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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada.
Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Cavagnaro, Alicia Beatriz c/Rossi, Rodolfo y otros S/ daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia dictada a 243/253, hace lugar a la demanda entablada, condenando a Rodolfo Alberto Rossi y a Aseguradora Total Motovehicular S.A. a abonar a la demandante Alicia Beatriz Cavagnaro la suma de pesos $311.00 con más sus intereses, con costas.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora a fs. 257, la demandada a fs. 261 y la citada en garantía a fs. 255. Los recursos fueron concedidos a fs. 258, fs. 261 y fs. 258 respectivamente. Presentándose para la fundamentación de sus agravios las piezas que corren agregadas a fs. 283/285, fs. 287 y fs. 288/291. Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron respondidos a fs. 293/294 por la parte actora, respecto de la citada en garantía y a fs. 296/305 por la citada en garantía respecto de la accionante.-
A fs. 308 se dicta el llamamiento de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.-
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Los cuestionamientos de la actora al fallo recurrido, se basan fundamentalmente en los límites de cobertura de la póliza del demandado, el monto determinado por el Sr. Juez -a quo- para solventar los gastos médicos y de farmacia y en cuanto la tasa de interés establecida.-
La demandada, se agravia respecto a la tasa de interés establecida en la sentencia. Y a su turno la citada en garantía se agravia del monto otorgado al rubro incapacidad sobreviniente: daño físico y psicológico y en cuanto a la tasa de interés establecida.-
III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
IV. Incapacidad sobreviniente: Daño Físico – Psicológico
IV. a) Se agravia la parte citada en garantía por la suma concedida para ésta partida, a la que considera elevada y solicita se la disminuya.
IV. b) La sentencia de grado otorga para enjugar éste ítem, la suma de $260.000 (ver fs. 249vta./251)
IV. c) La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. –
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…» (Galdós, Jorge M.; «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires» en «Revista de Derecho de Daños», Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 «Determinación Judicial del Daño – I», Santa Fe, p. 65).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
Del dictamen médico pericial de fs. 201/2016, se desprende que la actora sufrió politraumatismo, con traumatismo de tórax (parrilla costal izquierda), fractura costal de 9no y 10mo arco costal izquierdo, traumatismo cerrado abdominal, secundario a accidente en la vía pública.-
Concluye la perito médico legista que: de la laparotomía exploradora con esplenectomía total con alteración de la fórmula sanguínea resulta un 35% de incapacidad, de la fractura de 9na y 10ma costilla, con desplazamiento, sin complicaciones respiratorias, resulta una incapacidad del 7% (que por aplicación del principio de capacidad residual del 100% 100% – 35%: 65%, capacidad residual 7% del 65% de CR) deviene en una incapacidad del 4,55%), y del trauma de Estrés Post Traumático crónico leve en desarrollo vivencial no psicótico de grado leve, resulta una incapacidad del 7% (que por aplicación del principio de capacidad residual, deviene en un 65% – 4,55%: 60,45%, capacidad residual 7% del 60, 45% de CR) deviene en 4,23%. Arrojando una incapacidad parcial y permanente del 43,78%.-
El dictamen fue impugnado por la citada en garantía a fs. 221/222, la perito responde a fs. 228/230, ratificando lo dictaminado en su informe.
Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos , de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. c.N.Civ, esta sla, 10/12/09, expte N° 76151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga Luis Martin”, Expte 93261/07 “Godoy Muñoz Pedro c/ Villegas, Victor Hugo s/ ds y ps”; id. Id, 23/06/10) entre otros.-
Debe decirse que las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por la perito en su dictamen, el cual se encuentra correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (art. 386, 476 y concs Código Procesal Civil y Comercial) máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas por la experta a fs. 228/230. De la lectura y análisis del dictamen pericial emerge que la experta ha utilizado correctamente el método Balthazard o de sumatoria de la capacidad restante.
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (femenino), edad (60 años a la fecha del hecho), ocupación (jubilada), estado civil (divorciada) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 2, 3 y fs. 16), considero la suma fijada ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCC).
V.- Gastos Médicos y de Farmacia
V. a) Se agravia la parte actora por considerar reducida la suma concedida para enjugar la presente partida indemnizatoria.
V. b) La sentencia de grado reconoció la suma de $1.000
V. c) Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
Nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).-
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).
De las constancias médicas de autos emerge la entidad de las lesiones padecidas por la víctima, por lo que cabe inferir que haya incurrido en erogaciones por los conceptos que aquí reclama.
