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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda respecto de alguno de los coactores, haciéndose lugar a la misma en cierto porcentaje de atribución.
En Quilmes a los 21 días del mes de septiembre del año 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada al efecto por los Doctores Eleazar Abel Reidel y Carlos Jorge Señaris con la presencia de la Señora Secretaria, Doctora Alejandra Verónica Gonzalez, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos «BLANCO JORGE RAUL Y OTRO C/ ALFONSIN ALEJANDRO JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 17336).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel y Carlos Jorge Señaris.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO:
1. Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 520), respecto de la sentencia dictada por la Señora Juez de Primera Instancia (fs. 512/519) que rechazó en todas sus partes la demanda incoada por los recurrentes y les impuso las costas.
2. Para resolver como lo hizo, la Señora Juez a quo consideró que “…merituando los testimonios precedentemente reseñados, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC), surgen prístinas las diferencias y contradicciones de los dichos de los Sres. Insaurralde y Cornejo brindadas en sede penal, en estas actuaciones y entre sí, siendo únicamente coincidentes en que ambos viajaban a bordo del colectivo de la línea 324 interno 3, y que ninguno de ellos vio el accidente, ni pudieron identificar a Jorge Raúl Blanco ó a Natalia Soledad Candia como las víctimas. Debo recordar que el conocimiento por parte de los testigos, de los hechos sobre los cuales declaran debe ser personal y directo; las declaraciones de quien conoce el hecho sobre el que depone por referencia o indirectamente, resultan insuficientes y carecen de fuerza de convicción. Quien depone por un conocimiento meramente referencial, no es un testigo, desde que no puede dar fe de un hecho -testibus- quien solo lo conoce «ex auditio alieno» y, si además, las referencias de que se hace eco provienen de la propia parte que lo propuso, las mismas son aún más inatendibles desde que reflejan el punto de vista de aquélla. (CC0000 DO 88477 RSD-161-9 S 12/11/2009). El testigo de oídas o meramente referencial, en cuanto no tiene un conocimiento personal y directo del hecho sobre el que depone, carece de poder de convicción (CC0100 SN 9786 RSD-164-10 S 23/12/2010). Con relación a las contradicciones e inconsistencias de los testigos en sus dichos señalo que a fs. 137/138 de las presentes, el Sr. Cornejo expuso que viajaba en la parte del fondo, parado en el centro, mirando hacia la izquierda agarrado del pasamanos, y que carecía de visión hacia las ventanillas ya que tenía gente rodeándolo por todos lados, señalando que Insaurralde iba junto a él, y que viajaba en las mismas condiciones, y, por su parte, el Sr. Insaurralde, contrariamente, expuso, a fs. 9 de la IPP (v. fs. 335 de las presentes), que viajaba en los asientos dobles dos filas después de la puerta trasera que se encuentra en el medio del colectivo (parte derecha), y que se paró cuando sintió el golpe en la parte delantera del colectivo. A su vez, Insaurralde a fs. 189/190 expuso que el clima no era muy visible, pero que estaba clarito todavía, que se veía bastante, en contraposición con lo expuesto por el mismo, a fs. 9 de la referida I.P.P. (v. fs. 334 de las presentes), donde expuso que la calle estaba muy oscura y que no se veía nada. El Sr. Cornejo manifestó que la calle estaba bastante oscura, con mala la visibilidad (v. fs. 10 de la IPP, fs.335 de las presentes).A mayor abundamiento, señalo que los Sres. Insaurralde y Cornejo, declararon que el accidente de autos habría ocurrido a no más 100 mts. de la rotonda de Alpargatas, y que los accionantes aseguraron en su escrito inicial que el siniestro ocurrió a 700 mts. de dicha rotonda. Dichas contradicciones e inconsistencias, sumado al hecho de que ninguno de los deponentes vio la ocurrencia misma del accidente ni a las supuestas víctimas del mismo, debilitan la fuerza de sus testimonios (arts. 456, su doct., del CPCC), los que, por otra parte, no se ven apuntalados por otra probanza que les de fuerza convictiva (arts. 375 y 384 del CPCC).A su vez, contradictoriamente, los actores relataron, en su escrito postulatorio, que circulaban por el sector peatonal de la calle Del Pago cuando, imprevistamente, fueron embestidos por el colectivo conducido por el codemandado Alfonsin, que circulaba a gran velocidad y los colisiona frontalmente; pero contrariamente a ello, a fs. 34 de la IPP (v. fs. 361 de las presentes) la coactora Candia expuso que “caminaban en el mismo sentido que los vehículos… su pareja caminaba sobre la calle en tanto ella lo hacía por la vereda de tierra, siendo entonces que ve aproximarse un colectivo de la línea 324, el cual colisiona a Raúl en el hombro izquierdo, arrastrándolo varios metros…”. Por otro lado, de las constancias de autos, surge, indubitablemente, que en la calle donde los actores alegan ocurrido el siniestro, no hay senda peatonal alguna (v. informe pericial del ingeniero mecánico Vitullo obrante a fs. 389/393). A la hora de evaluar las distintas versiones de las partes, sus confesiones, y las declaraciones de los testigos aportados por ellas, se perciben relatos contradictorios y hasta incongruencias que lejos están de permitir a arribar a la verdad material de la cuestión traída a resolver. La pericia mecánica producida en autos a fs. 389/393 -impugnada por la citada en garantía a fs. 419-420-, tampoco puede arrojar luz acerca del modo de ocurrencia del hecho, por cuanto no le fueron presentados los vehículos para su examen, debiendo remitirse el experto a los informes producidos en la causa penal, en los testimonios examinados -cuya fuerza de convicción ya fue tratada-, y lo expuesto por las partes. El experto, tal como lo explicó a fs. 390 vta., intentó reconstruir la mecánica de lo sucedido basándose en los datos referenciados.
