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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta contra la concesionaria vial y su aseguradora.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Fortunato Florencia Gimena c/ COVIARES S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 666/672 hizo lugar a la demanda promovida por Florencia Gimena Fortunato contra CONCESIONARIA VIAL ARGENTINO ESPAÑOLA S.A. (COVIARES SA) y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $252.000, con más los intereses y costas del proceso.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora. A fs. 693/697 expresó agravios, los que no fueron contestados.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Sentado ello, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a.- Incapacidad física. Lesión estética.
En la sentencia de grado se rechazó la procedencia de esta partida debido a que no se demostró que la lesión haya ocasionado, más allá de los gastos de curación, un perjuicio concreto en su patrimonio. Si perjuicio de ello, la sentenciante aclaró que aquel sería valorado al cuantificar el daño moral.
Sobre el particular se ha decidido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
En idéntico sentido se sostuvo que el perjuicio habitualmente enunciado como lesión estética constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo que reparar, siendo regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima (CNCiv., sala B, 29/03/2004, LA LEY 2004-D, 753).
A su turno, el daño estético carece de autonomía, pues se trata de un detrimento que puede tener proyecciones en el daño material o en el daño espiritual (CNCiv., sala D, 05/09/2001, LA LEY 2002-C, 52).
En función es estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Surge de la peritación médica que luce a fs. 524/525, que la actora presentó al examen físico, como datos positivos a nivel del sistema respiratorio, “en la región paraesternal derecha una cicatriz con hundimiento de unos 4 cm de diámetro, de coloración blanquecina”. Respecto del sistema osteoarticular “presenta en el brazo derecho cara lateral externa una cicatriz redondeada de unos 6 cm de diámetro, con varios trazos irregulares, hipocoloreada, que altera los relieves anatómicos normales y no se puede ocultar”. Afirmó que la actora presenta secuelas, que se encuentran consolidadas, del evento traumático denunciado que consisten en las cicatrices descriptas. Finalmente, estimó un 6% de incapacidad por la cicatriz en miembro superior sin adherencia y un 2 % por la cicatriz en torso.
En lo que a la lesión estética se refiere se ha sostenido que consiste en la alteración de la apariencia física del damnificado, por lo común, en virtud de cicatrices en lugares del cuerpo normalmente expuestos a la vista, limitándolo en el normal desarrollo de su vida de relación.
Sin embargo, comparto el criterio que considera que la lesión estética, como deformación que altera la armonía del cuerpo, debe traducirse indirectamente en un perjuicio patrimonial, para constituir un daño resarcible.
De otro modo, la preocupación que puede acarrear a la víctima del acto ilícito una cicatriz, debe ser valorada en orden al daño moral que puede derivarse de la misma.
Esto último es lo que ocurre en el caso de autos.
De lo expuesto, coincido con la Sra. Jueza de grado en cuanto a que el daño estético por considerar no reviste entidad suficiente para causar un daño patrimonial, por lo que corresponde que sea ponderado al momento de fijar el daño moral, teniendo en cuenta sus repercusiones espirituales para fijar el monto, así como lo hizo la magistrada de grado.
Luego, propicio la confirmación de la decisión arribada en la instancia de grado sobre el punto.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se estableció la suma de $200.000 para resarcir este rubro.
De ello se agravia la parte actora por resultarle baja.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S.A.).
Es indudable que las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y las secuelas que le produjo, debieron haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, teniendo en cuenta las características personales de la demandante -24 años al momento del accidente, estudiante de derecho, empleada, convive con su pareja-, estimo que el monto reconocido por esta partida resulta ajustado y propongo que se confirme.
IV- Daño punitivo.
Se queja la actora de que la Sra. Jueza de grado haya considerado que la relación entre ella y la demandada Coviares SA no constituyera una relación de consumo y, como consecuencia, haya descartado considerar la imposición de daños punitivos a favor de la actora.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por la actora, no puedo menos que concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.
En efecto, la recurrente solicita que se pondere la condena por daños punitivos no tratada por el a quo. Sin embargo, lo cierto es que en el punto d) de fs. 671/672 se trató la cuestión y se decidió rechazar su procedencia, no por la inexistencia de una relación de consumo sino por considerar que no se encuentran configurados en el caso ninguno de los extremos que la sentenciante señaló. Así planteada la cuestión, obsérvese que la jueza de grado citó jurisprudencia que indica que para que estos procedan debe darse algún supuesto de particular gravedad, calificado por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder.
Pues bien, en el caso no se advierte que la conducta asumida por la demandada se aparte gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente que permita razonablemente admitir la pretensión esgrimida por el actor, aun cuando la prestación del servicio concesionado a la demandada incluya razonablemente la supresión de estas causas puesto que debe evitar el acaecimiento de accidentes que previsiblemente puedan deberse a la actitud de terceros (conf. CNCivil, esta Sala E, “Palavidini, Haydée Deolinda y otro c. Coviares S.A. s/ daños y perjuicios”, 15/11/2012, La Ley OnlineAR/JUR/63132/2012).
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación.
V.- Atento a que la demandada y su aseguradora han resultado sustancialmente vencidas, propicio que se le impongan las costas de alzada. VI.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios. Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios. Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
019447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109797