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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se elevan las cantidades fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, admitiéndose el rubro por gastos de traslados y viáticos, gastos de reparaciones del vehículo y privación de uso.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 30 días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER – ZANNONI – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada y, en consecuencia, condenó a Antonio Cutrupi, a Miguel Angel Cutrupi y a “Liderar Compañía General de Seguros SA, a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 48.741,99, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 594/598 y a fs. 600/605 lo hizo la citada en garantía. Ninguna de las partes contestó la fundamentación de los respectivos recursos.
II.- La actora se queja de lo exiguo de la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente -daño físico- ($ 60.000), de la cual se descuenta $ 51.258 abonados por la ART QBE Argentina SA.
Si bien la aseguradora objeta este rubro lo cierto es que las escuetas manifestaciones contenidas en el punto III, apartado 1 no reúne los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Es que no basta señalar -como lo hace la recurrente- que el accidente puede no haber sido el único generador de la incapacidad que presenta la víctima; menos todavía cuando la pericia médica obrante a fs. 472/475 concluyó que el siniestro resultó idóneo para ocasionar las lesiones descriptas y ni siquiera se intenta cuestionar el dictamen en esta instancia (véase fs. 475). De allí que corresponde declarar desierto el recurso de la citada en garantía (art. 266 del Código citado).
Ahora bien, el experto en su estudio pericial determinó que el actor sufrió un esguince grave de rodilla izquierda, con lesión del ligamento cruzado anterior y fractura de escafoides carpiano en su muñeca derecha, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente. Destacó que padece como secuelas en su rodilla izquierda: el dolor, la disminución de la masa muscular e inestabilidad ligamentaria. En cuanto a su muñeca derecha, advirtió el facultativo cicatriz anterior de características quirúrgicas, hiper e hipocrómica por sectores que mide 2,5 cms. de longitud por 0,8 cms. en su parte más ancha. La circunferencia es simétrica y se encuentra limitada la movilidad activa y pasiva de la siguiente manera: flexión dorsal del 40º, flexión palmar del 50º, desviación radial del 10º y desviación cubital del 20º. En función de ello, el perito estima una incapacidad parcial y permanente del 22% de la T.O.
Habida cuenta la entidad de las lesiones y secuelas padecidas por el actor, así como las demás condiciones personales de la víctima (24 años a la época del accidente), empleado de la empresa rapi-stant, soltero, sin hijos, juzgo prudente elevar el resarcimiento por este concepto a la cantidad de $ 130.000, cifra ésta a la que deberá deducirse lo abonado por QBE Argentina S.A. quedando la condena por este rubro en $ 78.721,99.
III.- La actora se queja por considerar reducida la suma otorgada por daño moral ($ 40.000). Por su parte, la aseguradora se queja por entender que dicha cantidad resulta excesiva.
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero si considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (conf.: esta Sala en causa libre nº 426.42 del 31/10/2005, entre otras).
En la especie, ha quedado acreditado que el actor, a raíz del accidente, padeció las lesiones físicas ya descriptas, así como las secuelas y la intervención quirúrgica a que debió ser sometido. Y, aun cuando la pericia psicológica determinó que el actor no ha padecido secuelas de carácter psíquico, lo cierto es que soy de opinión que debe elevarse el monto acordado por este concepto a la cantidad de $ 60.000.
IV.- Se queja la actora que el juzgador no haya otorgado una suma para atender los traslados y los viáticos, desembolsos éstos que no estarían contempladas en lo abonado por la ART.
Si bien entiendo que no corresponde otorgar una suma por gastos de medicamentos o por atención médica, habida cuenta que ellos fueron sufragados por la ART, sí en cambio, considero atendible el reclamo del apelante, ello no sólo porque es claro que fueron contemplados por la prestadora, sino también por la índole de las lesiones que sufriera el actor y que ya fueran descriptas. Por ello, habré de admitir el reclamo limitado a traslados y viáticos que fijo en la cantidad de $ 2.000.
V.- La actora se queja de que el juzgador haya omitido examinar el resarcimiento en concepto del daño material ocasionado a su rodado, su desvalorización y la privación de uso.
Adelanto que le asiste razón a la apelante, por cuanto en el escrito inicial también efectuó el reclamo por tales conceptos.