En suma, considero que los actores no alcanzaron a acreditar los extremos invocados en la demanda para determinar la ocurrencia del accidente y, menos aún, la responsabilidad de los demandados en el evento materia de litis. No debe perderse de vista que -tal como emerge de la doctrina ya expuesta en acápites anteriores-, las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencia de omitir ese imperativo en el propio interés, ya que al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquéllos (cf. SCBA, L 46.215, S 2/7/91; entre otras); consecuentemente, y por lo precedentemente analizado, concluyo que debe rechazarse la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por los actores (arts. 1111, 1113 y cctes. del Código Civil; arts. 375, 384, 456, 474 y cctes. del CPCC)…”.-
3. La parte actora, en su presentación de fs. 559/570, se agravia de la sentencia que le fue adversa a sus pretensiones, solicitando su revocación, haciéndolo en los términos que sucintamente se transcriben a continuación:
3.1. Que “… A fs. 324/379 luce glosada copia certificada de la IPP 13-00-319908/06 labrada con motivo del hecho de marras que acredita la ocurrencia del accidente y la responsabilidad de los demandados, obsérvese: A fs. 326 obra Acta de Procedimientos donde el personal policial constituido en el lugar del hecho, individualiza, día y hora del evento, características de la zona, a las personas víctimas del siniestro, posición en la que se encontraban, y da cuenta que debido a hallarse lesionadas debió requerir la presencia de ambulancia para, ser trasladadas al nosocomio zonal…”.-
3.2. Que “…a fs. 328 de la IPP 13-00-319908/06, ofrecida como prueba por la parte actora y demandada, el Teniente Ricardo Daniel Arca informa que el día 27 de Diciembre de 2006, a las 23.00 hs se hace presente en la Comisaría Cuarta de Florencio Varela, en forma espontánea el Sr. ALFONSIN Alejandro José (demandado en autos) quien refiere ser chofer de colectivo de la línea 324, y de acuerdo a dichos vertidos por el mismo se puede advertir que el mismo puede hallarse como autor o partícipe de la presente investigación. (El demandado se presenta 2 o 3 horas después del hecho asumiendo su responsabilidad en sede policial). A fs. 329 en la Comunicación de inicio de las Actuaciones prevencionales da cuenta que el Sr. Alfonsín era el conductor de la línea 324 que fuera partícipe del hecho…”.-
3.3. Que “…a fs. 348 a 352 obran glosadas placas fotográficas de la unidad perteneciente a la Línea 324 dominio SRZ -276 interno 45 (3 Carolina) donde se observan (fs. 351-352) los daños que sufriera el rodado a consecuencia del arrollamiento de los Sres. Blanco y Candia, los cuales se condicen con el relato expuesto en los hechos por esta parte… ”.-
3.4. Que “…CONFORME LO EXPUESTO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN AUTOS LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO ACAECIDA EL DÍA 27/12/2006 EN LA CALLE DEL PAGO, A 700 Mts. APROXIMADAMENTE DE LA ROTONDA DE ALPARGATAS, EN DIRECCIÓN A LA LOCALIDAD DE INGENIERO ALLAN (FCIO VARELA), CUANDO LOS SRES BLANCO Y CANDIA, IMPREVISTAMENTE RESULTARON EMBESTIDOS POR UN COLECTIVO DE LA LINEA 324 “CAROLINA” DOMINIO SRZ-276, PROPIEDAD DE LA EMPRESA “MICRO OMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A.” CONDUCIDO POR EL DEMANDADO ALEJANDRO JOSE ALFONSIN, EN CIRCUNSTANCIAS QUE ELLOS CAMINABAN POR EL SENDERO PEATONAL. Es el propio demandado quien se presenta en la Comisaría Cuarta de Florencio Varela e indica conducir el colectivo de la línea 324 que atropellara a los accionantes, es la propia empresa demandada quien aporta la documental y unidad a la cual se le toman fotografías que acreditan el contacto con los Sres. Blanco y Candia, por ende ha quedado probado en autos los extremos invocados en la demanda para determinar la ocurrencia del accidente y, la responsabilidad de los demandados en el evento materia de litis, contrariamente a los resuelto por el a quo, que omitió toda consideración a lo que surge expresamente de las actuaciones penales labradas, y simplemente fundamentó su fallo en aparentes contradicciones en los dichos de los testigos como infra se detalla (ver acápite 3)…”.-
3.5. Que “… ¿cómo pueden negar ambos co-demandados en sede civil la concurrencia de un hecho expresamente reconocido por ellos en sede penal? Y peor aún ¿CÓMO PUEDE EL JUEZ DE GRADO INFERIOR TENER POR NO OCURRIDO UN SINIESTRO EN DONDE EL PROPIO IMPUTADO Y DEMANDADO, SR ALFONSIN, MANIFIESTA HABER PARTICIPADO? Al Sr. Alfonsín de le notificó personalmente estar imputado en el delito de lesiones culposas (fs. 330) por ende TIENE TOTAL CONOCIMIENTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO SUB-LITE…”
