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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándose lo acordado por daño psíquico y daño moral.
En General San Martín, a los 28 días del mes de Abril de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «C., M. C/ P. V. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2º ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada y citada en garantía contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 393/400.
Circunscribe la actora sus críticas a los montos otorgados por los distintos rubros que prosperaran, mientras que la demandada y citada en garantía cuestiona la procedencia de algunos y los montos en su totalidad, no encontrándose controvertida la responsabilidad que en el evento se le adjudicara al demandado.
II.- En sus agravios de fs. 420/422 -contestados a fs. 429/430- requiere la actora se eleven los montos que se fijaran para reparar la Incapacidad física y el Daño Moral. Alude a las serias lesiones sufridas y todos los impedimentos que le provocan en una etapa plenamente productiva de su vida, con las también consecuentes aflicciones que le producen.
Por su parte la demandada y citada en garantía (presentación de fs. 423/426 respondida a fs. 430), cuestiona la procedencia de la Incapacidad física, reiterando sus observaciones a la pericia efectuada, como así también al Daño Psíquico, refiriendo que ha sido solo transitorio, por lo cual quedaría cubierto con el tratamiento, y diciendo por lo demás que tal desmedro se confunde con el daño moral. A continuación impugna por excesivo lo acordado por dichos rubros y por las partidas acordadas por Daño Moral y Gastos médicos.
III.- Motiva estos autos el accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2012 en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de su vehículo por la calle Tres Arroyos de Los Polvorines cuando fue embestido en el lateral delantero izquierdo por el rodado conducido por el accionado, quien mediante una maniobra intentó incorporarse al tránsito de dicha arteria.
En virtud de la fecha del hecho, resulta de aplicación el Código Civil de Vélez Sarsfield -ley 340- (norma aplicable en virtud de la fecha del hecho, art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.).
IV.- Sentado ello cabe analizar los agravios de las partes.
IV. “a” Incapacidad física. Se desprende de autos que el actor fue atendido en el Hospital Municipal de Trauma Dr. Federico Abete (fs. 5/6, y 135/143). De la pericia médica efectuada y explicaciones vertidas (fs. 348/349 y 369/370) surge que presenta limitación de la movilidad en los movimientos de flexión, extensión y rotación del raquis cervical y signos vertebro-basilar, tales como mareos y cuadro vertiginoso al realizar dichos movimientos. De la resonancia magnética realizada se advierte una alteración de la señal de las fibras a nivel del tercio medial y proximal del Supra espinoso por desgarro parcial de sus fibras y un derrame inflamatorio en la bursa subacromial subdeltoidea.
Afirma que el actor sufrió como consecuencia del hecho cervico braquialgia post traumática y rigidez de hombro derecho, por los cuales requirió tratamiento sintomático y de rehabilitación.
Estima una incapacidad del 20,8% (12% por cérvico braquialgia post traumática, y 8,8% (10% de 88) por la rigidez del hombro derecho.
Cabe agregar que, más allá de lo escueto de las explicaciones vertidas, teniendo en cuenta la documentación a que alude el perito y que ha sido mencionada precedentemente, el examen clínico por él efectuado, y las características del accidente, que precisamente por su impacto, produce lesiones del tipo de las aquí constatadas, contrariamente a lo que plantea la demandada y citada en garantía, puede tenerse por acreditada la relación causal cuestionada, por lo que no cabe entonces apartarse de las conclusiones del informe pericial (arts. 473, 474, 384 y cdtes. del C.P.C.C., y arg. art. 901 del C. Civil). Esto motiva que deba rechazarse el planteo de las nombradas que requerían se desestimara este rubro.
Sentado ello, en cuanto a la forma de apreciar las lesiones a los fines indemnizatorios debe recordarse que los porcentajes de incapacidad tienen sólo un valor referencial, por cuanto debe merituarse en cada caso particular la índole de las mismas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta sus circunstancias personales y el principio de reparación integral (arts. 1.068, 1.086 y cdtes. C. Civil que resultan aplicables en la especie en virtud de lo ya señalado precedentemente)
Es decir, el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia, pero no como determinante de la indemnización.
En base a ello y teniendo en cuenta la edad del actor al momento del accidente (31 años, ver fs.22), en reparación de equipos de aire acondicionados (ver pericia de fs.305/309) estimo que la suma de $ 120.000 acordada en el decisorio deviene equitativa, por lo que no cabe su modificación.
IV. “b”.- Daño Psíquico. Sólo la parte demandada y citada en garantía se agravia por este rubro, invocando su improcedencia, y cuestiona también, lo acordado para cubrir el tratamiento indicado. Si bien en el decisorio apelado este último es tratado juntamente con los gastos médicos, he de evaluarlo dentro del presente atento la necesaria correlación que presenta con las secuelas psicológicas.