Adviértase que de la historia clínica (v. fs. 76/142) se desprende que la actora sufrió politraumatismo, con traumatismo de tórax (parrilla costal izquierda), fractura costal de 9no y 10mo arco costal izquierdo, traumatismo cerrado abdominal y fue intervenida quirúrgicamente, practicándosele una esplenectomía, debiendo permanecer internada desde el 06/05/14 hasta el 11/05/14.-
Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente reseñadas, así como que la actora tuvo cobertura de su obra social OSDE (ver fs. 77 – plan OSDE 210- y fs. 2 del beneficio de litigar sin gastos) lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación.(art. 165 CPCC).
VI.- Límite de Cobertura
VI. a) Se agravia la parte actora por el límite de cobertura de la franquicia de la aseguradora.
VI. b) Cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella “ en la medida del seguro” (art. 118 de la ley 17.418), esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía (Olea de Barrera, María Asunción y otros c/ alonso, Raúl Osvaldo s/ daños y perjuicios. Sentencia definitiva. CNCIvl Sala I. Rec 1089185, 3/10/1996 – Vocal Preopinante: Ferme. El Dial, CNCiv: 12111).
Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de ésta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ella será así en tanto el contrato lo permita (Olea de Barrera, María Asunción y otros c7 alonso, Raúl Osvaldo s/ daños y perjuicios. Sentencia definitiva. CNCIvl Sala I. Rec 1089185, 3/10/1996 – Vocal Preopinante: Ferme. El Dial, CNCiv: 12111)
Ya que si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero esta subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando fue ajeno a la celebración del pacto (Hamud, Benjamín J. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ds y ps. Sentencia Definitiva -CNCiv- Sala H- Recuros: 194106- Fecha 21-8-96. Vocal Preopinante, Kper, El dial, CNCivl: 13828)
En consecuencia, rechazando la queja vertida por el apelante, propicio la confirmación del fallo sobre el punto, disponiendo que la citada en garantía deberá responder en la medida del seguro, conforme lo dispone el artículo 118 de la Ley N° 17.418.-
VII.- Tasa de Interés
VII. a) Se agravia la parte actora por la tasa de interés dispuesta por el magistrado “a quo”, solicitando la aplicación de la tasa activa, mientras que la parte aseguradora requiere que se aplique la tasa pasiva desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia.
VII. b) La sentencia de grado dispuso la aplicación de la tasa de 8 % anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de la instancia de grado y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa.
VII. c) Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Ahora bien, el régimen del art. 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) (C. S. J. N. Fallos 318:2047), estándole vedado extralimitarse en su función.-
Importaría entonces incurrir en exceso jurisdiccional el expedirse sobre temas no sometidos a su conocimiento, alterando el principio de la cosa juzgada, si avanzando más allá de lo peticionado por la parte interesada, modificara un aspecto que ésta consintió.-
Ello, por cuanto ha establecido la Corte Suprema que incurre en “reformatio in pejus” el pronunciamiento que coloca a los apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (v. doctrina de Fallos: 315:127; 318:2047; 319:1135, 2933, 332:523, 332:892, entre otros). Tal situación acontecería de accederse a lo peticionado por la parte aseguradora, ya que la tasa pasiva por él requerida deviene más elevada que la impuesta.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas apelantes y confirmar lo decidido por el magistrado “a quo” en lo que a la tasa de interés se refiere.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida:
I. a) Disponiendo la aplicación de intereses en la forma y alcance dispuestos en el apartado VII de los presentes.
II. Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, conforme lo merituado en los considerandos.
III. Se confirme la sentencia recaída en autos en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
IV. Se impongan las costas de esta instancia a la parte demandada y citada, ello en virtud del principio objetivo de la derrota y reparación plena (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).
Buenos Aires, julio 14 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida:
I. a) Disponiendo la aplicación de intereses en la forma y alcance dispuestos en el apartado VII de los presentes.
II. Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, conforme lo merituado en los considerandos.
III. Confirmar la sentencia recaída en autos en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
IV. Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada y citada, ello en virtud del principio objetivo de la derrota y reparación plena (art. 68 CPCCN).
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los letrados intervinientes, así como los de los peritos y demás profesionales actuantes en autos.
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la Dra. Andrea Fabiana Ochoa, en la suma de pesos trece mil cien ($ 13.100), los del Dr. Martín Oscar Dondo, en la suma de siete mil ochocientos ($7.800) y los de la Dra. Luján Díaz, en la suma de pesos siete mil ($7.000).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.-
019449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109780