3.6. Que “…Los daños en la unidad pro el conducida se condicen con el atropellamiento que sufrieran los accionantes y las lesiones que padecieron. El ramal “3 CAROLINA” de la línea 324 dominio SRZ-276, transitaba, al momento de ser embestidos por accionantes, en su itinerario habitual por la calle Del pago a la altura en que la autoridad policial asistiera a las víctimas. Ergo, se encuentra acreditado en autos el contacto de dicho ómnibus con los accionantes, en las circunstancias de tiempo y lugar redactadas en la demanda…”
3.7. Que “… “dos filas después de la puerta trasera que se encuentra en el medio del colectivo”, es en los hechos la parte del fondo o trasera del micro, por ende ambos de ubican en la misma zona del rodado, resultando absurdo a los efectos de tener por acreditado si presenciaron el siniestro, considerar que incurren en contradicción al no recordar si al momento de escuchar el impacto Insaurralde estaba sentado o de pie, solo porque Cornejo manifiesta siete meses después, en su declaración que viajaban en iguales condiciones, sin detallar a que hace referencia específicamente…”
3.8. Que “… La sentenciante descontextualiza las declaraciones a efectos de encontrar contradicciones, en primer término el hecho ocurrió en diciembre, por lo que Insaurralde cuando expresa que “todavía estaba clarito” solo hace referencia a que estaba anocheciendo (lo manifiesta expresamente “eran alrededor de las 20.50 hs, ya estaba ocurriendo” fs. 189 vta) ahora cuando en sede policial manifiesta “la calle está bastante oscura, es mala la visibilidad” (no como expresa el a quo “ESTABA”) detalla las características del lugar, y agrega que por este motivo la gente camina por el asfalto (fs. 334 vta) lo cual se condije con lo testimoniado a fs. 190 que “en la zona hay luz de calle, entrecortada, ya que algunos focos andan y otros no”. Vale decir, que la circunstancia que este anocheciendo en nada contradice en que la iluminación artificial se a escasa o no, pues ello no le impidió observa a Insaurralde, por la ventana trasera del micro (la cual es amplia), a una persona batiendo las manos, aparentemente pidiendo atención, hecho que señala en ambas declaraciones y que fue omitida por el a quo. Ello fue visto por el testigo, posteriormente de escuchar un impacto en la parte frontal del micro, sin embargo, esta situación es descartada por la jueza porque en ese instante Insaurralde no puede individualizar a Blanco que yacía en la zanja víctima del atropellamiento ni a Candia que desesperadamente hacía señas. No consideró el a quo que los testigos presenciales transportados en el micro sólo habrían individualizado a las víctimas, si Alfonsín hubiera detenido el rodado después de embestirlos….”.-
3.9. Que “…ambos testigos no incurrieron en mendacidad en ninguna de las declaraciones, conocían a los accionantes y expresaron en que circunstancias, lo cual resulta lógico porque todos se dirigían a sus domicilios. Ambos testigos manifiestan que eran pasajeros del colectivo partícipe en el hecho (Insaurralde lleva a sede policial el boleto que acredita que viajaba). Ambos testigos indican que escucharon un golpe en la parte delantera del micro ambos refieren que no vieron cuando las víctimas fueron atropelladas, ni las pudieron identificar en el momento, pero sí Insaurralde vio a una persona haciendo señas pidiendo ayuda en el lugar y momento del hecho. Cornejo específicamente manifiesta haber retornado al lugar donde sintió el impacto cuando tomó conocimiento quienes eran las personas afectadas, y al llegar si identificó que Jorge Blanco estaba tirado en una zanja mientras que la mujer se encontraba a un costado y fueron trasladados en ambulancia. Insaurralde al descender del micro observó el parabrisas roto del lado de la puerta del ascenso, mientras Cornejo detalló que vio el faro delantero derecho (ambos daños se observan en las placas fotográficas de fs. 350, 351, 352 agregadas en la causa penal posteriormente a la declaración de los testigos en sede policial). Obsérvese que los testigos declaran en sede policial el 28 de Diciembre a las 00.15 y 00.50 hs, vale decir cuatro horas después de ocurrido el hecho, Blanco se encontraba hospitalizado y Candia con él, entonces ¿cómo pueden saber que daños tenía el micro partícipe? …”
3.10. Que “…tanto el judicante como la parte demandada no soslayaron que los Sres. Insaurralde y Cornejo eran pasajeros del colectivo conducido por el demandado Alfonsín, sino que dicha circunstancia ni siquiera la ponen en duda. Cierto es que ambos testigos no OBSERVARON cuando el chofer embiste a los peatones, pero si ESCUCHARON EL MOMENTO EN QUE LA CARROCERÍA DEL OMNIBUS LOS CONTACTA Y ESTO LES LLAMA LA ATENCIÓN A TODOS LOS PASAJEROS INCLUSIVE AL DEMANDADO ALFONSIN….”
