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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo sustancial el fallo recurrido reduciendo a la suma asignada por la incapacidad sobreviniente; el resarcimiento del daño moral y la reparación de los Gastos médicos farmacéuticos y traslados y tratamiento.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciseis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “LUCHETTA MIRTA SUSANA C/DOTA SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo, y doctor Rodríguez , resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones, dejándose constancia que el Dr Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del Acuerdo (art. 47 Ley 5827):
1. CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale, dijo:
I.- Antecedentes.
a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 412 por la parte demandada y citada en garantía contra la sentencia definitiva de fojas 396/411, que hace lugar a la demanda. El recurso fue concedidos libremente a fojas 413.-
La señora Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por Mariela Felipa González contra Wilfran Gabriel Vargas Teran, condenándolo a pagar la suma de $ 117.800, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento VII. Impone costas a la vencida, difiere la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes para el momento pertinente (art. 68 CPCC y 51 Ley 8904) y hace extensiva la acción a la citada en garantía, “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, en la medida de la cobertura contratada.
La acción es consecuencia del siniestro ocurrido en la Ruta Nacional nº 3 y la calle Echeverría de la localidad de Gregorio de Laferrere (Partido La Matanza), a las 5.25 hs aproximadamente del día 10 de mayo de 2007, cuando la actora, acompañante en su automotor Chevrolet Corsa Dominio CEY 727 conducido por Horacio Ramón Soto, resulta embestido por el vehículo Ford F 100 Dominio SXH 766, conducido por el demandado. Como resultado del hecho, la actora sufre traumatismos varios en rodilla, hombros y escoriaciones en la zona craneal y daños en su vehículo.
Contra tal forma de decidir se alza la parte demandada y citada en garantía, interponiendo el recurso de apelación que, concedido libremente, resulta fundado con la expresión de agravios de fs.443/446.
Los agravios.
En su exposición de agravios y a fojas 747 y siguientes la demandada «La Cabaña» critica la sentencia en cuatro agravios:
a) cuestiona por desmedida la cuantificación del daño físico, en atención a que la lesión cervical es funcional y puede llegar a revertirse con un tratamiento existiendo además una concausa, la obesidad, no tenida en cuenta por el sentenciante. Sostiene además que no se ha tenido en cuenta las solicitudes de su parte a la pericia ni que la incapacidad es reversible por los tratamientos, que no se realizaron y que en consecuencia conducen a una equivocada determinación de la incapacidad. Con fundamento en lo decidido por la jurisprudencia en supuestos análogos, peticiona la reducción del resarcimiento.
b) la procedencia del daño moral y las sumas otorgadas en concepto de resarcimiento, al haberse desistido de la prueba psicológica y no acreditar la influencia de otras lesiones en este aspecto.
c) la reparación concepto «gastos», por no haberse acreditado ningún tipo de erogaciones y porque la actora contaba con obra social.
d) por el tipo de interés aplicable al capital de condena (tasa Bip), que «ultraja los derechos» de la parte y contraría la doctrina vigente de la SCBA..
Hace reserva del caso federal y peticiona la revocación de la sentencia en todo lo que fue materia de agravio.
La citada en garantía (ver fs 753 y ssgtes) «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», cuestiona el pronunciamiento considerándolo violatorio del principio de congruencia porque otorga y en exceso, más de lo pedido por la parte.
a) Cuestiona también el monto del resarcimiento, al que considera arbitrario y exagerado, solo sustentado en la opinión del perito y sin considerar en cuando incide la minusvalía en la situación actual de la víctima y sus posibilidades futuras.
b) por exagerado el monto fijado para la reparación del daño moral- Pide se lo reduzca y a límites razonables.
La actora (fs 757/759) plasma su queja en dos agravios:
a) cuestiona el rechazo del «lucro cesante», pues resulta claro por las lesiones que estuvo impedida de realizar sus tareas y con ello, una merma significativa de sus ganancias, las que debe resarcirse conforme el principio de la «reparación integral»; menciona jurisprudencia en apoyo.
b) el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del CC. pues la sentencia conduce a avasallar los poderes reservados a las provincias y la ley 8904/77.
Hace reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Contestación de los agravios.
La Citada en garantía responde los agravios de la parte actora por conducto de la pieza obrante a fs 762 pidiendo la deserción del recurso toda vez que la queja referida al rechazo del lucro cesante solo reflejan su opinión unilateral sobre el tema. Iguales consideraciones merece la crítica a la inconstitucionalidad del art. 505 del CC máxime si la crítica es del profesional y no de la parte y es doctrina legal de la SCBA la constitucionalidad del referido artículo.
