Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CIEZA SOTOMAYOR Rockffell Reatsserld c/ CLIBA S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs.355/367 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Cliba Ingeniería Ambiental S.A., a abonarle al actor la suma de cincuenta mil seiscientos ochenta pesos ($50.680), haciéndose extensiva la condena a Nación Seguros S.A., en su calidad de aseguradora hasta los estrictos límites que importó su citación en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con más intereses y costas a las vencidas. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La actora fundó sus quejas a fojas 405/409, y cuestiona los montos fijados en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos por tratamiento psicológico, por considerarlos reducidos. También se agravia del rechazo resuelto por el sentenciante al rubro atención médica, farmacia y medicamentos. Por último cuestiona el punto de partida de los intereses respecto a los rubros tratamiento psicológico y daño material.
La demandada expresó agravios a fojas 398/399, censuran que se otorgara daño moral y daño psíquico y su correspondiente tratamiento.
La aseguradora presentó su memorial a fojas 400/404 y cuestiona las sumas fijadas por el juzgador en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos por tratamiento psicológico, daños materiales y privación de uso, por considerarlas elevadas. Por último se agravia de la tasa de interés fijada.
II – 1) Incapacidad sobreviniente. Daño psíquico
Impugnan los litigantes, obviamente por diferentes motivos, la partida indemnizatoria fijada en la instancia de grado en el presente rubro. La actora por su parte cuestiona la no admisión de la incapacidad física sufrida.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El reclamante a raíz del siniestro fue asistido en el Hospital Alemán consignándose en el informe de guardia que al examen presenta dolor sobre cresta iliaca derecha y art. sacroiliaca ipsilateral, sin equimosis, dándole reposo, hielo y control por consultorios externos ( conf. fojas 187/188).
En la experticia que obra a fojas 199/204, el experto concluyó que el actor como consecuencia del siniestro en la vía pública – choque de su motocicleta con un camión-, sufrió contusiones varias, las que fueron valoradas medicamente tres días después del hecho, según la historia clínica no presentó lesiones agudas y refirió traumatismo pelviano.
Agregó el profesional que la existencia de lumbalgia que refiere el reclamante y el dolor cervical, no fue invocada al momento del examen, sin perjuicio de que se procedió a la valoración clínica de dicho segmento corporal.
Por último estimó que el accionante no presenta pérdida de capacidad alguna que pueda asociarse directamente al hecho de autos.
Por ello, coincido con el primer juzgador, en punto a que el detrimento físico no debe ser resarcido en el presente rubro, sin embargo será tenido en cuenta la incapacidad transitoria al momento de cuantificar el daño moral, por la repercusión que ha tenido en la esfera espiritual.
En relación al daño psicológico, el perito informó que el paciente presenta un trastorno por estrés post traumático que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 5% de la T.O.
Ahora bien, para resolver el demérito de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 40 años, separado, padre de dos hijas, vive solo en una habitación que alquila en una casa de familia en un barrio de esta Ciudad -Paternal-, trabaja realizando delivery en un local de sushi, percibiendo un sueldo mensual aproximado de $2.000 (conf. fojas 4 y 5 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales del accidentado, la incapacidad psicológica sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por la sentenciante – $ 18.000-, resulta acorde y ajustada a derecho, por lo que propongo que sea mantenida y las quejas rechazadas.
II – 2) Tratamiento psicológico
Cuestionan también los apelantes la partida indemnizatoria fijada en por el juzgador en el presente rubro.
El perito recomendó al accionante realizar una psicoterapia individual, durante seis meses, a razón de una sesión semanal, estimándose cada una de ellas en $150.
Por ello, considero que el monto fijado por el señor juez de grado -$4.000-, deviene procedente acorde y ajustado a derecho, por lo que propongo rechazar los agravios, confirmando dicha cantidad.
II – 3) Daño moral
También censuran los recurrentes la cantidad asignada en la instancia de grado en el presente ítem.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas transitorias y psicológicas permanentes sufrida por el reclamante, y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-. Ante ello, considero que el importe pautado por el señor juez de grado -$20.000- resulta reducido, por lo que propicio elevarlo a $30.000.
II – 4) Gastos médicos y de farmacia
Se queja la actora, en punto a que el juzgador resolvió rechazar el presente reclamo.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento.
Por ello, considero que más allá que dentro del rubro se peticionó aquellos tratamientos terapéuticos aconsejados, en rigor de verdad el reclamo debe prosperar teniendo en cuenta las lesiones físicas transitorias sufridas, fijándose en la suma de $1.000.