3.11. Que “… No puede dejar de soslayarse que lugares con las características de donde ocurriera el evento dañoso (sin veredas, con senderos peatonales con arbustos o precarios, con barro, pozos, a veces intransitables, poco iluminados, sin cordón cuneta), son comunes en el conurbano bonaerense, y que quienes residen en las zonas aledañas se ven obligados a caminar por allí pegados al asfalto o sobre éste según las condiciones climáticas, siendo un hecho común y por ende consensuado entre transeúntes y conductores de rodados que circulan habitualmente, hacerlo con la precaución necesaria para evitar accidentes. En este contexto el Sr. Blanco y la Sra. Candia transitaban dentro de las particularidades de la zona conforme a las mejores posibilidades de seguridad que el lugar les ofrecía (recordemos que el propio testigo Insaurralde manifiesta que es común caminar por el asfalto por la poca iluminación y que hay zanjas con agua). Los accionantes no caminaban por el medio de la calle, lo hacían al costado del asfalto razón por la cual al ser embestidos caen hacia las zanjas linderas lado derecho…”.
3.12. Que “… Alfonsín manifiesta cuando absuelve posiciones (fs. 135/136) que no veía nada, por ende considerando que no existe cordón cuneta, válidamente pudo la carrocería de su rodado de gran porte ingresar en el sendero peatonal y contactar a Blanco en el hombro izquierdo, pues lo embiste en forma excéntrica y lo desplaza hacia la derecha cayendo en una zanja, metros más adelante, al punto que la Sra. Candia lo pierde de vista…”.-
3.13. Que “… A mayor abundamiento, la pericia mecánica, que no ha sido correctamente valorada por el a quo, clarifica la mecánica del hecho y las conductas de las partes…”.
3.14. Que “…El perito explica que a unos 100 metros se puede distinguir a un peatón con ropas oscuras de noche, iluminado sólo por las luces bajas del ómnibus en correcto funcionamiento, ausencia de niebla, obstáculos etc., bajo la hipótesis que el actor se encontraba circulando a pie sobre el borde externo de la calle en línea recta….”
3.15. Que “…En orden a lo expuesto la pericia mecánica es concluyente en determinar como ocurrieron los hechos, y de ello se colige la exclusiva responsabilidad del demandado Alfonsín en la producción de daño….”.
3.16. Que “…si es probable que haya circulado a velocidad precaucional o preventiva, y la respuesta es no, no es probable si es capaz de embestir a un peatón, expulsarlo por efecto del impacto varios metros hacia una zanja lindera y no detenerse….”.
3.17. Que “…Conforme lo expuesto el demandado, chofer profesional, debió advertir la presencia de los actores transitando por el sendero al costado de la calle Del Pago, y haber realizado una maniobra evasiva a fin de evitar embestirlos, sin embargo nada de ello hizo y después de impactarlos, continuó la marcha…”.
3.18. Que “… Sin embargo, en las fotos obrantes a fs. 367 se observa que las luminarias funcionaban perfectamente y que la zona no estaba oscura, adicionando a ello que el perito ingeniero mecánico indica que solamente con las luces bajas podrá haber advertido la presencia de los peatones a 100 mts. A mayor abundamiento, nótese que los accionantes si pudieron ver que el colectivo partícipe era de la línea 324…”.
3.19. Que “…Conforme todo lo expuesto en el presente libelo la parte actora ha acreditado el daño sufrido ( con las pericias médicas, historias clínicas adunadas, constancias médicas y estudios complementarios), la intervención de la cosa riesgosa ( con las actuaciones penales labradas, las fotografías del rodado, las testimoniales ofrecidas) y las relación causal entre el daño y la cosa ( pericial mecánica, testimoniales, prueba informativa y causa penal), por lo que deviene indiscutible el juicio de reproche al chofer demandado y la empresa de Transporte titular dominial del rodado dominio SRL-276…”.
Por último plantea el Caso Federal.-
4. Sentado ello abordaré los agravios reseñados, adelantando desde este inicio que la Doctrina legal, a la que adhiero, tiene establecido que quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva (SCBA Ac. 105708 S 17/08/2011).-
Asimismo debe tenerse presente que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA C 112545 S 12/09/2012)
Inclusive resulta impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida (SCJBA Ac.34801).-
No obstante lo expresado, si al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189; Ac.36391).-
Consecuentemente debe determinarse si están acreditadas tales circunstancias, siendo pertinente resaltar que los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado los factores de atribución, que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión (SCJBA Ac.33743, DJBA 132-229).