La actora (ver fs 770 y ssgtes) contesta los agravios de la demandada en los distintos aspectos que la conforman descalificándolos por irrelevantes, pues destaca cuestionó por incongruencia de la sentencia cuando en realidad la demandada nada objetó cuando se le dio traslado del informe pericial médico. Sostiene además que las argumentaciones del sentenciante y su valoración sobre la prueba conforme las reglas de la sana crítica, son imposibles de rebatir pues el juez ha fallado sobre las constancias esenciales y decisivas aportadas a la causa. Peticiona se confirme la sentencia.
A fojas 776 y luego de contestada la vista conferida el señor Defensor Oficial (ver fs 775), se dicta el llamado de los autos a sentencia.
Solución.
No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho ocurrido en el año 2005 y que obtiene sentencia el 23 de marzo del 2016, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del mismo año, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
II. Violación al principio de congruencia – Sentencia Ultra Petita.
La citada en garantía Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros sostiene en su crítica y a fs 753 que el sentenciante ha excedido los límites que impone el art 163 del CPCC, vulnerando el principio de congruencia en relación con los montos pretendidos y la condena dictada, vulnerándose su derecho de defensa.
Al emitir su voto en la causa 436/2 S del 2/9/2003 autos «Bidovec Juana c/Duric Juan s/ cobro ejecutivo», mi distinguido colega Dr Rodríguez señalaba; «…El principio de congruencia, consonancia o no contradicción es el principio por el cuál la sentencia debe compadecerse con la pretensión o adecuarse a ésta última. Si en una demanda pido un bien de la vida, la sentencia debe responder a esa petición, sea dándolo o denegándolo; no se puede dar una cosa distinta u omitir dar lo que se pide o dar en exceso de lo que se peticiona. Es el principio por el cuál la sentencia de Cámara está limitada por la expresión de agravios y ésta por los escritos constitutivos del proceso.
Existen tres clases de incongruencia, el primero cuando se da más de lo que se pide, es decir una sentencia extra o ultra petita. Se solicita, por ejemplo, un importe de $ 20.000 por el cumplimiento de la obligación y la sentencia otorga $ 40.000. Se piden 20 naranjas y la sentencia otorga 40 naranjas. El segundo caso de incongruencia es cuando se da menos de lo que se pide. Se llama infra petita. Pedimos 20 naranjas y nos dan 10 naranjas. No es que la sentencia deba dar todo lo que se pide, pues jurídicamente no podría corresponder, sino que la decisión debe expedirse sobre la cuestión sujeta a decisión sea afirmativa o negativamente. La omisión es una forma de incongruencia, al igual que dar menos de lo que se solicita. A veces puede corregirse ello con una aclaratoria. En el último supuesto, la sentencia da una cosa distinta de la que pide. Es la sentencia citra petita. Se piden naranjas y se otorgan manzanas.
Este principio está consagrado por el articulo 163, inciso 6 del C.P.C.C.N. y del C.P.C.B.A. cuando establece que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio».
En el presente, el recurrente sostiene que la sentencia concede más del doble de lo pedido y que la circunstancia que la pretensión contenga la fórmula «en lo que en más o menos resulte de la prueba», no convierte a la demanda en «indeterminada».
La congruencia se proyecta desde un triple punto de vista, hacia los sujetos, el objeto y la causa del proceso, en función del poder del justiciable de fijar la extensión del conocimiento del órgano jurisdiccional. Y en este sentido, el sentenciante ha dictado su fallo tendiendo en consideración estos aspectos y la valoración de la prueba aportada por las partes. Por ende, si la condena otorga algo más de lo que la parte estimó como prudente en el momento de presentar la acción, en modo alguno se viola el principio de congruencia, máxime si en el caso la pretensión resarcitoria se ejerció » a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos» (ver fs 25). Y bajo este enfoque ya había señalado nuestro Máximo Tribunal que » no es atendible el supuesta violación el principio de congruencia cuando, en realidad, el embate se dirige (agregamos, como en el presente caso) a cuestionar la valoración de los elementos de convicción aportados a la causa…(conf.art 272,384,456,474 y cctes del CPCC) (ver causa Liberty Néstor y ot c/Trinidad y Ots s/ Ds y Pjs SCBA LP 118459 Rs del 15/6/2016 B 3903394).
Entiendo por las consideraciones expresadas que el decisorio no viola el principio de congruencia y por lo tanto, debe desestimarse la crítica presentada a fojas 753/754. Interpreto por otra parte y en mérito al resultado que se expresará renglones abajo, que la cuestión entra en el terreno de lo abstracto.
II.a. El pedido de deserción de los agravios solicitados por la citada en garantía.»
