Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda interpuesta.
Lomas de Zamora, a los 07 días de Noviembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73712, caratulada: «COBYAN ROT S.R.L.C/ PARANA S.A. DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 Departamental, dictó sentencia a fs. 265/266 rechazando la pretensión deducida, con costas a la demandante perdidosa.
El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 267, siéndole concedido libremente el recurso a fs. 268.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs.283/286 expresó agravios la recurrente, los que merecieran la réplica de la parte demandada 294/296.
A fs. 304 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida, y:
II- De los agravios.-
I.- Liminarmente manifiesta la actora, que el a-quo yerra al centrar la discusión de la presente litis en «…la operatividad del seguro que ligaba a ambas partes…», cuando a su criterio la cuestión se basa en que la demandada condicionó el pago del seguro pertinente a las resultas de la causa penal que le fuera seguida al chofer Olatte.
Esta postura se visualiza a través del intercambio epistolar que oportunamente se produjo entre las partes, y que fuera reconocido en la absolución de posiciones por el representante legal de la contraria, al decir que supeditaba el pago del siniestro a las resultas de la mencionada causa penal en trámite ante la U.F.I. n° 4 Juzgado de Garantías n° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás.
Agrega, que conforme la normativa vigente en la materia, esta prohibido dicho condicionamiento, al decir el tercer párrafo del art. 46 de la ley 17.418 que no es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Aduce a su vez, que no habiendo la compañía de seguros, expresado su posición acerca de la aceptación o rechazo del siniestro dentro del término legal que tenía para hacerlo, su silencio importó aceptación. Ello en los términos previstos en el art. 56 de la Ley de Seguros.
Refiere que el a-quo no se expidió acerca de si se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 46 de la citada ley, ni tampoco sobre si el silencio en el que ha incurrido la accionada importó aceptación del siniestro; extremos que fueron planteados por su parte.
En base a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia dictada a fs. 265/266 haciéndose lugar a la misma en su integridad declarándose la procedencia de los rubros reclamados.
II.- De la réplica de la demandada: Liminarmente, pone de manifiesto que el escrito en traslado no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que se cuestiona, sino más bien una mera disconformidad con algunas de las cuestiones allí resueltas.
Considera que lo que se discute no es específicamente el cumplimiento de los plazos, sino que el delito del que participó el Sr. Olatte permitía rechazar el siniestro en los términos de la clausula 11 de las condiciones generales de la póliza en el sentido que si bien se asegura el robo o hurto, de ninguna manera la defraudación y/o la apropiación dolosa de quien estuviese asegurado a conducir el vehículo.
III- Cuestión preliminar.
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, sin perjuicio de que la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el robo del vehículo -esto es, 6 de agosto de 2009-; lo cierto es que en la especie se evidencia una clara y concreta relación de consumo entre los contendientes. Razón por la cual al hallarnos frente a la excepción prevista en el citado artículo 7, considero que el conflicto deberá ser juzgado bajo la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que refiere a las normas mas favorables al consumidor (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.
1.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la demandada ha acusado a la parte actora de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.
Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.
Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.
La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).
Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).
En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado; por el contrario el mismo expresa en forma clara las cuestiones del fallo que le causan agravio.
En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo, desestimando así el pedido de deserción recursiva solicitado por la demandada. (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).
2.- El primer agravio que merece su tratamiento, es aquel que refiere la actora, en el sentido que el a-quo no se ha expedido acerca de si se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 46 LS; y si el silencio en el que ha incurrido la accionada importó aceptación del siniestro.
Sabido es que, conforme reiterada prédica de la Suprema Corte de Justicia provincial, la carga que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura. El referido precepto impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del «derecho» del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal, sino sustancial y que por eventualidad de expedirse acerca del derecho citado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (conf. doct. Ac. 82.765, sent. del 30-III-2005; C. 93.807, sent. del 2-IX-2009).
En el particular, del intercambio epistolar efectuado y de que da cuenta la documentación de fs. 12/35 reconocido expresamente por las partes, se desprende que la demandada una vez anoticiada de la denuncia del siniestro acaecido y en función de lo previsto por el art. 46 de la ley 17.418, ha solicitado recabar información complementaria y ha efectuado determinados requerimientos vinculados con el hecho, en el entendimiento que el chofer del camión robado ha tenido injerencia en la producción del robo; suspendiendo así el plazo del art. 56 del mismo cuerpo legal.