En el caso los actores manifiestan que “…el día 27 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 20.00 hs., los actores circulaban por el sector peatonal de la calle Del Pago, a unos 700 mts. De la Rotonda de Alpargatas, en dirección a la localidad de Ing. Allan, en la localidad de Florencio Varela, cuando imprevistamente resultaron embestidos por un colectivo línea 324 Nro. 3 “Carolina” dominio SRZ-276…que venía circulando a gran velocidad y a raíz de ello se desplaza de forma tal que colisiona frontalmente a los nombrados, arrojándolos a una zanja y continuando su marcha sin detenerse…” (ver fs. 17 vta.). El siniestro fue expresamente desconocido por los demandados en sus sendas presentaciones (ver fs. 54 vta., fs. 59 y fs. 80 y vta.). Sólo hacen mención que en el día y horario que denuncia la actora como de ocurrencia del siniestro, el chofer del micro en cuestión tomó conocimiento de la explosión del parabrisas del vehículo que conducía, y que como consecuencia del ruido y la rotura referida los pasajeros comenzaron a gritarle que continuara la marcha porque se trataba de un asalto.
Es decir que reconocen que el micro pasó en su recorrido por la zona y en el horario que se denuncia como de ocurrencia del siniestro. A ello agrego que en el acta de procedimiento de la causa penal se desprende que en el lugar denunciado en la demanda, y en las circunstancias de tiempo y lugar allí indicadas (27 de diciembre de 2006, 21:40 hs.), fue hallado el coactor Jorge Raúl Blanco al costado de la arteria Del Pago, en una zanja, boca abajo, con dolores en todo el cuerpo, quien refiriera que “…en momentos que caminaba hacia su casa fue embestido por un colectivo…” (ver fs. 326).
Asimismo surge de la causa penal que, a las 23 hs. del mismo día, el chofer del micro y codemandado en autos Alejandro José Alfonsín se presentó espontáneamente ante la autoridad policial, dejándose allí constancia que “…de acuerdo a dichos vertidos por el mismo se puede advertir que el mismo puede hallarse como autor o partícipe en la presente investigación…” (ver fs. 328); para luego notificársele sus derechos como imputado en la causa (ver fs. 331 y vta.).
También destaco que a fs. 180/185 y fs. 373/378 obran copias de la historia clínica del coactor Blanco, donde se indica que el mencionado ingresó en el nosocomio el día 27 de diciembre de 2006, a las 22:30 hs. con un traumatismo cerrado por colisión vehicular, con un diagnóstico de: traumatismo toráxico abdominal cerrado, traumatismos múltiples leves, impotencia funcional de hombro izquierdo, y evidencia compatible con hemotórax derecho mínimo y fracturas costales varias. Agrego en el punto, el reconocimiento médico legal realizado por el médico de la policía, quien señala que el mencionado litigante presentaba las siguientes lesiones: “…politraumatismos, traumatismo toráxico y abdominal…” (ver fs. 370 vta.). También resalto la epicrisis agregada a fs. 13, correspondiente al Sr. Blanco, realizada a los pocos días (03/01/2007), donde se confirma el diagnóstico como “…traumatismo toráxico abdominal, contusión pulmonar…”.
A fs. 334/335 declaran dos testigos (Daniel De Jesus Insaurralde y Daniel Raúl Cornejo), a pocas horas del horario sindicado como de ocurrencia del accidente (00:15 hs. Y 00:50 del día 28 de diciembre de 2006), quienes manifiestan que se encontraban en el micro en cuestión, en calidad de pasajeros, y que al llegar al lugar identificado en el acta de procedimiento policial, sintieron un golpe, un fuerte impacto en la parte delantera del colectivo. Agrega el primero de ellos que se dio vuelta para mirar y observó que alguien hacia señas con las manos como pidiendo ayuda (ver fs. 334 vta.); y ambos destacan que el micro no se detuvo a pesar de que la gente se lo pedía por entender que había atropellado a alguien. Luego de ello, y ya en el marco de la presente causa, declaran los testigos mencionados, conforme luce a fs. 137/138 vta. y fs. 189/190 vta., haciéndolo en forma coincidente con el alcance de las declaraciones referidas precedentemente; y manifestando haber tomado conocimiento de que la víctima había sido el coactor Blanco, por ser vecinos del mismo. La importancia de dichas declaraciones reside en la coincidencia que exhiben respecto de los hechos que son fundamentales para reconstruir la conducta seguida por cada uno de los protagonistas que habrían intervenido en el accidente, y no en torno a detalles intrascendentes como los indicados en la impugnación de fs. 191; ya que aquellos son meras circunstancias accesorias relacionadas con aquél. No resulta procedente analizar en forma aislada cada una de las respuestas brindadas por los testigos, pues ello impide analizar sus dichos – de conformidad con las reglas de la sana crítica – en función de los elementos que los integran, es decir cómo fueron percibidos, cómo se los recuerda y cómo se los comunica; y por ello deben tomarse dichos testimonios como parte de un todo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan su fuerza. Tampoco puedo restarle eficacia probatoria a sus dichos por el hecho de ser vecinos del coactor Blanco, ya que sus relatos resultan claros, coincidentes y generan convicción al respecto (arts. 384, 456 y ccdts. del C.P.C.C.).