Conforme los agravios y por una cuestión de orden práctico, habré de considerar en primer lugar el pedido de deserción del recurso de apelación de la accionante solicitado por la parte citada en garantía, «Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros», por conducto del escrito de fs 762 y sgtes, pues a su suerte está ligada la queja de la actora.
En su momento (ver fs 757 vta /758.vta) la parte actora se agravió frente a dos temas puntuales: a) el rechazo del lucro cesante y b) la desestimación del pedido de inconstitucionalidad del art 505 del Código Civil. En el primer aspecto y como hemos señalado en los agravios, sin prueba de ninguna naturaleza el recurrente alegó que la actividad económica si vio resentida como consecuencia de los problemas físicos producidos por el accidente con una «merma notoria en los ingresos» (ver fs 758). En la segunda queja (costas judiciales), sostiene se avasallan los poderes reservados a las Provincias derogándose lisa y llanamente la ley provincial 8904/77, colocando al profesional en una absoluta indefensión, tendiendo en cuenta la naturaleza alimentaria del honorario.
Ha pedido la parte citada en garantía la insuficiencia recursiva, considerando que los agravios resumidos en las resultas de la presente, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de la Instancia (art. 260 CPCC).
Hemos sostenido en diversos pronunciamientos, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual.
En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…)
También entendimos que en dicho análisis “…debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia, pues la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. En consecuencia, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. (…) El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (…)”
En síntesis, “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 _ CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuiciosSCBA, Ac 54246 S 12-8-97,Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que le asiste razón a citada en garantía pues ni mínimamente se intenta una crítica de las parcelas del fallo que la parte recurrente consideró equivocadas, señalando los errores o aportando prueba suficiente en aval de los dichos.
Se cuestiona el rechazo de la pretensión de lucro cesante sobre una mera conjetura o expresión de deseos; simplemente se presenta el descontento con el resultado de una sentencia que no satisfizo las expectativas de la parte. La mero disconformidad no alcanza considerar cuando y por qué el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho.
Desde otro enfoque, comparto las expresiones de la citada en garantía en cuanto a que el agraviado no es la parte sino el letrado a título personal, cuestión ésta que se infiere de lo expresado a fs 759. Esto se manifiesta en los agravios donde se advierten afirmaciones genéricas que nunca están dirigidas a atacar el fallo; sólo se trae la opinión disconforme del recurrente sin constituir un comentario orgánico con una crítica adecuada. El recurrente replantea una cuestión ya resuelta sin nuevos argumentos, razón suficiente que lleva a considerar la deserción el recurso en este aspecto puntual.
De cualquier manera y más allá del agravio, esta cuestión ha sido superada por nuestro Superior Tribunal Provincial a través de fallos que han conformado doctrina legal para los Tribunales inferiores . La cuestión resulta improcedente como abstracta (arg. arts. 260, 261, cctes y sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Por ello y admitiendo la pretensión de la parte citada en garantía, «Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros», corresponde declarar la deserción de los agravios expresados por la parte actora.
II.b. La incapacidad sobreviniente.
La sentencia hizo lugar a la demanda receptando el resarcimiento de la incapacidad sobreviviente ($ 60.000); el daño moral ($ 26.000) y los gastos terapéuticos ($ 5000). Impuso al capital de condena los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital (tasa BIP) y las costas del proceso, conforme el considerando VII, a fojas 689.
Para así resolver, el señor juez de grado, con fundamento en los resultado del informe médico pericial (fs 443/445), del que no encontró merito para apartarse, tuvo por acreditada en la vìctima del hecho una «disminución funcional en la columna cervical y en ambas manos… A la fecha se valora como daño mínimo una incapacidad del 2% por cervicalgia, la presencia de disminución funcional, dolor, enlentecimiento en maniobrar de digitalización y disminución de la fuerza en ambas manos, ante maniobrar de oposición, por la participación directa del evento traumático denunciado, se valora en el 10%, la suma de incapacidades totalizan el 12 %..» (sic v.fs 444/445 Consideraciones médico legales). Tuvo también en su consideración los informes de los distintos nosocomios en los que fue atendida, coincidentes con la fecha y hora del hecho. Desestimando la procedencia de un daño psíquico, fijó en la suma de $ 60.000 la cuantificación del daño físico.
Habré de detenerme en estas cuestiones. Conforme se extrae del informe a fs 419/419, el 10.06.2005, la actora fue atendida en la guardia de la Unidad de Salud Puerto Argentino por la profesional médica Aida Emilce Leidi indicándole una radiografía de mano derecha; fs. 426 del Hospital. Santojanni (10.06.2005), la actora fue atendida en dicha institución a través del servicio de traumatología, se le indica la utilización de una collar cervical de philadelfia a través de las indicaciones del médico Velazco Sánchez el 13.6.2005 (fs 433) y se recetan antiinflamatorios el 23.06.05 (fs 434).