En las últimas cartas documentos remitidas por la aseguradora, a saber, las que dan cuenta fs. 23/30 y fs.32/35 se advierte que la misma viene reiterando que no le será posible expedirse definitivamente respecto de la procedencia del reclamo efectuado por la actora, en los términos de los arts. 46, 56 y concds. de la ley 17.418 hasta tanto la justicia penal se expida definitivamente respecto de la figura penal-delictual y/o participación y/o responsabilidades que les cupo en el hecho denunciado a las personas involucradas en el mismo.
Empece a ello, le asiste razón a la actora en sus agravios, en el sentido que la causal de suspensión invocada por la aseguradora no ha de prosperar; desde que el art. 46 ut supra citado en su tercer párrafo, es claro al decir que no es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De ello se sigue, que si bien se encuentra acreditado en un comienzo el requerimiento de informaciones o documentación complementaria para el esclarecimiento de la denuncia del siniestro por parte de la aseguradora (conf. art. 46, párrafos 2° y 3° de la ley 17.418), al supeditarse los mismos a la resolución de la causa penal -circunstancia no tipificada por la ley de seguros- me permiten concluir que entre la fecha de la denuncia respectiva y la primer carta documento que se ha enviado poniendo en conocimiento dicha circunstancia (fs. 29 de octubre de 2010)ha transcurrido holgadamente el plazo de treinta días establecido al efecto en el mencionado art. 56 de la misma ley fondal.
Es que se ha sostenido reiteradamente, que si entre la fecha de denuncia del siniestro por el asegurado y la fecha en la cual el asegurador rechazó la cobertura transcurrió el plazo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418, sin haberse probado que esta última pidiera información complementaria de las previstas en el art. 46 del mismo ordenamiento, sino supeditar el plazo a resultas de la causa penal; debe concluirse que su omisión de pronunciarse en el plazo legal importa la aceptación del derecho de aquel (conf. doctr. C. 93.507, sent. del 26.VIII-2009).
La aceptación tácita del siniestro prevista en el último párrafo de la norma en estudio cobra entonces plena virtualidad en el caso sub examine, resultando irrelevante que la aseguradora haya enarbolado, como circunstancia obstativa del contrato, una causal de exclusión de cobertura, pues la misma será motivo de análisis infra.
3.- Del rechazo del siniestro invocado por la aseguradora fundado en la cláusula 11 de la póliza n° 2403756; y que consideró el a-quo por acreditado a los fines de dispensar a la nombrada en la indemnización reclamada por la actora.
A efectos de brindar una respuesta a las defensas esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación de demanda y cuyo tratamiento me resulta impuesto por los alcances de la apelación adhesiva, diré que en el capítulo «C» -robo o hurto-, la cláusula 11, del riesgo cubierto dispone que el Asegurador indemnizará al Asegurado por robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia del robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso o encargado de su custodia salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a estos.
Y es en esta cláusula en que se escuda la aseguradora, para no resarcir el reclamo efectuado, por considerar que en el caso el chofer de la empresa actora, Leandro Olatte participó en el robo o el hurto del camión Mercedes Benz y de su semi-remolque. Por lo tanto, por aplicación de la cláusula citada se excluye de los supuestos de riesgo cubierto al caso de la apropiación o no restitución total del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso encargado de su custodia.
Planteada así la cuestión, cabe analizar si en el presente caso se ha acreditado por parte del demandado, tal como lo entendió el a-quo, que el chofer del camión ha tenido participación en el robo del mismo.
Y a tales efectos, resulta de vital importancia las constancias emergentes de la causa penal n° 2282 que tramitara por ante el Juzgado en lo Correccional n° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás, y que en copias certificadas tengo ante mi vista; de donde surge que a fs. 431/432 se le acordó al imputado Leonardo Olatte el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de un año. Impuso la realización de cien horas de tareas comunitarias no remuneradas en una institución de bien público, a determinarse, durante el término de seis meses. En caso de incumplimiento de lo indicado, se estableció que se revocará el beneficio acordado conforme lo dispone el art. 76 ter. del Cód. Penal.