Y ello por cuanto el testigo es fuente de presunción judicial, entendiendo a ésta como la labor intelectual del juez para inferir de los indicios, debidamente acreditados, el hecho controvertido; es decir que permiten descifrar la probabilidad que el hecho ha existido. En ese marco, cuando los testigos – como sucede en el caso de autos – comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de sus dichos (art. 443, párrafo segundo del C.P.C.C.), que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, no puede prescindirse de tales testimonios so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación.
Por su parte, el codemandado Alfonsín, conductor del micro, absuelve posiciones a fs. 135 vta./136 vta., manifestando que en dichas circunstancias sintió que revienta el parabrisas, un golpe en el parabrisas, y que la gente le pidió que siga porque se trataba de un intento de robo, que les habían tirado algo para robarlos (ver fs. 136). Destaco en el punto que dicha versión, ya adelantada por las demandadas al momento de su presentación en autos, no surge corroborada por prueba alguna y por tal motivo debo descartarla en la consideración de los hechos controvertidos; no pudiendo modificar tal conclusión la sola incorporación de las fotografías obrantes en la causa penal a fs. 348/352 sin ningún otro elemento probatorio que permita clarificar la génesis del daño en el parabrisas referido (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.C.).
Por el contrario, los daños que se observan en la unidad en la parte frontal derecha suministran un indicio de que con esa parte del rodado habría impactado al coactor Blanco, máxime que se advierte una clara correspondencia con el lugar del cuerpo donde el mencionado experimentó las lesiones referidas precedentemente. Ello es también lo que dictamina el perito mecánico en su informe pericial de fs. 389/393, cuando señala que el actor “…es embestido con el vértice derecho de la sección frontal del ómnibus conducido por el demandado (rotura de carrocería con sentido de adelante hacia atrás…por efecto de la energía cinética producto de la velocidad y masa del rodado embistente, y a que el impacto fue del tipo excéntrico (de lo contrario hubiera sido arrollado) el actor es impulsado hacia la banquina lado derecho, finalizando su desplazamiento en una zanja lindera…” (ver fs. 390 vta./391 primer párrafo); aspecto del dictamen que no mereciera observación alguna (arts. 375, 384, 457 y 474 del C.P.C.C.).
En conclusión, los elementos probatorios hasta aquí destacados, importan una serie de indicios que en función de su número, precisión y concordancia, generan – en mi criterio – una presunción basada en los hechos reales allí probados, constitutiva de la prueba del contacto entre el micro y el coactor Jorge Raúl Blanco; produciendo en consecuencia mi convicción acerca de la real existencia del siniestro denunciado en autos, aunque únicamente a su respecto; correspondiendo por ello revocar parcialmente el fallo de grado haciendo lugar a la demanda incoada por el referido accionante; y confirmarse el rechazo de la misma respecto de la coactora Natalia Soledad Candia, ya que de las probanzas referidas no advierto que haya existido contacto físico alguno entre ella y el rodado de la demandada, y por ello no se ha acreditado a su respecto la relación de causalidad requerida como presupuesto fáctico de la acción instaurada. Nótese que la propia litigante, al momento de comparecer a declarar en el marco de la causa penal (ver fs. 360 y vta.), no hace referencia alguna al respecto, mencionando sólo al Sr. Blanco como víctima del siniestro de marras (arts. 163 inc. 5to. segundo párrafo, 375, 384, 456 y ccdts. del C.P.C.C.).
Sin perjuicio de ello, y siendo que – como dijera en la introducción del presente voto – no puedo dejar de valorar el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, debo considerar en este punto si la conducta del coactor Blanco ha interrumpido parcialmente el nexo causal entre el hecho descripto y los daños denunciados. Y para ello destaco que, tal como la propia coactora Sra. Natalia Soledad Candia lo reconoce en su declaración en sede penal (ver fs. 360 y vta.), el Sr. Blanco “…caminaba sobre la calle en tanto ella lo hacía por la vereda de tierra…”, en clara contravención a lo dispuesto por el art. 49 inc. 1) del Código de Tránsito (texto según Ley 11.768), en horas de la noche y por un lugar donde la iluminación artificial era poca y la visibilidad regular (ver fs. 326). En ese marco concluyo en que su conducta ha tenido la virtualidad suficiente para provocar el desplazamiento parcial de responsabilidad previsto por el art. 1113 del Código Civil, ya que podría haberlo evitado caminando por el mismo lugar que su acompañante que, a la luz de los hechos aquí ventilados, resultó ilesa en el siniestro objeto de marras.