Las conclusiones médico periciales realizadas en la actora luego de diversos estudios destacan: a) que es portadora de una disminución funcional en la columna cervical y en ambas manos; «presencia de dolor en las máximas excursiones en región cervical y región media de ambas manos, con entumecimiento y disminución de la velocidad, en funciones de garra y pinza. b) presencia de una patología artrósica en la columna cervical que está señalando un proceso degenerativo articular; c) inexistencia de patología artrósica en ambas manos, con alteraciones en la conducción del nervio mediano, se compatibiliza con una alteración «… que pudo haber tenido comienzo como consecuencia del evento traumático denunciado, lo que permite inferir más que razonable, que la patología existente en ambas manos, se compatibiliza con una afección que es característica del síndrome del túnel carpiano. Postraumática». d) Tal diagnóstico se ve sustentado, por el correlato existente entre los hallazgos clínicos y el electromiograma practicado, valorando un estadio de grado moderado. Destaca además que si bien la patología mencionada puede deberse a distintos factores (hereditarios, alteraciones musculares, cambios hormonales, lesiones traumatológicas previas, etc), una caída como la denunciada, pudo haber tenido entidad más que suficiente como para provocar las alteraciones. e) incapacidad: cervicalgia (2%); disminución funcional en las manos (10%). f) aconseja que puede ser necesario un tratamiento fisiokinésico y farmacológico, 10/15 sesiones, a un costo aproximado entre $70/90 la sesión y $ 60/80 por medicamentos..» (ver fs 444/444vta).
Los cuestionamientos y pedidos de explicaciones de las partes (vr fs 455/458), dirigidos al informe pericial fueron concretos. Así, por ejemplo, la Citada en Garantía no solo cuestiona la falta de documentación certificante de las lesiones, la medida en que existe limitación de los movimientos sino lisa y llanamente llega a afirmar no que no hay indicación alguna de «traumatismo», que la actora presenta alteraciones degenerativas articulares, artrosis y de evolución crónica con gran influencia de la carga genética, que existen independientemente de un accidente, destacando además en origen laboral del «síndrome del túnel carpiano» que no resulta consecuencia del hecho de autos (vert fs 456/457). A fs 458 se reiteran estos conceptos y la falte de adecuación de las lesiones en el evento. A fs 460/462, la demanda «La Cabaña» pide explicaciones en cuanto al grado de la incapacidad determinado por el experto y el nexo de causalidad o concausalidad de las lesiones con la edad de la actora, características genéticas, obesidad, costo de tratamientos, etc (me remito a las explicaciones vertidas en dichas fojas).
La respuesta pericial no ha respondido a la calidad que era de esperarse. A fojas 427, el experto se limita a destacar que » no se está en presente de una gran incapacidad» y que ha sumado las incapacidades de manera aritmética, porque «deducir un 2% de un 90% restante, resulta se una diferencia mínima». Afirmó también que ha tenido en cuenta la documentación de los lugares donde fue atendida la actora, que para establecer en «quantum mínimo» de la cervicalgia se ha procedido de manera razonable en relación al evento y que en la disminución funcional de las manos, se ha considerado que al traumatismo alteró el llamado «estado de salud práctica», afectando la vida laboral, social y personal de la actora (ver fs 472 y 472 vta). A fojas 577 y 578 y respondiendo a explicaciones, el experto reitera su respuesta destacando que su informe responde a los estudios realizados (radiografías, EMG, etc), que la espondiloartrosis no invalida que se haya afectado la Salud Práctica, que la obesidad sería un tanto aleatoria de no haber existido un elemento relevante como el traumatismo y que la incapacidad debe valorarse como parcial y permanente.
En la denuncia penal realizada en la Comisaría de Tapiales (ver fs 20), la actora destaca que circulaba a bordo del interno de la Línea 91 y que «cuando se disponía a descender por la parte de atrás, recibió un golpe hacia adelante para después tirarse hacia atrás… pues otro transporte de pasajeros de la línea 298. había colisionado en la parte de atrás del primero que se hallaba parado… La dicente recibió varios golpes en el cuerpo presentando lesiones en la mano derecha, posiblemente esquince». Esta declaración que, palabras más, palabras menos, se reitera también a fojas 29 vta al interponerse la acción, permite afirmar que la actora estaba en la escalinata de descenso trasera, agarrada del pasamanos derecho y que, producto del impacto recibe fuertes golpes acusando dolores agudos en el «dedo pulgar y mano derecha» y en la columna vertebral a nivel del cuello como una especie de latigazo (ver fs 29 vta in fine. «sic»).
