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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda pues el recurrente sin fundamento técnico alguno se limita a criticar el decisorio, argumentando que el sentenciante no realizó una completa valoración de todos los elementos obrantes en las presentes actuaciones que exoneran, total o parcialmente a la demandada, sin individualizar específicamente a que prueba se refiere.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GARRIDO Oscar Enrique y otro c/ COSSIGNANI Cora Elisabeth, Martín A. Cucliche, Liderar Cía s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 152/165 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Cora Elizabeth Cossignani y Martín Alejandro Cucliche, a abonar al coactor Ignacio Germán Garrido la suma de catorce mil pesos ($14.000), y a Oscar Enrique Garrido la cantidad de setenta mil pesos ($70.000), con más intereses, haciéndose extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en forma concurrente y en los términos de los artículos 109, 110, 111, 118 y cdtes. de la ley 17.418, con costas a las vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación definitiva y se denuncie en autos su condición frente al I.V.A. y número de C.U.I.T.
Apeló la accionada, fundando sus quejas a fojas 176/184 y en primer lugar cuestiona la atribución de responsabilidad. Luego impugna los montos fijados en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados. Por último cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo de grado.
II – 2) Responsabilidad
Como lo adelantara la citada en garantía cuestiona la condena dispuesta en la instancia de grado.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que el mentado instituto no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el sub examen, sin fundamento técnico alguno se limita a criticar el decisorio, argumentando que el sentenciante no realizó una completa valoración de todos los elementos obrantes en las presentes actuaciones que exoneran, total o parcialmente a la demandada, sin individualizar específicamente a que prueba se refiere. Por el contrario ataca la experticia técnica, sin aportar elemento alguno que fehacientemente prueba la eximente alegada.
En suma y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC, declarar desierto el recurso en cuanto a la responsabilidad se refiere, y así lo voto.
II – 2) Incapacidad sobreviniente
Censura la aseguradora la partida indemnizatoria fijada en el presente rubro.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El reclamante a raíz del siniestro sufrió cervicalgia y dolor torácico, siendo asistido en el Hospital Escobar (conf. copia obrante a fojas 24).
En la experticia médica obrante a fojas 104/108 se informó que el paciente presenta secuela de cervicalgia postraumática, que lo incapacita en un 8% de forma parcial y permanente de la T.O.
En relación al daño psicológico informó el profesional que la víctima padece un trastorno por estrés postraumático, que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 5% de la T.O.
En cuanto a la queja de la citada en garantía, en punto a que el daño psicológico debe ser indemnizado dentro del daño moral, diré, que la misma será rechazada.
En efecto, si el detrimento es definitivo,- como es el caso que nos ocupa- tiene repercusión tanto en la faz patrimonial- incapacidad sobreviniente-, como espiritual -daño moral- y ambas esferas deben ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar.
Ahora bien, para resolver el demérito de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 55 años, casado, chofer de camiones (conf. fojas 26 y 104).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, la incapacidad física y psicológica sufrida, la que guarda relación con el evento denunciado en autos -lumbalgia- de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el sentenciante en el presente rubro – $ 60.000- resulta acorde y ajustado a derecho, por lo que propongo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado.
II – 3) Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufrida por el reclamante y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-. Ante ello, considero que el importe pautado por el señor juez de grado -$10.000- no resulta elevado, por lo que propongo mantener dicha cantidad.
II – 9) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho -19/02/2013- y hasta el cumplimento de la sentencia de conformidad con el fallo plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
Esta resolución es cuestiona por la citada en garantía, quien solicita la fijación de la tasa pasiva.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo declarar desierto el recurso interpuesto por la aseguradora respecto a la responsabilidad resuelta por el juzgador (conf. art. 266 del CPCC) y asimismo se rechazan sus quejas vertidas, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere, de conformidad con lo resuelto a fojas 165.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto por la aseguradora respecto a la responsabilidad resuelta por el juzgador (conf. art. 266 del CPCC) y asimismo se rechazan sus quejas vertidas, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la demandada vencida. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere, de conformidad con lo resuelto a fojas 165.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
018441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114348