también el principio objetivo de la derrota a los efectos de la imposición de costas: el vencido en cada incidente debe pagar las costas originadas en el mismo. Ello es así porque siempre hay una contienda, una contradicción provocada y una decisión (Alsina, Tratado, t. I p.458; Palacio, Derecho procesal civil, tI, p.263)
“El régimen de las costas presupone la existencia de una contienda que es dirimida por un tercero imparcial”(ED, 121-470).-
Aplicando los conceptos vertidos al caso de autos advierto que a fs. 85 y 86 la accionada por medio de su representante interpuso como incidente tacha de los testigos Galván y Figueroa, siendo ambos incidentes rechazados por la magistrada, razón por la cual la imposición de costas se ajusta al principio objetivo de la derrota.-
Asimismo debo decir que la apelante no esgrime argumento ni razones particulares que permitan apartase del dicho principio, razón por la cual su queja debe ser rechazada.-
Por todo ello, y si mi voto es compartido por mi colega, propiciaré el rechazo del recurso de apelación en trato y la confirmación de la sentencia en crisis.-
Así voto.
La Jueza de Cámara Dra. Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
Así voto.
La Jueza de Cámara Dra. Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 15 de mayo de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°.- Desestimar el recurso de apelación incoado a fs. 193 y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 179/189.-
2°.- Imponer las costas en la alzada a la apelante vencida.-
3°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. María Laura Najt Ruiz, María Noelia Forte, Eduardo Enrique de Oro y Gastón Rinaldi Villarreal en la suma de Pesos cuatro mil cuatrocientos diez ($ 4.410), Pesos cuatro mil cuatrocientos diez ($ 4.410), Pesos dos mil cincuenta y ocho ($ 2.058) y Pesos cuatro mil ciento dieciséis ($ 4.116), a cada uno respectivamente (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la apelante vencida.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es suscripta por dos Magistrados por encontrarse la Dra. Silvina Miquel en uso de licencia al momento de su dictado (art. 88, ap. III del C.P.C.). Secretaría, mayo 15 de 2.017.
Dr. Marcelo Olivera
-Secretario-
019265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109555