Hemos sostenido en causas como la presente (in re Expte 72 Acosta c/Storti s/ daños; 2158/2 Ferraina c/Bottcher s/daños, 2713/2 Lopez Eulalia c/ Miranda Germán y Otros s/daños y perjuicios entre otros), en concepto que me permito transcribir, que “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006,, sumario JUBA B28408). Con esta postura, considero que se logra una visión integradora de los daños sufridos a la persona, se llega de la mejor manera posible a la incidencia del daño en cada uno de los damnificados en particular.
No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado, aunque podemos afirmar que la incapacidad sobreviniente se refiere pues, a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas.
El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso..
Asimismo, a la hora de establecer esos parámetros en esta Sede Civil, corresponde señalar que no se lo hace sólo en base a tablas aritméticas especialmente delineadas a la manera de una indemnización laboral, sino que se tienen en cuenta otras pautas objetivas antes mencionadas en el desarrollo del presente punto. Así las cosas, una vez comprobado el “ean debeatur”, conforme las probanzas que las partes acerquen al expediente, el juez puede estimar el “quantum debeatur” pero en cada caso particular sometido a su juzgamiento.
Y uno de esos elementos a la hora de establecer la incapacidad, diría el punto de partida para su establecimiento objetivo, lo es la prueba pericial médica, pues el juez, al no ser normalmente un entendido en las ciencias médicas, recurre, conforme la facultad que le otorga el mismo ordenamiento ritual, al auxilio de un técnico en la materia que le indicará esa dolencia, su causa, sus consecuencias, su extensión, etc. Y en este sentido la prueba pericial como actividad procesal destinada a aportar conocimiento científico al sentenciante, contribuye a formar en éste la opinión fundada y vertida en el proceso acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen (art. 474 del CPCC y su doctrina). El dictamen de un perito no es relevante por el sólo fundamento de la presunción de su conocimiento, de su arte o técnica; puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriban. Precisamente, más científico será el dictamen cuanto más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trata de pura estimación u opinión.
El informe pericial de autos como las respuestas, consecuencia de los distintos pedido de explicaciones, nos coloca en la necesidad de fallar con varios interrogantes que resolver.
La documentación respaldatoria de las lesiones es escasa; las respuestas del perito no son claras ni suficientes, llegándose al extremo de afirmar que «la existencia de patología artrósica en ambas manos, con alteraciones en la conducción del nervio mediano, se compatilibiliza con una alteración que pudo haber tenido comienzo como consecuencia de un evento traumático» y no que fué como consecuencia del hecho. También se afirma que «la patología artrósica de la columna cervical está señalando un proceso degenerativo articular, que va a limitar la excursión de la región articular expuesta»; no preguntamos: existía este proceso con anterioridad al evento, es concausal con éste, con qué entidad o proporción?.
Nada se dice en el relato pericial de la actividad laboral de la actora que sin lugar a dudas debió ser motivo de consideración en la cuestión que debatimos pues se está hablando de una limitación funcional en las manos (no sólo en la derecha) cuando la propia accionante denuncia las limitaciones laborales y comerciales que padece en la explotación de un lavadero automático y recepción de tintorería (ver reclamo por lucro cesante a fs 32/33 vta y doc. facturas a fojas 11/19).
Enfocada la temática en la cuestión cervical es obvio que el perito no menciona disminución de la movilidad no aporta datos que permitan valorarla; la existencia de la espondiloartrosis (detectada en los estudios radiológicos) no es un producto de generación espontánea sino indudablemente consecuencia de un proceso degenerativo propio de la edad, más allá de que un hecho traumático pudiera agravarla, como se extrae de la información pericial a fs 576 y 478.
En definitiva, si bien el informe pericial llega a la conclusión de que la actora presenta una incapacidad secuelar del 12% por presentar una cervicalgia y disminución funcional en las manos, cuestiones de las cuales no podemos apartarnos sin fundamentos que nos conduzcan a verificar un evidente error del experto, lo cierto es que la crítica, verificada en las distintas impugnaciones y en las observaciones que hemos descrito renglones arriba, nos conducen a sostener que la incapacidad encontrada en la actora no es el producto exclusivo del hecho siniestral sino la conjunción de un cúmulo de factores a los que se suma el accidente relatado. Estos elementos y una escasa prueba me conducen a dividir las aguas, por decirlo de manera directa, y reducir a la mitad el resarcimiento por el señor juez de la instancia de origen.
