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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la apelada sentencia en cuanto al monto de la condena, y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, y se la confirmar en todo cuanto más ha sido materia de recurso.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTISEIS días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOBO, Yanina Soledad c/ LA CABAÑA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación:doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 537/546?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos el codemandado Jara a fs. 559, la coaccionada La Cabaña S.A. a fs. 560, la actora a fs. 561 y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 566, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 583, fs. 584/88, fs. 595/98 y fs. 601/603, contestando la coaccionada La Cabaña S.A. a fs. 614/16, el coaccionado Jara a fs. 617, la citada en garantía a fs. 621/622 y la actora a fs. 624/625 los traslados conferidos a fs. 607.
El fallo admite la demanda por daños y perjuicios y condena a La Cabaña S.A. y Carlos Alberto Jara a pagar a la actora, Yanina Soledad Lobo, la suma de $264.500 con más sus intereses desde la fecha del hecho – 27/5/07 – y hasta la efectiva percepción de lo adeudado a la tasa pasiva vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro contratado.
II.- Los coaccionados Jara y La Cabaña S.A. se agravian esencialmente de los importes indemnizatorios fijados por estimarlos elevados, solicitando una adecuada reducción.- Específicamente se quejan de que se haya admitido el rubro daño psicológico y el tratamiento aconsejado pericialmente.- Destacan que el pronunciamiento no se ha hecho eco de las impugnaciones formuladas oportunamente al dictamen pericial, que el importe concedido por el tratamiento no se compadece con el otorgado por incapacidad, lo que importaría otorgar una doble indemnización por el ítem al conceder un importe para el daño y el tratamiento posterior.- Critica asimismo los criterios seguidos por la pericia psicológica al no seguir los patrones patognomónicos de trauma y la patología de base.- También se queja de que se le haya considerado como rubro independiente ya que no representa un rubro autónomo del daño material y moral.- Se quejan igualmente del monto por el que prospera el ítem daño moral mencionando que para fijar su monto no han considerado las circunstancias personales y particulares del caso, por lo que solicita la reducción de dicho importe.- Se agravian también de la procedencia de los gastos asistenciales y de traslado y su monto.- Destacan, que la ausencia de documentación respaldatoria de éstos solo es validable para pequeños gastos y aquéllos urgentes, pero no para los abultados que requieren la prueba documental que los respalde.- Consecuentemente solicitan la reducción de los mismos.
La actora por su parte se queja inicialmente del monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo reducido.- Relata la situación personal de la accionante y su situación familiar luego del infortunio, requiriendo la elevación del importe del rubro.- Asimismo requiere se indemnice la incapacidad temporal no como limitación parcial y permanente sino simplemente como afectación de la integridad física o corporal.- Reclama también el reintegro de los gastos incurridos en el estudio médico Spect Cerebral, de acuerdo con la factura acompañada a fs. 361/62.- Por último se queja de la fijación del interés que acompaña al capital de condena, requiriendo la fijación de la tasa pasiva digital.
Finalmente la citada en garantía se agravia inicialmente del monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente – daño psicológico – al que considera injusto y elevado.- Sostiene que el perjuicio debe ser considerado no solo en razón de su existencia y entidad sino en relación con las condiciones personales de la víctima.- En base a eso, la quejosa sostiene que no se ha considerado la situación actual de la víctima y sus posibilidades futuras.- Luego de mencionar la situación actual de aquélla, afirma que la sentencia se basa en meras suposiciones y que el importe fijado carece del debido sustento y debe ser reducido.- Del mismo modo refiere que la suma fijada por el ítem daño moral también resulta elevada y debe ser reducida.- Por último se agravia del monto fijado en concepto de terapia psicológica por entenderlo elevado.- Refiere que si bien debe acordarse a la víctima la posibilidad de costearse su tratamiento no puede excederse en ello las normas de prudencia fijando el honorario máximo para ello.
III.- Por una cuestión metodológica analizaré primeramente la queja de la accionante relativa a la fijación de un monto indemnizatorio como afectación temporaria de la integridad física, que no deje secuelas incapacitantes permanentes.
Al respecto, ha señalado reiteradamente la Sala que integro que la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria y, así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral.- Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial.- Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente ( conf. esta Sala, mi voto causa 18125 R.S. 275/89, ídem. causa 35254 R.S. 52/96, voto del doctor Ondarts, entre otras ).- Por ello, dicho pedimento no puede tener favorable acogida.
Seguidamente abordaré los agravios referidos a la procedencia y monto del rubro daño psíquico y tratamiento.