En cuanto a los gastos por “reparación del vehículo”, cabe apreciar que los daños en la unidad se ven reflejados claramente de las fotografías anejadas a la causa (véase fs. 10/16 que se encuentran reservadas y tengo a la vista) y fs. 35 y 49 de la causa penal. Asimismo, surge el detalle de los deterioros del presupuesto de fs. 275 y reconocido a fs. 276.
En suma, lo relevante del caso es que se encuentran reconocidos los daños, así como también el valor de los repuestos y los costos por el trabajo. Es cierto que en autos hubo dos dictámenes y que 409/411 estableció un valor diferente al que lo hizo a fs. 539/557. Sin embargo, atendiendo a la época en que los expertos valuaron aquél costo, habré de aceptar el más cercano a la sentencia, esto es, el de $ 10.910. De allí que habré de admitir este rubro por la cifra antes mencionada.
En cuanto a la “desvalorización del rodado”, aun cuando el ingeniero Yubero estimó que habría existido una disminución del valor de reventa de la unidad en cuestión, lo cierto es que sostuvo no poder determinar el valor de reventa por faltarle el año de fabricación (véase fs. 410vta. punto 7), no cabe admitir el rubro en análisis. Menos todavía cuando, el restante experto designado por el juzgado, sostuvo que, en el caso, no habría existido en el vehículo minusvalía alguna (véase fs. 555, punto 7).
Por último, cabe recordar que la sola privación del rodado averiado en un accidente comporta en sí mismo un detrimento indemnizable, aunque no se acredite concretamente el deterioro experimentado, el cual tiene por finalidad cubrir los gastos en que debió incurrir la actora en el uso de otros medios de transporte. Por ello, habré de admitir este concepto, fijándose la cantidad de $ 2.000.
VI.- La aseguradora se agravia en razón de que el pronunciamiento fijó el cómputo de los intereses a la tasa activa, cartera general, préstamos, nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Reclama que se aplique para todo el período la tasa pasiva.
Esta Sala, por unanimidad, desde el precedente “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” del 14/02/2014, entiende que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria dictada en los autos “Samudio de Martínez “ no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Por ende, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este aspecto.
VII.- La aseguradora también se queja porque el juzgador declaró inoponible el límite de cobertura que invocara en su oportunidad.
Cuando el límite de la cobertura fue establecido, como en el caso, en sumas que resultan ínfimas, esta Sala -en forma reiterada- ha sostenido que se está en presencia de un “no seguro” desde que su insignificancia implica desnaturalizar el instituto del seguro, afectando los derechos del damnificado en tanto deja de cumplir la función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización. Lo irrazonable y abusivo de establecer un límite tan bajo para daños a terceros damnificados por muerte o incapacidad surge más patente si se advierte que por esos sucesos se fija la suma de $ 90.000 (conf.: expte. nº 39.300/2013 del 11/07/2013 y sus citas, entre otras).
En consecuencia, habré de desestimar los agravios y propiciar se confirme la sentencia también en este aspecto.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se eleven a $78.721,99 y $ 60.000 las cantidades fijadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” (daño físico) y daño moral, respectivamente. Se admite el rubro por “gastos de traslados y viáticos” en $ 2.000 y en $ 10.910 y $ 2.000 por “gastos por reparaciones del vehículo” y “privación de uso”, respectivamente. En cuanto a las demás cuestiones, se confirma la sentencia. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada vencida (art. 68 y concs. del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier
Eduardo A.Zannoni
José Luis Galmarini
Buenos Aires 30 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se elevan a $78.721,99 y $ 60.000 las cantidades fijadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” (daño físico) y daño moral, respectivamente. Se admite el rubro por “gastos de traslados y viáticos” en $ 2.000 y en $ 10.910 y $ 2.000 por “gastos por reparaciones del vehículo” y “privación de uso”, respectivamente. En cuanto a las demás cuestiones, se confirma la sentencia. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada vencida (art. 68 y concs. del Código Procesal).
Los honorarios serán regulados una vez establecidos los de primera instancia.-
Notifíquese. Devuélvase.-
Fecha de firma: 30/05/2017
Alta en sistema: 31/05/2017
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
018415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114352