En consecuencia estimo justo limitar la responsabilidad de los demandados al porcentaje del 50% del total del daño producido en el evento, pasando ahora a merituar la procedencia y eventual alcance de los diferentes ítems indemnizatorios reclamados por el Sr. Jorge Raúl Blanco, dejando aclarado que los montos que se acuerden lo serán reflejando la proporción definitiva determinada precedentemente. 5. “INCAPACIDAD SOBREVINIENTE”: Bajo el vocablo incapacidad debe computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).-
Reitero en este punto lo ya adelantado en párrafo precedente, que a fs. 180/185 y fs. 373/378 obran copias de la historia clínica del coactor Blanco, donde se indica diagnóstico de: traumatismo toráxico abdominal cerrado, traumatismos múltiples leves, impotencia funcional de hombro izquierdo, y evidencia compatible con hemotórax derecho mínimo y fracturas costales varias; que a fs. 370 vta. obra el reconocimiento médico legal realizado por el médico de la policía, quien señala que el mencionado litigante presentaba las siguientes lesiones: “…politraumatismos, traumatismo toráxico y abdominal… que lo incapacitaron para el trabajo por menos de un mes salvo complicaciones…”; y que a fs. 13 obra la epicrisis donde se confirma el diagnóstico referido.
La perito médico traumatóloga, en su experticia de fs. 404/405, observada por la citada en garantía a fs. 416/417, estableció que el coactor Jorge Raúl Blanco ha sufrido “…apófisis coracoides prominente…limitación parcial de hombro izquierdo con abducción mayor de 60°, lado no dominante…lesiones que se corresponden con el hecho dañoso…y son parciales y permanentes…”, alcanzando el 10% de incapacidad.
Sentado ello corresponde recordar que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrió la víctima y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como, por ejemplo, edad y sexo del afectado, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc., etc.; a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino, simplemente, tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores ya mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende, efectivamente, en la existencia productiva y total de aquella.
Igualmente recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido pautas que constituyen guía indemnizatoria.-
Debo señalar que el caso en análisis debe ser juzgado de conformidad con la Doctrina Legal precitada, porque la misma tiene efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).-
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que se trata de un hombre joven, que al momento del hecho tenía 29 años de edad, que se desempeña como empleado con un salario mensual de $ 3.200 (ver resolución de beneficio de litigar sin gastos de fs. 506/507, ), y el porcentaje de incapacidad acordado, considero que corresponde establecer el importe del presente rubro en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000.-), conforme porcentaje de responsabilidad acordado (50%) (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).-
6. “DAÑO MORAL»: Este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, lesiones cicatrizales, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que el actor padeció las lesiones referidas anteriormente, que requirieron tratamiento, aparejándole secuelas que perdurarán en el tiempo, entendiendo su natural padecimiento y considerando la edad del reclamante al momento del hecho, encuentro mérito para establecer para el presente rubro la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000,-) conforme porcentaje de responsabilidad acordado (50%) (Arts.1078 C. Civil y 165 del C.P.C.C.).-
7. En cuanto al “DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO FUTURO”, el demandante ha reclamado su indemnización señalando que “…manifiesta en estos momentos como alteración derivada del hecho dañoso objeto de la presente litis, entre otras patologías: angustia, accesos de llanto, trastorno afectivo, caracterizado por aislamiento, encierro, empobrecimiento comunicacional, apatía, embotamiento afectivo, indiferencia al medio, cuadro depresivo por incapacidad de manejo independiente, con falta de conciencia de parte de estos síntomas, tensión involuntaria con fallas de concentración, ideas de muerte, etc…presente actualmente un cuadro psíquico con importante trastorno cognitivo y afectivo, deterioro personal y familiar importante…” (ver fs. 21 vta./22).-
Al respecto, destaco que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva de los magistrados, quienes, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomarán su propia convicción, adjudicándoles el valor que estimen apropiado para la resolución de la litis (SCJBA, DJBA v.134 p.345 o L.L.1988-D-100; citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág.439).
La pericia psiquiátrica obrante a fs. 318 y vta., fue impugnada a fs. 430 y vta., agregándose a fs. 435 la respectiva contestación. En consecuencia, y aunque la peritación no hubiera sido impugnada y en el caso sí lo fue, ello no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio (SCJBA Ac. y Sent. 1960 v. I, p.419, citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág. 441).-
En efecto, en primer lugar, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de «daño psíquico» y/o «incapacidad psíquica» de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex «Daño Psíquico y otros temas forenses», ed. TEKNE, 1997, pág.21).-
Y, obviamente, cuando se diagnostica, como en el caso, «estrés postraumático” (ver fs. 318 vta.), esta incapacidad debe estar objetivada en pruebas psicométricas, proyectivas y/o mixtas, o en protocolos textuales de entrevistas libres, debidamente comentados e interpretados y todo ese material gráfico debe ser remitido junto con el informe de peritación, siendo de buena práctica adjuntar señalizando en los protocolos las remisiones que desde el texto del informe se hagan. La fundamentación de síndromes codificados carentes de tales protocolos, puede hacerse también, si se describen los signos y síntomas hallados y éstos se clasifican conforme a los criterios de diagnóstico existentes en las clasificaciones de uso internacional, debiéndose considerar como absolutamente inadmisibles, todos aquellos informes de peritación psicológico psiquiátrico que se fundamenten en una única prueba, o que arriben a diagnósticos no debidamente fundados en una sana clínica de la especialidad, y en los cuales no se especifique con claridad el mecanismo que conduce al desarrollo y/o la perturbación de que se habla, aclarando debidamente la personalidad de base sobre la cual se estructura el desarrollo que se describe (Mariano N. Castex, ob. cit., pág.31).-
Porque los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”).