El artículo 76 bis del Código Penal, que regula la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, expresamente señala que «…al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente…».
Al respecto, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial que: «…beneficiado el demandado por el instituto de la suspensión del juicio a prueba… no puede asignarse a tal circunstancia otra trascendencia que la que la propia ley ha querido concederle: el ofrecimiento importa hacerse cargo de la reparación pero no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente según se lee en los claros términos del artículo 76 bis del Código Penal (en tal orden, S.C.B.A., causa 99.887 «Martinez, María Esther c/ Rodriguez, Francisco Gerardo s/ daños y perjuicios» del 27-04-2011, y causa n° 91.554 «S.D.V.Y o c/ Avalo, José María s/ daños y perjuicios» del 29/3/06).
Y que «…si bien el instituto de la «probation» o suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil y debe ser considerada tal oferta resarcitoria como un acuerdo transaccional en los términos de los artículos 724, 838 y concordantes del Código Civil; examinada la responsabilidad desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común, se encuentran configurados en el sub lite los presupuestos para la procedencia de la acción: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud (en este sentido: SCBA. causa n° 99.887 del 27/04/2011 antes citada).
En virtud de lo expuesto, en mérito a los precedentes citados, y a los que surge con meridiana claridad del texto legal (artículo 76 bis del Cód. Penal), resulta improcedente darle valor de reconocimiento de los hechos que se le imputan al chofer del actor en esta sede, a la reparación que efectuara en la causa penal solicitando la suspensión del juicio a prueba.
Por tal razón, en virtud del alcance que corresponde dar a la conclusión de la causa penal por suspensión del juicio a prueba -en tanto no importa el reconocimiento de la comisión o participación delictual-, carece de operatividad en el caso la cláusula 11 del Capítulo C, de la póliza a la que se aludiera precedentemente.
Con relación a la manifestación del representante legal de la reclamante que al absolver posiciones ha reconocido expresamente que Leonardo Olatte, es decir, el chofer que conducía los vehículos, fue partícipe del robo del camión tractor Mercedes Benz CL 1643-51 (conf. acta de fs. 192, resp. a la 1a. posición del pliego de fs. 191, art. 421 del Cód. Procesal); cabe decir que la misma no puede modificar lo resuelto en la esfera penal, en la cual se ha dispuesto que la persecución de la venganza pública contra el encartado se suspenda en virtud de edictado por el título XII del Código Penal y artículo 404 del Código Procesal Penal de esta provincia (arts. 384, sigts. y concds. del Cód. Procesal).
A mérito de lo que vengo diciendo, entiendo, y esa resulta mi propuesta al Acuerdo que en cuanto a este punto se refiere la sentencia debe ser revocada toda vez que no existiendo un rechazo oportuno e inequívoco del siniestro denunciado por la parte actora y estando vedado a la justicia civil la posibilidad de enrostrar responsabilidad penal al Sr. Olatte, corresponde hacer lugar al reclamo incoado por Cobyan – Rot S.R.L. contra Paraná S.A. de Seguros, con costas a esta última.
4.- De los rubros reclamados: Prosperando la demanda, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados por la actora a fin de evaluar su procedencia y en su caso los montos indemnizatorios a establecer por cada uno de ellos:
a.- Daño material: Bajo este rubro, reclama la actora el monto en el que se encontraba asegurado el camión para el caso de robo, o en su caso el valor para la adquisición de idéntico rodado conforme los informes a producirse en autos.
De la póliza n° 2403756 que obra a fs. 96/114, surge que el vehículo marca Mercedes Benz C L 1634, dominio HSS 858, modelo 2009, uso comercial, para el caso de robo estaba asegurado en la suma de pesos cuatrocientos cuatro mil setecientos treinta ($ 404.730) (ver fs. 96/97), motivo por el cual fijo en dicho importe la indemnización a conceder por el rubro daño material.
b) Lucro cesante:
En lo que atañe al lucro cesante y como pautas generales se ha juzgado:
1) que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ingresar determinada suma (cantidad dineraria).
2) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podrían haberse obtenido.
En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esta se habría conseguido: para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias particulares del caso.
Es que, digámoslo una vez más, para que sean indemnizables los perjuicios sufridos por la falta puntual de cumplimiento de una obligación, es indispensable que sean ciertos y no puramente eventuales e hipotéticos.
Pero queda fuera de la finalidad reparadora la circunstancia que no pasa de una esperanza de lucro, de una posibilidad de buen negocio.” (Morello, Augusto Mario “Indemnización del daño contractual” tercera edición reelaborada, actualizada y ampliada. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Librería Editora Platense. La Plata 2003. págs 427/428).
Advertiré, entonces, que el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas -lucro cesante- deberían lograrse por quien acciona con suficiente probabilidad. En tal aspecto deben distinguirse dos circunstancias: una cosa es la demostración de su existencia y otra su cuantía.
Partiendo de la génesis de este asunto, he de hacer notar que el vehículo sustraído, conforme surge de la causa se trata de un camión afectado a la actividad comercial (ver la póliza de seguros misma).
Evidentemente, el vehículo sustraído representaba para la empresa actora una herramienta de trabajo con la cual, efectivamente, desarrollaba su actividad laboral.
Retomando la idea inicialmente expuesta respecto a la consideración de la certeza del daño, como dije en aquel párrafo, cuando las ganancias frustradas deberían lograrse por quien acciona con suficiente probabilidad; abunda decir que la existencia del lucro cesante, a mi criterio, ha sido demostrada.
Ello es así por cuanto, verificado el robo del camión, se imponía el reemplazo del mismo o eventualmente el pago de la suma asegurada, a los fines de poder reemplazar la unidad robada y que la misma vuelva a la circulación habitual.
Ahora bien, atendiendo a la cuantía de este rubro, resulta harto difícil su determinación.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que los principios que rigen el grado de convicción a que llega el sentenciante, luego de evaluar las comprobaciones cumplidas en la causa, no apuntan a la certeza absoluta, sino que ha de buscarse la certeza moral, refiriéndose con este concepto al estado de ánimo del juzgador en virtud del cual aprecia, ya no con grado de seguridad total, sino de convincente probabilidad, su acercamiento a la verdad. Desde ya que el sentenciante puede no arribar a una certeza absoluta, pero si a un grado de certeza moral dentro del cual llegue a apreciar su acercamiento a la verdad que, bajo convincente probabilidad, le podrá proporcionar la “ratio decisioria” (esta Sala RSD 37-93 y 54/95 entre muchas otras).
Las reglas de la sana crítica se integran con los principios de la lógica y las máximas de experiencia (también la vital del Juez), que son principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, unos y otras actúan como fundamentos de posibilidad y realidad (SCBA Ac. 45.723, 24-III-92).
Por lo pronto, las pruebas producidas en autos dan cuenta de la actividad a la que estaba afectado el rodado objeto del seguro.
Cualquier estipulación contractual tendiente a excluir los reclamos como el que verifica en estos obrados, solo regiría en las hipótesis de cumplimiento normal de la prestación por parte del asegurador, más no cuando este incurre en mora.
En tales supuestos, la reparación del daño causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del hecho dañoso (robo) y que le impidan desarrollar las actividades que normalmente el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. “Reparar” el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele significar darle al actor la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel “satisfactorio” (CNEsp. CC: III, 2-6-81 BCECC 981-698, N.10436 CC 1ª LP 27-10-92 id. 15-9-94 ambos en JUBA7 B100275).
En el caso de autos, interpreto que no debe rechazarse la reparación por lucro cesante a favor del accionante, porque el responsable debe “satisfacer” cuando indemniza y porque como en otros ámbitos adoctrina Matilde Zavala de Gonzalez, ese responsable debe cargar con todas las consecuencias disvaliosas causalmente conectadas con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Resarcimiento de Daños 2.a. Daños a las Personas – Integridad Psicofísica-, pág. 209; esta Sala RSD 416/00).
