Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se resuelve dar lugar parcialmente a las quejas vertidas por los co-accionantes y en consecuencia se elevan los parciales indemnizatorios otorgados a favor de ellos y se deja sin efecto la partida reconocida bajo el ítem lucro cesante.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CATTARIN GERMÁN NORBERTO Y OTRO C/BARSOTTI ARISTIDES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 792/812 se alza “Federación Patronal Seguros S.A” y la parte demandada, que esbozan sus quejas a fs. 828/831, el Sr. Germán Norberto Cattarin que hace lo suyo a fs. 832/835 y el Sr. Ramón Walter Álvarez que esgrime sus agravios a fs. 836/843. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 845/846 y 848/849.- Con el consentimiento del auto de fs. 851 quedaron los presentes en estado de resolver.
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la acción entablada, y en consecuencia, condenó a Norma Irma Courtalon, Adrián Horacio Barsotti, Gabriela Alejandra Barsotti y a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A” (en la medida del seguro) a abonar al Sr. Germán Norberto Cattarin la suma de pesos ciento noventa y seis mil novecientos ($196.900) y al Sr. Ramón Walter Álvarez la cantidad de pesos sesenta y cuatro mil novecientos ($64.900) dentro de un plazo de diez días de notificados con más sus intereses y costas del proceso.
Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre aprobada la liquidación definitiva.
II.- Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
III.- No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis y tasa de interés aplicada a la presente condena.
IV.- RECLAMO DEL SR. GERMÁN NORBERTO CATTARIN:
a) Incapacidad Sobreviniente (física y psíquica)/Tratamiento Psicoterapéutico:
1.-La Sra. Juez de grado otorgó la cantidad de $ 63.300 para resarcir la incapacidad psico-física detectada.
La parte actora vierte sus quejas a fs. 834vta/835 al sostener que el monto reconocido por la anterior “iudicante” resulta reducido atento los padecimientos sufridos en el ámbito de la cuestión conocida bajo el presente rubro.
Pretende, en virtud de ello, la elevación de la partida reconocida en el presente acápite.
Se alza, asimismo, por considerar desajustado a derecho la cantidad otorgada para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado, por lo que requiere su elevación al monto de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000).
2.-Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
3.-Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 682/695 obra la pericia efectuada por la médico legista designado de oficio, Dr. Rubén Néstor Raño.
El conocedor adujo -luego de haber analizado las particulares circunstancias del caso- que el actor padece de una incapacidad física parcial y permanente del 16 % por cervicalgía con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis fisiológica, reducción del rango de movilidad y meniscectomía artroscópica parcial interna y externa izquierda.
Si bien dicho informe fue impugnado por la parte demandadas y la citada en garantía, entiendo que ninguno de los fundamentos expuestos lograron conmover la tesitura adoptada por el perito de autos. Máxime si se tiene en consideración que el conocedor ratificó a fs. 718 la totalidad de los puntos cuestionados.
Cabe destacar, asimismo, que en cuanto al ámbito psicológico se refiere, a fs. 691 el especialista adujo que el actor presenta un desarrollo reactivo moderado que lo incapacita en un 15 % de manera parcial, permanente y definitiva. Aconsejó, por otro lado, la realización de un tratamiento en la materia de 18 meses de duración a razón de una sesión semanal.
Entonces, teniendo en consideración las incapacidades reseñadas; la edad del actor a la fecha del hecho- 26 años -, estado civil-soltero-, que se desempeñaba al frente de una empresa familiar, considero que la suma acordada resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo su elevación al monto de pesos cuatrocientos mil ($400.000).
Entiendo, por otro lado, ajustado a derecho la cantidad otorgada bajo el ítem tratamiento psicológico ($36.000), por lo que propongo al acuerdo su confirmatoria.
b) Lucro Cesante:
1.-La parte demandada y su aseguradora se alzan por considerar errónea la admisión del presente concepto.
Aseguran que no se abonó de manera acabada la merma de ganancias sufrida, por lo que no corresponde otorgar una suma indemnizatoria en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del C.P.C.C.N.
2.-El lucro cesante o privación de las ganancias esperadas en razón de la ocurrencia del hecho ilícito, para poder ser indemnizado requiere la prueba concreta de su existencia, no bastando la mera posibilidad de frustración como para hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del C. Procesal (CNCiv. Sala K, 13/5/97, “Del Favero Silvana y otro c/Laria Fernando D y otro s/daños y perjuicios”).
Es de destacar que para que proceda la indemnización por este rubro se requiere la demostración concreta y fehaciente de los frustados ingresos. Ahora bien, el lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, ya que por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita, por prueba directa, su existencia y cuantía. Si bien en algunos casos puede hacerse valer la prueba presuncional y estimárselo en los términos del art. 165 del C.P.C.C.N., dicha prueba ha de conducir a la certeza de su real producción, lo cual se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada, o su disminución transitoria, o una real merma de ingresos -de cualquier origen lícito-, como consecuencia de la falta imputada al responsable (cfr. CNCiv., Sala H, 8-6-95, «Valls, José R. c/ Cons. Prop. Agüero 2335/41/49 s/ Ds. Ps.», Base CDS Microisis, sumario Nº 6493,J.A.1999-IV-síntesis).- Ahora bien, en autos ninguna prueba fehaciente ha aportado el actor tendiente a acreditar la merma de ganancias sobrellevada a raíz del siniestro de autos, por lo que el rubro será desestimado y las quejas vertidas admitidas.
c) Daño Moral:
Incluyen las quejas de la parte actora el monto por el cual progresará el presente concepto ($ 55.000).