Indudablemente todo daño inferido a la persona, debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello pueda aparejar sobre la vida de relación.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S.l92/88).
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.
En el caso la actora sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y, como consecuencia, un trastorno amnésico generador de un trastorno por estrés postraumático severo.-
El perito psicólogo, en base a los estudios efectuados, refiere que a partir del evento dañoso se desarrolla un proceso de deterioro de la memoria que se manifiesta por un déficit de la capacidad para aprender y recibir información nueva y por la incapacidad para recordar información aprendida previamente, constituyéndose en un trauma psíquico.- Ese deterioro – alteración de la memoria – ha provocado una significativa disminución de la actividad social y laboral y representa una merma importante del nivel previo de la actividad de la actora (ver exámenes de fs. 377/80, informe psicológico de fs. 381/385).
Por su parte el perito médico legista ratifica el cuadro y la lesión psíquica antes descripta – trastorno amnésico compatible con trastorno por estrés postraumático severo -.- Se trata de una situación estresante al no poder rescatar aspectos vitales de su personalidad y lograr establecer un saludable equilibrio con el mundo externo, representando una merma importante del nivel previo de la actividad total de la actora.- Esta vivía con su familia, a la que no recordaba después del hecho y luego formó pareja, teniendo una hija y viviendo en la casa de sus padres.- Pasa el día con su madre y su hija hasta que su pareja regresa de trabajar, presentando un yo muy empobrecido y debilitado-
El experto estima que la actora porta una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total vida (ver dictamen médico de fs. 391/95 y respuesta a las explicaciones de fs. 431).
Con las probanzas analizadas, a lo que se agrega la ilustración producida por la declaración de los testigos de fs. 218/20 y fs. 221/23, que hacen referencia a las secuelas mencionadas, estimo que la incapacidad psíquica se encuentra acreditada (conf. arts. 375, 384, 472,474 y conc. del Código Procesal).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad – 17 años, a la fecha del ilícito -, estado civil – unión convivencial -, descendencia – una hija -, vivienda – vive con sus padres, su conviviente y su hija, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización fijada, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).
En cuanto al tratamiento psicoterapéutico, acreditada pericialmente su necesidad, sin que ello implique otorgar una doble indemnización por el ítem, dado que se trata de brindar una reparación integral a la víctima del daño y, el acordar una partida para el mismo, importa brindar un medio para su rehabilitación terapéutica.
Por ello, tomando en consideración las recomendaciones efectuadas en cuanto al tratamiento psicoterapéutico individual, modalidad – entrevistas bisemanales -, por un período de 24 meses, valor informado oportunamente por el experto – $ 70 por sesión – y los importes fijados por éste Tribunal en casos similares, propongo reducir el importe fijado por dicho ítem a la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).
En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S.209/91).
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, merituando la edad del actora, los perjuicios antes citados, las consecuencias espirituales sufridas y los importes acordados por la Sala en casos similares, considero adecuado elevar el importe de éste rubro a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).
Corresponde tratar ahora las quejas relativas al rubro gastos médicos, reintegro del Spec Cerebral efectuado, gastos farmacéuticos y de traslado.
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido; sin embargo, cuando se reclaman puntualmente erogaciones realizadas para efectuar estudios de alta complejidad que irrogan gastos importantes, éstos deben encontrarse debidamente acreditados (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).
En el caso, la actora solicita específicamente el reintegro de un estudio médico complejo realizado, en forma independiente del ítem que se analiza.
Tal requerimiento no debe merecer favorable acogida.- En efecto, no se ha producido prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la factura acompañada, ni se ha justificado su pago (conf. art. 375 del Código Procesal).- Consecuentemente, la queja debe ser desestimada.
En cuanto a la cuantía del rubro, deben considerarse la entidad de las lesiones, período de internación, medicación y estudios efectuados, informados por la historia clínica obrante en la causa penal venida como prueba.
Por tales consideraciones, antecedentes mencionados e importes acordados por el Tribunal que integro, estimo adecuado proponer la confirmación del importe concedido por el señor Juez de grado, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).
Resta, por último referirme a la queja sustentada por la parte actora con relación al tipo de interés a aplicar al monto de la condena.
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).
Por las razones vertidas precedentemente, considero que corresponde cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar en el presente y en lo sucesivo la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus opraciones de depósito a treinta días.- Con éste alcance se admite la queja sustentada por la parte actora.
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 537/546 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil quinientos ($275.500) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 537/546 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil quinientos ($275.500) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).
ASI LO VOTO.
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 26 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 537/546 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil quinientos ($275.500) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).
014393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116861