La mora de la aseguradora importó un impedimento para que la actora dispusiera del dinero de la indemnización para reemplazar la unidad robada, circunstancia efectivamente acreditada en autos. Sin embargo, no puede perderse de vista que esa mora de la compañía de seguros solo agravó la situación de hecho que existía con anterioridad, que no fue otra que la sustracción misma del vehículo, la cual no podría ser atribuida a esa compañía. Esta última circunstancia -la sustracción del automotor- aparece como antecedente primigenio del perjuicio sufrido por el actor, hecho con el cual la mora de la aseguradora vendría ulteriormente a coincidir, dejando a la accionante en la virtual imposibilidad de disponer del vehículo, continuando con su actividad laboral desarrollada a partir de la utilización del mismo.
Teniendo en cuenta el perjuicio efectivamente sufrido por el actor, desde el momento en que el vehículo fue sustraído y no se pudo disponer laboralmente del mismo por el incumplimiento de la accionada de abonar en tiempo oportuno el capital asegurado, corresponder proceder a determinar el monto de la indemnización debida conforme las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal.
Bajo tales premisas, dentro de dicho contexto interpretativo y teniendo por acreditado el daño por la imposibilidad de disponer del vehículo o bien el dinero para acceder a la adquisición de un reemplazo, corresponde fijar la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) para reparar el lucro cesante, utilizando a tal efecto las facultades que otorga el rito en su artículo 163 y, más específicamente, el artículo 164.
c.- Daño moral:
El daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados efectos (conf. causas Ac. 35.579, sent. del 22-IV-86; Ac. 39.019, sent. del 31-V-88, Ac. 55.774, sent. del 14-V-96). Agregándose que el daño moral consituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuíble a otra, configura daño moral. A diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio de configura jurídicamente y procede su reclamo (Ac. 53.110, sent. del 20-IX-94).
De lo expuesto surge, a mi juicio sin hesitación, que resulta imposible reconocer a un ente ideal padecimientos de tales características. No se me escapa que, como consideran quienes aceptan que puedan sufrir un agravio moral éste tenga características especiales y afectar a ciertos bienes no patrimoniales; pero coincido con quienes sostienen que la agresión a tales bienes se exterioriza necesariamente en un menoscabo de orden patrimonial, generador de un daño material y que debe ser indemnizado -de encontrarse acreditado- por esa vía.
Además, y en esta misma línea de pensamiento, la Suprema corte de justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, daño in re ipsa, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral, en otros términos, la propia naturaleza del agravio hace presumir que, probada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acrecditada la existencia del perjuicio (conf. Ac. 44.760, sent. del 2-VIII-94 en D.J.B.A., 147-157). Principios que resultan, también a mi juicio, inaplicables a las personas jurídicas.
Por consiguiente, a mérito de lo expuesto tratándose la actora de una S.R.L., propongo al Acuerdo desestimar el reclamo que efectúa en concepto de daño moral.
5.- De los intereses:
Los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha de la denuncia de siniestro y hasta el efectivo pago (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa» y SCBA, C. 119.176, Sent 15/6/2016, en autos: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
En base a estas consideraciones y no siendo justo el decisorio apelado
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada dictada a fs. 265/266. En consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Cobyan – Rot S.R.L. contra Paraná S.A. de Seguros condenándolos a abonar a la actora la suma total de pesos quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta ($ 554.730) dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación. Dicho importe devengará un interés desde la fecha de la denuncia del siniestro y hasta el efectivo pago que deberá calcularse conforme lo establecido en el punto 5° de la consideración de las quejas. Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C.). Y ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Asimismo, que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 274 del Cód. Procesal).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES:
1.- Revócase la sentencia apelada dictada a fs. 265/266 y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Cobyan – Rot S.R.L. contra Paraná S.A. de Seguros condenándolos a abonar a la actora la suma total de pesos quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta ($ 554.730) dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación. Dicho importe devengará un interés desde la fecha de la denuncia del siniestro y hasta el efectivo pago que deberá calcularse conforme lo establecido en el punto 5° de la consideración de las quejas.
2.- Impónense las costas de ambas instancias a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C.).
3.- Difiérase la regulación de los honorarios profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
014338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116805