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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se eleva el monto concedido en carácter de daño psicológico y se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravios.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Bohn, Nazareno Oscar c/ Martínez Faundez, Robinson David y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 359/369, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 359/369 hizo lugar a la pretensión incoada por Nazareno Oscar Bohn contra Robinson David Martínez Faundez. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de $ 80.100, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.
II.- A f. 373 apela dicho pronunciamiento el actor y a fs. 416/418 expresa agravios.
Circunscribe su queja a los rubros indemnizatorios rotulados como “Incapacidad Psicológica sobreviniente” y “Tratamiento Psicológico”, los que considera insuficientes.
A su turno, a f. 379 apela la sentencia de grado la citada en garantía, fundando su recurso a fs. 412/413.
Su primer agravio versa sobre el monto por el cual prosperan las partidas indemnizatorias “Daño Psicológico” y “Daño Moral”, por considerarlas elevadas e improcedentes.
Asimismo, se queja de la tasa de interés establecida por el a quo, toda vez que entiende que la misma debe calcularse al 6% anual, desde la producción del daño y hasta la fecha de la sentencia.
Por último, a f. 386 apela el demandado, y a fs. 415 se adhiere a los agravios esgrimidos por la citada en garantía.
III.- Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor Juez de grado a la parte demandada en relación al hecho, me pronunciaré sobre la cuantía de los rubros “Daño Psicológico”, “Tratamiento Psicológico” y “Daño Moral”; y la tasa de interés aplicable (art. 277 del CPCCN).
IV.- a) Incapacidad Sobreviniente – Daño Psicológico
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).
La determinación del daño psíquico es una cuestión delicada, pues es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio, obedecen a un curso patológico preexistente, a cuyo respecto el accidente solo obra como detonante. Se trata del establecimiento del nexo de causalidad, siendo una cuestión de hecho supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades (CNCiv., Sala H, H569153 Román, Arnaldo Y Otro C/ Roselli, Jorge Antonio Y Otro S/ Daños Y Perjuicios. 9/09/11). Para el reconocimiento del «daño psicológico» como daño autónomo e independiente corresponde, en cada caso, estudiar el nexo causal entre la lesión psíquica, el deterioro de la vida de relación y el hecho dañoso (conf. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», p.131).-
Asimismo, para que la configuración efectiva de un daño psíquico pueda reconocerse como minusvalía sobreviniente e independiente del daño moral se debe poder descartar su origen en causas preexistentes al accidente y probar que es una consecuencia de él. Se debe acreditar que es una patología psíquica originada en el hecho dañoso que permita que se le reconozca como efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral (CNCiv., Sala L; L.63956; López, Alfredo Benjamín y otro c/ Telefónica De Argentina SA s/ Daños y Perjuicios 29/08/06). A mayor abundamiento, si la pericia psicológica no establece una incapacidad de tipo parcial y permanente, la suma que corresponda otorgar, sólo lo será para subrogar los gastos por tratamiento, conforme a lo dispuesto por el art. 1086 del Código Civil.-
Ahora bien, en su dictamen de fs. 225/242 la experta resulta terminante al respecto, manifestando que “[…] el accidente de autos ha impactado en lo profundo de su personalidad conmoviendo su empobrecido yo.” (f. 242).
Seguido, informa la Lic. Trejo en su experticia, que el actor sufrió un trastorno por estrés postraumático, a lo que le asigna un incapacidad del orden del 15%.
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y el porcentaje de incapacidad establecido por la experta -el que tomo sólo como referencia-; propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.).
b) Tratamiento Psicológico
Por otra parte, en cuanto a los gastos de tratamiento psicológico corresponde aclarar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas psíquicos por los que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993).
En función de ello, a f. 242 se desprende que la experta recomendó un tratamiento en su dictamen.
En el marco referenciado y por lo expuesto precedentemente, considero acorde elevar el monto indemnizatorio establecido en este concepto a la suma de $ 15.000 (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
c) Daño Moral
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida para el actor en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
V.- Intereses / Tasa Aplicable:
Con relación a las quejas vertidas en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de los agravios esgrimidos, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme el decisorio apelado en este aspecto en particular.
VI.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia en crisis en lo que hace al rubro “Tratamiento Psicológico”, el cual se eleva a la suma de $ 15.000; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, octubre 5 de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) elevar el monto concedido en carácter de “Tratamiento Psicológico” a la suma de $ 15.000, y II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 368 vta./369, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 05/10/2017
Alta en sistema: 06/10/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
022154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110695