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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose el importe de la condena.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.A.D.E. C/ M.A.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 194/197 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La primera de las quejas del actor apunta a cuestionar el importe concedido por el a quo en concepto de reparación del rodado, por sostenerse que los $30.000 admitidos en la sentencia resultan exiguos, cuando en realidad, conforme al dictamen pericial, los daños sufridos son de gravedad.
Y a mi juicio, le asiste razón al apelante. De la pericia mecánica glosada a fs.136/38 surge que el vehículo del actor, como consecuencia del accidente sufrió importanes daños, lo que implica reponer y/o reparar la mayor parte de su carrocería, por lo que los costos relamados ($39.759) son acordes con los de plaza, conforme a los presupuestos acompañados. Y en base a las fotografías aquí obrantes, el experto estimó en $62.000 el costo de reparación al tiempo de su dictamen (15 de abril de 2015). Y aun cuando retrotrajo los valores conforme a distintos porcentajes en que se habrían incrementado los costos durante los años 2012, 2013 y 2014, para alcanzar un 125 %, parece claro que dicho porcentaje aplicado sobre el monto reclamado, llevaría a un importe superior al que surge de la estimación efectuada.
Para apartarse el juzgador de las conclusiones del experto, debe hallarse asistido de razones muy fundadas, porque si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propio conclusión al respecto, es evidente que esto, en cuanto importa la necesidad de una apreciación crítica en un campo del saber naturalmente ajeno al hombre de derecho, ha de apoyarse en otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérsele dotado (conf. C.N.Civil, sala D, “Impulsora, Soc. en Com. por Accs. c. Riani, Dante E.” del 25/04/1979 publ. en La Ley 1979-C , 485;. conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720;. cc. 21.064 del 15-8-86, 18.219 del 25-2-86, 11.800 del 14-10-85, 32.901 del 18-12-87, 51.447 del 11-8-89, 65.268 del 18-4-90, 100.386 del 22-11-91, 142.063, íd., del 10-3-94, etc.) lo que en el caso no sucedió. De allí que corresponde estar a la estimación del perito, por lo que habré de propiciar que se eleve el importe de este rubro a la suma de $62.000.
II. Se agravia el actor por considerar exiguo el monto de $3.500 otorgado por el juez en concepto de privación de uso del vehículo. Y a mi juicio, le asiste parcialmente razón. Tal como surge de la testimonial de fs.152, el rodado del actor era utilizado laboralmente por el actor para acarrear sus elementos de trabajo vinculados a la plomería, gas y albañilería y no se discute la conclusión pericial de que el tiempo de reparación razonable fue de 40 días aproximadamente. Aun cuando el actor no acreditó la frecuencia de utilización del vehículo, lo cierto es que debió sustituirlo por vehículos de alquiler.
Es principio jurisprudencial reiterado aquel que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf. CNCiv. Sala “A” en E.D. 14-860; Sala “B” en J.A. 1967-I, 335; Sala “C” en L.L. 123-275; Sala “F” en J.A. 1967-III-, 8). Siguiendo esta corriente, esta Sala ha decidido que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26-4-89, 45.412 del 12-5-89, 107.626 del 20-4-92 y 153.637 del 7-11-94).
Empero, a los fines de establecer el respectivo monto indemnizatorio, ha resuelto también que debe ponderarse que durante el período que abarca la inmovilización el propietario aparece beneficiado por el correlativo ahorro que significa la eliminación de los gastos propios del vehículo, tales como los gastos en combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos y de piezas mecánicas, etc.(conf. CNCiv. Sala “G”, causa 34.072 del 16-12-87; esta Sala, causas 72.428 del 23-8-90, 90.799 del 17-6-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
De la misma manera, la Sala en numerosas oportunidades, ha decidido que la indemnización derivada de la privación de uso de un automotor no debe exceder el tiempo que razonablemente requiera la realización de los trabajos de reparación, por lo que las dilaciones en que se incurra no pueden ser contempladas a los fines indicados (conf. causas 109.249 del 29-5-92, 109.375 del 16-6-92, 123.241 del 11-2-93, 138.801 del 6-12-93 y 178.614 del 17-10-95, entre muchas otras), entre las que incluyó también aquellas debidas a la falta de medios económicos del damnificado para afrontar la correspondiente erogación (conf. fallos citados precedentemente y mención de los fallos de la Sala “F” en L.L. 131-1104 nº 17.712-S y en L.L. 136-1124 nº 22.471-S; Sala “G” en E.D. 138-739).
Por ello, y teniendo en cuenta el tiempo de privación y demás circunstancias antes apuntadas, habré de propiciar que se eleve el importe admitido a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), que estimo más equitativa (art. 165 del Código Procesal).
III. El juez de la anterior instancia desestimó el reclamo por desvalorización del rodado, para lo cual computó que el perito mecánico no pudo inspeccionar el vehículo. Sin embargo, en base a las fotografías acompañadas, de haber estado el vehículo en buenas condiciones, estimó que esa desvalorización pudo haber estado en orden al 8%, aunque aclaró que teniendo en cuenta el uso del vehículo y su antigüedad era poco probable que el mismo hubiese estado, previo a la colisión, en la forma antes señalada.
Es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Código Procesal).
Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta la antigüedad del vehiculo, su valor en buenas condiciones de uso al tiempo de la pericia, posibles deterioros, es que habré de propiciar que se acepte el presente rubro hasta la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) al tiempo de la pericia (15 de abril de 2015).
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá modificarse parcialmente la sentencia apelada, elevándose el importe de la condena a la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL ($76.000). Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Calatayud y Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
J.C.DUPUIS.
F.M.RACIMO.
M.CALATAYUD.-
Buenos Aires, diciembre 22 de 2016.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, y se eleva el importe de la condena a la suma de PESOS SETENTA Y SEIS ($76.000). Notifíquese y devuélvase.
014358E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116812