Atento el cuestionamiento que efectúa en el sentido de que el daño de tal índole estaría comprendido dentro del Daño moral debo señalar que constituyen dos partidas que merecen ser indemnizadas por separado, dado que si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, la incapcidad psíquica reviste connotaciones de índole patológica, y que como tal debe ser acreditada, mientras que el daño moral, sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento y además, frente a la existencia de lesiones es un daño “in re ipsa” no requiriendo su demostración (conf. C. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 30/4/2007, ídem Sala L, 4/6/2007, entre otras, La Ley ejemplar del 14-4-2011, págs. 6 y 7, ídem C. N. Civ. Sala E, 7/11/2008, citado en WebRubinzal danosacc 23.5.r99).
De la pericia realizada y explicaciones vertidas (fs. 305/409 y 360/361) se advierte, tras la entrevista y tests analizados, que el actor como consecuencia del accidente atraviesa una crisis vital actual, que ve frustrados sus proyectos a futuro, los que, si bien no solo fueron provocados por la eventualidad del accidente, éste agravó su labilidad frágil para enfrentar las contingencias de la vida.
Alude a la estructura de personalidad previa que agravó el efecto del accidente, provocándole una intensidad mayor, dado que, de haber contado con una estructura más fortalecida hubiera podido implementar defensas más operativas. Estima una incapacidad del 10%, señalando la necesidad de realizar un tratamiento psicológico individual con una duración aproximada de 6 meses y una frecuencia de una sesión semanal.
En base a ello y teniendo en cuenta lo expresado, debe recordarse que frente a tales padecimientos, la realización del tratamiento aconsejado, puede revertir la patología existente, en otros casos disminuirla o al menos evitar su agravamiento, circunstancias estas que resultan variables, ya que dependen básicamente de la respuesta de cada paciente frente a la terapia y la intensidad de la patología, y que deben ser evaluadas en base a lo dictaminado en cada caso.
En autos, si bien se alude al carácter permanente del desmedro, puede esperarse un buen pronóstico en cuanto a su disminución mediante la terapia, en atención a la corta duración del tratamiento que se aconseja, y lo informado por la perito al brindar explicaciones.
Por lo tanto, estimo que las sumas acordadas en el decisorio de $ 50.000 para cubrir la incapacidad y 8.400 para el tratamiento, deben ser disminuidas fijándola en un total de $ 22.800 discriminado en $ 15.000 para cubrir la incapacidad y 7.800 para el tratamiento teniendo en cuenta para justipreciar su costo, el valor promedio de $ 300 que estima esta Sala.
IV. “c” Daño Moral: este rubro es cuestionado por ambas partes. Su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia calidad de la conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (esta Sala causas 61.262, 61.154 entre otras), gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C. Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).
En base a las características del accidente y lesiones sufridas, estimo que la suma de $ 60.000 acordada debe reducirse a la de $ 40.000 que considero adecuada para cubrir los padecimientos de esta índole que debe haber sufrido (art. 1078 del C. Civil y 165 del C.P.C.C).
IV. “d”.- Gastos médicos. En primer término debo reiterar que la porción de este rubro correspondiente al tratamiento psicológico ya fue objeto de tratamiento al tratar la incapacidad específica, por lo cual el análisis debe circunscribirse a lo acordado en el decisorio por Gastos médicos y farmacéuticos ($ 1.500) y tratamiento de rehabilitación física ($6.000), y en este entendimiento estimo adecuado lo allí fijado, teniendo en cuenta respecto de los primeros, que, aún ante la falta de comprobantes y atención en Hospitales públicos o con cobertura de Obras Sociales, siempre existen gastos adicionales, de los cuales muchas veces se carece de comprobantes, y respecto de la rehabilitación física, su necesidad y costo aproximado se desprende de las constancias de la pericia médica antes referida, por lo que debe considerarse adecuada su concesión.
En virtud de lo expuesto y citas efectuadas, a la cuestión en tratamiento con las modificaciones señaladas, Voto por la Afirmativa.
El Señor juez, doctor Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo:
En virtud del acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior considero que debe confirmase la sentencia en lo principal que decide, modificándose lo acordado por Daño Psíquico que se fija en la suma de $ 22.800 (comprensivo de de $ 15.000 por Incapacidad y $ 7.800 por el costo del tratamiento) y Daño Moral que se fija en $ 40.000, con lo cual el total de la indemnización ascenderá a la suma de $ 190.300. Las costas de Alzada atento la forma en que se resuelve y el principio de reparación plena deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C. y 1068 y 1086 del C. Civil). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec/Ley 8904/77).-
Así lo voto.-
El Señor Juez, Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándose lo acordado por Daño Psíquico que se fija en la suma de $ 22.800 (comprensivo de de $ 15.000 por Incapacidad y $ 7.800 por el costo del tratamiento) y Daño Moral que se fija en $ 40.000, con lo cual el total de la indemnización ascenderá a la suma de $ 190.300. Las costas de Alzada atento la forma en que se resuelve y deberán se soportadas y el principio de reparación plena deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C. y 1068 y 1086 del C.Civil). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec/Ley 8904/77).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE-
017214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111537