II – 5) Daños materiales
Se agravia la aseguradora de la procedencia del presente rubro. Sostiene al respecto que el perito no inspeccionó el rodado, solo ha tenido en cuenta el presupuesto y las fotografías cuya autenticidad ha sido negada por su parte.
Al respecto, diré, que la presente queja será rechazada.
En efecto, que la colisión entre los rodados es un hecho que se encuentra probado, como así también que la motocicleta sufrió daños, no así puede acreditarse una desvalorización, que para ello sí resulta fundamental tener a la vista el vehículo.
Y en la experticia de fojas 287/294 se deja constancia que los materiales a reponer -$5.180- como colocar los repuestos sobre las partes que fueron dañadas -$2.000- arrojan un total de $7.180.
Por tanto, estimo ajustada la cifra propuesta por el experto ingeniero mecánico, no hallando mérito para apartarme de esas técnicas valoraciones.
Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del perito se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., Sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764).
Y es que en materia de indemnización de los gastos de reparación del vehículo dañado, el responsable sólo está obligado a abonar un costo razonable (CNCiv., Sala E, 27/06/2000, “Bogado, María F. c. O. S.N. y otro y Torres Lizardo, Enrique c. O.S.N. y otros”, LA LEY 2001 C, 302).
Propongo en consecuencia rechazar el agravio de la demandada y confirmar la decisión de grado.
II – 6) Privación de uso
También cuestiona la citada en garantía que se otorgara una indemnización al presente reclamo, destacando que la actora no probó el daño alegado.
La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En ese sentido, cabe señalar que -en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta «per se» un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», T. I., Ed. Hammurabi, pg. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada.).
El experto estimó en 5 días hábiles el tiempo estimado para reparación -fojas 290-.
Por ello, considero que el monto fijado por el juzgador -$1.500- resulta congruente y ajustado a derecho, por lo que propongo que sea mantenido.
II – 7) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (26/07/2011) y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”, con la salvedad de los rubros “tratamiento psicológico” y “daños materiales” donde la mentada tasa para el primero deberá regir desde el presente pronunciamiento y para el segundo deberá aplicarse una tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la presentación de la pericia, y a partir de allí, el ajuste deberá ser calculada en base a la tasa activa citada en el plenario.
Esta resolución es cuestiona por la actora y accionada.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el infortunio acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009, con la excepción realizada respecto a los gastos por tratamiento psicológico, por resultar erogaciones futuras.
En cuanto a los daños materiales, los intereses corresponde que se computen a partir de la fecha del hecho, y hasta su efectivo pago a la misma tasa activa.
Por lo expuesto se admiten parcialmente las quejas.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir las quejas y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a treinta mil pesos ($30.000) la indemnización fijada por el juzgador en concepto de daño moral; b) se fija en mil pesos ($1.000) la indemnización correspondiente a los gastos médicos y de farmacia; c) en cuanto a los daños materiales los intereses se computan desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa sentada en autos Samudio; d) las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir las quejas y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a treinta mil pesos ($30.000) la indemnización fijada por el juzgador en concepto de daño moral; b) fijar en mil pesos ($1.000) la indemnización correspondiente a los gastos médicos y de farmacia; c) en cuanto a los daños materiales los intereses se computan desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa sentada en autos Samudio; d) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 367, fijándose los correspondientes a los Dres. Juan Manuel Rambola y Walter J. Carrizo, letrados patrocinantes de la parte actora hasta fs. 132 y apoderados suyos a partir de entonces, en pesos veintiséis mil ($ 26.000), en conjunto; los del Dr. Nicolás Consoli Calderón, letrado apoderado de la demandada, en pesos veintiún mil ($ 21.000); los de los Dres. Mariana Fuertes, María Carolina Gatto, Noelia Noemí Zamora Ayala, Patricia Glenda Johnson e Ignacio A. Varela, letrados apoderados de la citada en garantía, quienes no alegaron, en pesos catorce mil ($ 14.000) en conjunto; los del perito ingeniero Rubén A. Guasp, en pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600); los del perito médico Cristian Martín Daher, en pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600); los del perito psicólogo Nicolás Gaccetta, en pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600); los del consultor técnico Carlos Sergio Paolillo, en pesos dos mil ($ 2.000), y los de la mediadora Miryam Rebeca Noemí Gini, en pesos cinco mil ciento veinte ($ 5.120) (conf. art. 2°, inciso e) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Nicolás Consoli Calderón en pesos cinco mil trescientos ($ 5.300); el del Dr. Ignacio A. Varela, en pesos cinco mil trescientos ($ 5.300); y el de los Dres. Juan Manuel Rambola y Walter J. Carrizo, en pesos ocho mil quinientos ($ 8.500), en conjunto (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
018556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114341