Es que la declaración de quién reviste calidad de actora, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127)
También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).-
Más aún el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo… (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).-
Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecta a los daños psíquicos. Ello, porque la pericia de autos, realizada sobre la base de entrevistas, reconoce como único material de análisis los propios dichos de los actores, no exteriorizando clara y concretamente como se materializan efectivamente las incapacidades consignadas. Y si bien el perito psiquiatra detalla en sus informes las técnicas utilizadas para el dictamen, nada de ello se ha acreditado documentalmente en la causa (arts. 375 y ccdts. del C.P.C.C.).
El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades preexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).-
Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que la accionante hubiera sido tratada o atendida psicológicamente por causa del accidente, ni que tales lesiones se hubieran exteriorizado concretamente en alguna forma.-
Consecuentemente no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditada el daño psicológico cuya indemnización se pretende. Por lo tanto desestimo absolutamente este elemento de prueba para acreditarlo y, como consecuencia, deben rechazarse los rubros analizados (arts. 375, 376, 384 y 474 del C.P.C.C.).
Ello, sin perjuicio de que he considerado dentro del daño moral el desequilibrio psíquico relacionado causalmente con el hecho ilícito (SCBA 101573).-
8. “PERDIDA DE CHANCE”.
El presente rubro no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por ello debe probarlo. En el caso el actor no acreditó el daño sufrido, por lo que este concepto debe ser desestimado (art. 375 del C.P.C.C.).
9. “GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADOS”.
Por las circunstancias generalmente urgentes e imperiosas que motivan tales gastos, cuya existencia puede inferirse dada la naturaleza de las lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, no es dable exigir una prueba absoluta de su erogación, pero tampoco pueden desconocerse las normas legales -y sumamente publicitadas- que imponen expedir y requerir las respectivas facturas y recibos (art.165 CPC; CSJN E.D. t.177 pag.614 Nro.75; Esta Sala RSD 130/97, RSD 8/98, RSD 08/02 entre otras).
En el caso, fuera de la atención médica realizada en el Hospital Público de Florencio Varela, y la atención médica que da cuenta el documento de fs. 13, el accionante no acreditó haber realizado erogación alguna, por lo que sólo cabe suponer gastos en analgésicos y traslados, motivo por el cual este rubro debe progresar por la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) conforme porcentaje de responsabilidad acordado (50%) (art. 165 del C.P.C.C.).-
10. Finalmente, en cuanto a los “INTERESES”, señalo que conforme nueva doctrina legal sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif., conforme fallo de la SCJBA, C. 119.176 del 15 de junio de 2016, en autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”).
Por todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA.-
A esta cuestión el Señor Juez Doctor Carlos Jorge Señaris, por los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda respecto de la coactora Natalia Soledad Candia, con costas de Alzada a su cargo por resultar vencida (arts. 68 y ccdts. del C.P.C.C.); 2) Revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda respecto del coactor Jorge Raúl Blanco, haciendo lugar a la misma en el porcentaje de atribución indicado en el punto 4 de los considerandos; y condenando en consecuencia a los demandados ALEJANDRO JOSE ALFONSIN y MICRO OMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. a pagar al mencionado litigante la suma total de PESOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 68.500), conforme porcentaje de responsabilidad acordado (50%), dentro de los diez días de quedar firme este pronunciamiento; con más los intereses que se calcularán desde la fecha del hecho (27 de diciembre de 2006), hasta el momento del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; e imponiendo las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y ccdts. del C.P.C.C.); 3) Hacer extensiva la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (art. 118 de la ley 17.418) hasta el límite y con la franquicia convenidas (ver fs. 66/71 y fs. 204/205 vta.; arts. 375 y 474 del C.P.C.C.).-
ASI VOTO.-
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Doctor Carlos Jorge Señaris, por las mismas razones, adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: 1) Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda respecto de la coactora Natalia Soledad Candia, con costas de Alzada a su cargo por resultar vencida (arts. 68 y ccdts. del C.P.C.C.); 2) Se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda respecto del coactor Jorge Raúl Blanco, haciéndose lugar a la misma en el porcentaje de atribución indicado en el punto 4 de los considerandos; y condenándose en consecuencia a los demandados ALEJANDRO JOSE ALFONSIN y MICRO OMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. a pagar al mencionado litigante la suma total de PESOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 68.500), conforme porcentaje de responsabilidad acordado (50%), dentro de los diez días de quedar firme este pronunciamiento; con más los intereses que se calcularán desde la fecha del hecho (27 de diciembre de 2006), hasta el momento del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; e imponiéndose las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y ccdts. del C.P.C.C.); 3) Se hace extensiva la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (art. 118 de la ley 17.418) hasta el límite y con la franquicia convenidas.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
012667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115982