En consecuencia el resarcimiento fijado para responder al concepto de incapacidad sobreviniente, habrá de reducirse a la suma total del treinta y tres mil pesos ($ 33.000) y así lo propondré al Acuerdo (art. 1068 CC, 163, 164, 374, 384, 474 y cctes del CPCC).
II.c.- La reparación del Daño moral.
La parte demandada en su conjunto cuestionó la procedencia de este concepto; lo cuestionó por exagerado, enriquecimiento ilícito e inclusive por contradictorio pues se había desestimado el daño psicológico.(ver fs 750/751, 755). Obviamente que daño moral y daño psicológico son conceptos distintos y no entraremos en destacar las diferencias que los caracterizan.
Si podemos resaltar, que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimonial y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimiento por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (Cfr Zannoni Eduardo El Daño en la responsabilidad civil Ed Astrea BsAs 2da.
Señalaba nuestro Superior Tribunal Provincial, que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95; SCBA 52258 S 2/8/94).
En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima, por lo que determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por la víctima es innegable la procedencia del daño moral.
Por ende y teniendo en consideración las lesiones e incomodidades sufridas por la actora, las circunstancias objetivas que hemos referenciado al resolver la incapacidad sobreviniente esto es las condiciones personales (instruida, casada), edad al momento del hecho (57 años) y laborales (comerciante), entiendo razonable y prudente fijar en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) la reparación del presente concepto (conf. Art. 165 del CPCC y 1068 del Código Civil), modificando de esta manera lo dispuesto por el señor juez de la instancia anterior.
II.d. Gastos de traslado – médico y farmacéuticos –
La demandada cuestionó la procedencia y el excesivo resarcimiento del concepto, destacando además que la actora posée obra social (ver fs 751 vta). En la instancia se fijó el resarcimiento en la suma de $ 5.000, teniendo en cuenta que el perito médico señaló la necesidad de realizar en tratamiento kinésico, cuestión ésta rebatida con tan pobres argumentos (fs 462 p.E) como la respuesta del experto a fs 478vta p E..-
Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107).
Y en este sentido interpreto que deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios.
La procedencia del rubro deviene incuestionable, como lo es la atención y gastos que por consultas médicas, gastos de farmacia y de traslados para la atención y tratamiento kinésiokinésico, que pudo razonablemente realizarse. Por ello y porque aparece como razonable he de fijar por el concepto la suma de Tres mil quinientos pesos ($ 3.500).(arts. 384 y 165 del CPCC; arg. Arts. 901, 1083 y cctes del Código Civil).
III. Liquidacion.
Conforme lo resuelto, la demanda habrá de prosperar por los siguientes conceptos: a) incapacidad sobreviniente, $ 33.000; b) daño moral, $ 20.000; Gastos médicos farmacéuticos y traslados y tratamiento, $ 3.500.Monto total del resarcimiento, Cincuenta y seis mil quinientos pesos ($ 56.500).
IV. Intereses.
A fs 751 vta se agravia la parte demandada por la tasa de interés fijada en la instancia para adicionar al capital de condena, que no es otra que la «tasa de interés que pague el Bco de la Pcia de Bs As en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -Tasa BIP -, a partir de que la misma ha entrado en vigencia. Sostiene el recurrente que la tasa viola la doctrina de nuestro Superior Tribunal pues debe tributarse la «que pague el Bco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, tasa promedio, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, y siendo diario el cálculo para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado (conf art 622 y 623 del CC y 165 CPCC).
Entiendo que el interés que fija el señor juez de grado responde a la actual doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de reciente data y que en el caso, se corresponde con lo decidido.
Se ha dicho en reiterados pronunciamientos “tratándose los daños por los que se reclama de orden extracontractual, en tanto no se advierte ninguna obligación acordada entre las partes, los principios de reparación integral que campean en ese orden imponen computar el curso de los intereses desde la fecha del inicio de la actividad dañosa, pues el derecho al resarcimiento nace a partid de la producción del daño, el cual comprende esos intereses que revisten , de tal manera, el carácter de moratorios porque el responsable debe reparar el daño provocado desde el momento mismo que este se originó (art. 509, 622, 1078, 1083, 1086, 2618 del C. Civil) CCI Art. 1078 – CCI art. 1083 – CCI Art. 1086 – CCI Art. 2618 – CCI Art. 509 – CCI Art. 622.- CC0203 LP 111557 RSD – 44 – 10 S 27/04/2010 Juez BILLORDO (SD) Carátula: G. B., D.R c/ L.N. y otros s/ Cesación de ruidos molestos, Daños y Perjuicios.
Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio del corriente (RSD 53/2016), alineándonos con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios», Genoud-de Lázzari -Hitters -Pettigiani -Kogan -Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria- Pettigiani -Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, en el sentido que «…Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)…» En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que «…Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad…»
Por lo expuesto corresponde que al capital de condena se adicionen los intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)».
Bajo este enfoque, los agravios deben desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por iguales fundamentos el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Vitale dijo: en atención al resultado de la votación, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte demandada contra la sentencia de fojas 674/689 vta, decretándose la deserción de los presentados por la parte actora. En consecuencia corresponde confirmar en lo sustancial el fallo recurrido y modificarlo, reduciendo a la suma de Treinta y tres mil pesos ($ 33.000) el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente; el resarcimiento del daño moral, a la suma de Veinte mil pesos ($ 20.000) y la reparación de los Gastos médicos farmacéuticos y traslados y tratamiento, a la suma de Tres mil quinientos pesos ($ 3.500), por lo que en definitiva la demanda prosperará, s.e.u.o., por la suma total de Cincuenta y seis mil quinientos pesos ($ 56.500) y sus intereses (ver apartado IV). Las costas en esta instancia se imponen en el orden causado atento el modo en que se resuelve y su resultado (art. 68 2do párrafo del CPCC).
Asimismo y atento la forma en como se resuelve, corresponde se regulen los honorarios de los profesionales que intervinieron en ambas instancias, en porcentajes conforme es doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la labor desarrollada, su extensión, u calidad, mérito y resultado (art. 1627 del Código Civil).
Asi, por los trabajos en la instancia de grado, se regulan: En las actuaciones en las cuales prosperó la demanda (honorarios a cargo de los demandados perdidosos): a) por la representación de la parte actora: al doctor Hugo Alberto López (T.V fº 555 CAM Leg Prev. 31560 CUIT 20-10084361-8, patrocinante), el trece por ciento (13%); b) d) por la representación de la demandada «La Cabaña SA» : al doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T I fº 42 CALM) el cuatro por ciento (4%); a la doctora Estela Margarita Viñuela (T 9 fº 668 CAM Leg 48185-3 CUIT 27-12789016-7) el tres y medio por ciento (3,5%) y a la doctora María Florencia Bernardini ( T IV fº 30 CALM), el cero cincuenta por ciento (0,50%); c) por la representación del demandado, señor Mario Humberto Alegre: a la doctora Estela Margarita Viñuela (T 9 fº 668 CAM Leg 48185-3 CUIT 27-12789016-7 patrocinante),el uno y medio por ciento (1,5%); d) por la representación de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros: al doctor Guillermo S Sagues (T 8 fº 112 del CASI Leg 21821 CUIT 20.10435312.7), cinco por ciento (5%) ; a la doctora Gabriela A Cavagnaro (T 24 fº 414 CASI Leg Prev 512026.2, el tres y medio por ciento (3,5%).
En las actuaciones en las cuales se rechazó la demanda (honorarios a cargo de la parte actora): e) por la representación de la demandada DOTA SA de Transporte Automotor y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros : al doctor Sergio G Svetliza (T 23 fº 21 CASI Leg Prev 47159/6 CUIT 20.167642263 apoderado) el doce por ciento (12%); f) a los defensores del codemandado Esteban Eduardo Coronati: a los doctores Víctor Luis Boero y Armando Roberto Lucchini, cero cincuenta por ciento para cada uno de ellos, respectivamente..-
Por la actuación profesional de los peritos auxiliares de justicia, se regulan: g) al médico traumatólogo Ricardo Américo Hermida (MP 37012), el uno por ciento (1%); médico legista Juan Carlos Araujo (MP 46912), el tres por ciento (3%); lic. psicóloga Lorena Fernández Gavilán (MP 81817), el dos por ciento (2 %);a la contadora María Cristina Osso (MP 129-25), el tres por ciento (3%) y al ingeniero José Victor Reguerín (MO 50741), el tres por ciento (3%)….
En todos los casos, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere ( arts. 14,16, 18, 21, 23, 31, 47 y ctes del Dc Ley 8904/77; arts, 505, 1627 del Código Civil; art. 730, 731, 1255 y cctes del CCCN; Ley 6716 y sus modificaciones)
Por los trabajos en esta segunda instancia, se regulan: al doctor Hugo Alberto López (T.V fº 555 CAM Leg Prev. 31560 CUIT 20-10084361-8, patrocinante), el veinte por ciento (20%).; al doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T I fº 42 CALM) el veintisiete por ciento (27%). y al doctor al doctor Guillermo S Sagues (T 8 fº 112 del CASI Leg 21821 CUIT 20.10435312.7), el veintisiete por ciento (27%), de los honorarios regulados en su conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior ( arts. 14,16, 18, 21, 23, 31, 47 y ctes del Dc Ley 8904/77; arts, 505, 1627 del Código Civil; art. 730, 731, 1255 y cctes del CCCN; Ley 6716 y sus modificaciones). Así,lo voto.
