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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RICART, Azucena Fabiana c/ VALDEZ, Horacio y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y aseguradora citada en garantía a fs. 303 y 308 apelaron la sentencia de fs. 297/302, con recursos concedidos libremente a fs. 306 y 309.-
La accionante expresó agravios a fs. 342/5, los que no fueron rebatidos. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico) y el daño moral. Además pide la fijación de la tasa de interés activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
A su turno la demandada y la compañía aseguradora presentan sus quejas a fs. 336/40 las que fueron respondidas por la actora a fs. 347. Pide se reduzcan las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad Sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico).
El sentenciante admitió por estos conceptos la cantidad total de $70.000.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Azucena Fabiana Ricart quien, el 19 de julio de 2010, fue atropellada por el rodado marca Fiat Siena conducido por el demandado Horacio Abel Valdes en momentos en que la misma intentaba cruzar por la senda peatonal la Avenida Rafael Obligado, frente al aeropuerto Jorge Newbery, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A fs. 1 vta. de la causa penal que tengo a la vista, caratulada “Valdes Horacio s/ Lesiones Culposas” aparece la declaración del Subinspector Hernán Neil quien declaró que la Sra. Ricart fue atendida en el lugar del hecho por personal médico, diagnosticada con traumatismo de miembro inferior por lo que fue trasladada en ambulancia del SAME hacía el Hospital Fernández.
A fs. 80 la Clínica Privada Provincial acompaña copia de la historia clínica de la Sra. Ricart de la que surge “19/07/10…Diag: Politraumatismo. Refiere accidente automovilístico. No tuvo pérdida de conocimiento. Sufrió TX en muslo izq. donde se ve pequeño hematoma…Tiene hecha la Rx de cadera panorámica. Agrego rx de muslo izq. f y p. cráneo f y p y torax…”. Alta el 28/07/2010.
A fs. 192/6 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Miguel Ángel Aguilera del que surge que la actora a raíz del accidente presenta como lesión física secular una cervicalgia con contractura de las masas musculares paravertebrales y reducción parcial de la fuerza y la movilidad de dicha región, demostrable con signos y síntomas positivos clínicos y RMN que la incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la TV. Aclara que esta patología es concausal, agravada por el hecho de esta litis en un 50%, quedando exclusivamente relacionada con el accidente sufrido en un 5% de la TO. Además padece una lumbalgia con contractura de las masas musculares que la incapacita en un 10% aclarando que este diagnóstico es de etiología también concausal, quedando exclusivamente relacionada con el accidente una incapacidad del 5% de la TO.
Tocante al daño psicológico informa el perito que la accionante padece un síndrome depresivo de grado severo que afecta su esfera emocional, intelectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce individual y laboral e incapacitándola en forma parcial y permanente en un 30% de la TO. Por ello, en atención a los signos de depresión, temor y angustia recomienda que realice un tratamiento psicológico, por un lapso no menor a tres años con una frecuencia de dos sesiones semanales, estimando un costo -a la fecha de la pericia- de $150 por entrevista.
A fs. 199/203 la parte actora solicita aclaraciones a la pericia, las que fueron respondidas por el médico a fs. 206/207.
La demandada y la citada en garantía consintieron el trabajo pericial.
En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.
Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.
De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (44 años), las secuelas fisicopsíquicas descriptas y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicológico resulta reducida y propicio su elevación a la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil pesos ($354.000), admitiendo las quejas interpuestas por la recurrente y dejando aclarado que a mi entender corresponde acceder a un resarcimiento superior más en virtud del principio de congruencia me encuentro limitada a lo pretendido en el escrito de expresión de agravios.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $25.000.
La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que la demandada y su aseguradora hacen propio pidiendo su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas descriptas “ut supra”, la edad de la damnificada al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibieran según constancias reseñadas, el tiempo de internación y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo en virtud del principio de congruencia propicio su elevación a la cantidad pedida en los agravios de ciento cinco mil pesos ($105.000), admitiendo las quejas introducidas por la reclamante-
3) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
La parte actora se agravia de ello solicitando la aplicación de la tasa activa para todo el período de intereses.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (19/07/2010), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir los agravios introducidos por la accionante y disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la actora elevando las partidas para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral a las sumas de trescientos cincuenta y cuatro mil pesos ($354.000) y ciento cinco mil ($105.000) respectivamente; 2) Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ –
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires,de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la actora elevando las partidas para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral a las sumas de trescientos cincuenta y cuatro mil pesos ($354.000) y ciento cinco mil ($105.000) respectivamente; 2) disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 302, fijándose los correspondientes al Dr. Néstor Mariano Gennoni, letrado patrocinante y a partir de fojas 120 apoderado de la parte actora, en pesos doscientos diez mil ($210.000); los de los Dres. Raúl Armando Ravalli y Alejandro Raviolo, letrados apoderados de la parte demandada y de la citada en garantía, por dos etapas, en pesos ciento doce mil ($ 112.000), en conjunto; y los del perito médico Dr. Miguel Angel Aguilera, en pesos cuarenta y seis mil quinientos ($46.500).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Néstor Mariano Gennoni, en pesos sesenta y cinco mil ($65.000), y los del Dr. Pablo Armando Ravalli, letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, en pesos cuarenta y dos mil ($42.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
018540E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114384