Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER – GALMARINI – ZANNONI.
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Chrys Faby Chávez Collazos a pagar al actor Jorge Sternschein, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $138.725 y a Susana Raquel Stolar la de $ 132.000, con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la aseguradora quien expresó agravios a fs. 641/644, los que fueron contestados por los actores a fs. 646/649.
Las quejas de la apelante se limitan a la indemnización fijada y a la tasa activa establecida para el cómputo de los intereses.
II.- En primer término, la aseguradora cuestiona la procedencia de los rubros admitidos en concepto de incapacidad sobreviniente, así como también por considerar elevadas las sumas fijadas ($ 90.000 y $ 10.000 por daño físico y psicológico para la co-actora Stolar y $ 80.000 y $ 10.000 para el co-actor Sternschein).
La incapacidad sobreviniente para ser indemnizable requiere acreditar la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, esto es, que perduren de modo permanente e irreversible, extremo éste que, en el caso, ha sido debidamente acreditado a través de los estudios periciales pertinentes.
En efecto: el dictamen médico obrante a fs.234/237 determinó que Susana Stolar sufrió politraumatismo cefalocraneano sin pérdida de conocimiento de ambos miembros superiores, a predominio de hombro derecho. Que, a raíz de dichas lesiones, padece de una limitación funcional del hombro derecho abducción hasta 100º. Limitación funcional de hombro izquierdo con abducción hasta 90º. Limitación funcional de ambos hombros en rotación externa hasta 20º. Limitación funcional de la columna cervical en flexión hasta 10º. Estimó que la víctima tiene una incapacidad parcial y permanente del 25%.
A su vez, indicó que el co-actor Jorge Sternschein sufrió un traumatismo cefalocraneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de columna dorsolumbar. Debido a las lesiones mencionadas la experta señaló que padece de una limitación funcional de la columna dorsolumbar con flexión hasta 90º con aparición de dolor de cintura que se irradia a ambos miembros inferiores en forma de parestesias intermitentes. Limitación funcional de la columna cervical en flexión hasta 10º. Destacó también que si bien se observan cambios degenerativos por la edad, aparecen signos de disrupción del anillo fibroso de L4 y L5 de aspecto traumático lo que tiene relación causal con el accidente. Estima una incapacidad parcial y permanente del 23%.
La pericia psicológica 212/217 -que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes- estableció que, a consecuencia del accidente- ambos actores padecieron un desarrollo psíquico postraumático de tipo leve que estimó en un 10% de incapacidad para cada uno.
Como se ve, ambos estudio determinaron que los actores presentan secuelas psicofísicas derivadas del infortunio, que justifica la procedencia de las partidas cuestionadas.
En cuanto al monto, habida cuenta la entidad de las afecciones ya descriptas, así como las demás condiciones personales de las víctimas, juzgo que las sumas fijadas por las juzgadora resultan adecuadas y, por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios en este punto.
III.- También se queja la apelante de las sumas otorgadas en concepto de daño moral ($ 30.000 a cada uno de los actores).
Por de pronto, cuadra recordar que el daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la existencia del accidente y de las consecuencias dañosas que pudieran haberse ocasionado a la víctima.
En cuanto a su fijación, sabido es que es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, de conformidad a los precedentes similares de la Sala.
Por lo tanto, si se atiende a las secuelas físicas y psíquicas padecidas por los actores, no encuentro que las sumas otorgadas por la juzgadora resulten excesivas, por lo que habré de propiciar el rechazo de los agravios y, por ende, la confirmación de la sentencia en este aspecto.
IV.- Por último, la aseguradora también objeta que la juzgadora haya establecido la tasa activa, reclamando que, desde el hecho y hasta que quede firme la sentencia se aplique una tasa del 6% anual y recién de allí hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En lo atinente a este aspecto, esta Sala – por unanimidad – sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios (Expte. nº 162.543/2010), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha de su efectivo pago.
De allí que respecto a esta cuestión, también habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en definitiva, que los réditos se computen conforme los lineamientos de la sentencia de la anterior instancia.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr. Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, … mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los honorarios serán fijados una vez establecidos los de primera instancia.-
Notifíquese. Devuélvase.-
Fecha de firma: 16/05/2017
Alta en sistema: 19/05/2017
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
018530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114387