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos del colega preopinante, el doctor Rodríguez, vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte demandada contra la sentencia de fojas 674/689 vta y declarar la deserción de los presentados por la parte actora; 2) confirmar en lo sustancial el fallo recurrido y modificarlo, reduciendo a la suma de Treinta y tres mil pesos ($ 33.000) el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente; el resarcimiento del daño moral, a la suma de Veinte mil pesos ($ 20.000) y la reparación de los Gastos médicos farmacéuticos y traslados y tratamiento, a la suma de Tres mil quinientos pesos ($ 3.500), por lo que en definitiva la demanda prosperará, s.e.u.o., por la suma total de Cincuenta y seis mil quinientos pesos ($ 56.500) y sus intereses (ver apartado IV). 3) imponer las costas en esta instancia en el orden causado atento el modo en que se resuelve y su resultado (art. 68 2do párrafo del CPCC); 4) Regular honorarios: A) por la actuación en la instancia de grado, se regulan: En las actuaciones en las cuales prosperó la demanda (honorarios a cargo de los demandados perdidosos): a) por la representación de la parte actora: al doctor Hugo Alberto López (T.V fº 555 CAM Leg Prev. 31560 CUIT 20-10084361-8, patrocinante), el trece por ciento (13%); b) d) por la representación de la demandada «La Cabaña SA» : al doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T I fº 42 CALM) el cuatro por ciento (4%); a la doctora Estela Margarita Viñuela (T 9 fº 668 CAM Leg 48185-3 CUIT 27-12789016-7) el tres y medio por ciento (3,5%) y a la doctora María Florencia Bernardini ( T IV fº 30 CALM), el cero cincuenta por ciento (0,50%); c) por la representación del demandado, señor Mario Humberto Alegre: a la doctora Estela Margarita Viñuela (T 9 fº 668 CAM Leg 48185-3 CUIT 27-12789016-7 patrocinante),el uno y medio por ciento (1,5%); d) por la representación de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros: al doctor Guillermo S Sagues (T 8 fº 112 del CASI Leg 21821 CUIT 20.10435312.7), cinco por ciento (5%) ; a la doctora Gabriela A Cavagnaro (T 24 fº 414 CASI Leg Prev 512026.2, el tres y medio por ciento (3,5%). En las actuaciones en las cuales se rechazó la demanda (honorarios a cargo de la parte actora): e) por la representación de la demandada DOTA SA de Transporte Automotor y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros : al doctor Sergio G Svetliza (T 23 fº 21 CASI Leg Prev 47159/6 CUIT 20.167642263 apoderado) el doce por ciento (12%); f) a los defensores del codemandado Esteban Eduardo Coronati: a los doctores Víctor Luis Boero y Armando Roberto Lucchini, cero cincuenta por ciento para cada uno de ellos, respectivamente..- Por la actuación profesional de los peritos auxiliares de justicia, se regulan: g) al médico traumatólogo Ricardo Américo Hermida (MP 37012), el uno por ciento (1%); médico legista Juan Carlos Araujo (MP 46912), el tres por ciento (3%); lic. psicóloga Lorena Fernández Gavilán (MP 81817), el dos por ciento (2 %);a la contadora María Cristina Osso (MP 129-25), el tres por ciento (3%) y al ingeniero José Victor Reguerín (MO 50741), el tres por ciento (3%). En todos los casos, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere ( arts. 14,16, 18, 21, 23, 31, 47 y ctes del Dc Ley 8904/77; arts, 505, 1627 del Código Civil; art. 730, 731, 1255 y cctes del CCCN; Ley 6716 y sus modificaciones). B) Por los trabajos en esta segunda instancia, se regulan: al doctor Hugo Alberto López (T.V fº 555 CAM Leg Prev. 31560 CUIT 20-10084361-8, patrocinante), el veinte por ciento (20%).; al doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T I fº 42 CALM) el veintisiete por ciento (27%). y al doctor al doctor Guillermo S Sagues (T 8 fº 112 del CASI Leg 21821 CUIT 20.10435312.7), el veintisiete por ciento (27%), de los honorarios regulados en su conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior ( arts. 14,16, 18, 21, 23, 31, 47 y ctes del Dc Ley 8904/77; arts, 505, 1627 del Código Civil; art. 730, 731, 1255 y cctes del CCCN; Ley 6716 y sus modificaciones). 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 del CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
014421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116873