Por razones más que evidentes, solicita su elevación a sus justos límites.
En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O, dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser trasladado al Hospital de la Ciudad de Tres Arroyos donde se constató una lesión meniscal que requirió intervención quirúrgica y rehabilitación, considero insuficiente el monto reconocido, por lo que propicio al acuerdo la elevación del “quantum” indemnizatorio reconocido a la cantidad de pesos doscientos mil ($200.000).
V.- RECLAMO DEL SR. RAMÓN WALTER ÁLVAREZ:
a) Incapacidad Sobreviniente:
1.-El co-actor Álvarez se alza a fs. 836/841 por encontrarse disconforme con el monto reconocido por la anterior sentenciante para indemnizar el presente concepto ($29.000).
Por los extensos fundamentos expuestos en el libelo a estudio, requiere se eleve el “quantum” indemnizatorio fijado a la cantidad de pesos setenta mil ($70.000).
2.- A fs. 691/695 el perito médico designado de oficio adujo que “… el co-accionante presentaba, al momento de ser examinado, una pequeña lesión osteocondral a nivel del acetábulo, leve alteración en la señal a nivel de la inserción del glúteo medio en el trocánter mayor como signo de trocanteritis incipiente y alteración en la morfología y señal del ligamento cruzado anterior, compatible con injuria parcial de sus fibras…”.
Finalizó al establecer que “… el Sr. Álvarez presenta limitación de los movimientos de la cadera izquierda originados en la lesión osteocondral acetabularia, responsable de un 6 % de incapacidad parcial, permanente y definitiva…”.
Si bien dichas conclusiones fueron impugnadas por los accionados, encuentro que ninguno de los fundamentos vertidos lograron conmover los sólidos argumentos expuestos por el perito de autos para confirmar en un todo el informe original.
Ahora bien, teniendo en consideración el grado de incapacidad detectado, la edad del actor al momento del hecho -26 años de edad, estado civil- en pareja, ocupación- trabajaba en un invernadero familiar-, entiendo que la suma concedida por la anterior sentenciante resulta reducida, por lo que por estricta aplicación del principio de congruencia propongo al acuerdo su elevación al monto de pesos setenta mil ($70.000).
b) Daño Moral:
La Sra. Juez “a-quo” otorgó la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000) bajo el presente ítem.
El co-demandado se alza por entender que la suma reconocida bajo el presente concepto resulta reducida atento los padecimientos sufridos por el Sr. Álvarez.
Ponderando la repercusión que en los sentimientos del co-actor debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser trasladado al Centro Municipal de Salud de la Ciudad de Tres Arroyos con diagnóstico de politraumatismos, considero insuficiente el monto reconocido, por lo que propicio al acuerdo la elevación del “quantum” indemnizatorio reconocido a la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000), tal como fuera solicitado en la expresión de agravios presentada por ante esta alzada.
VI.- TASA DE INTERÉS:
a) Incluyen las quejas vertidas por la parte demandada y su aseguradora la tesitura adoptada por el anterior magistrado al fijar la tasa de interés aplicable al sub-lite.
Por los fundamentos vertidos en la pieza procesal de fs. 828vta./830, requieren se aplique desde el momento de la mora y hasta el efectivo pago, una tasa pura del 8 % anual que representan los réditos puros.
b) Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (10/8/2001), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas de los recurrentes y disponer que los intereses se fijen desde la fecha del hecho a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina o en su defecto, a un 8 % anual (la que sea mas beneficiosa a la demandante) hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por los co-accionantes Cattarin y Álvarez, y en consecuencia, se eleven los parciales indemnizatorios otorgados a favor de ellos a los montos estipulados en los respectivos considerandos.
2) Se deje sin efecto la partida reconocida bajo el ítem “Lucro Cesante” a favor del Sr. Cattarin.
3) Se disponga que los intereses correspondientes habrán de calcularse desde la fecha estipulada en la anterior instancia (10-8- 2001) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
5) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).
6) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia.
7) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por los co-accionantes Cattarin y Álvarez, y en consecuencia, elevar los parciales indemnizatorios otorgados a favor de ellos a los montos estipulados en los respectivos considerandos; 2) se deje sin efecto la partida reconocida bajo el ítem “Lucro Cesante” a favor del Sr. Cattarin; 3) disponer que los intereses correspondientes habrán de calcularse desde la fecha estipulada en la anterior instancia (10-8- 2001) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 4) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 5) imponer las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas; 6) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
021135E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114672