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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada reduciéndose la partida en concepto de daño psíquico y fijándose la tasa de interés entre la fecha del accidente y la del pronunciamiento en el 6% anual.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. C. M. C/ TRANSPORTES ATLÁNTIDA SAT LÍNEA 57 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 335, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Contra la sentencia de fs. 335/42, en la que se condenara a la demandada y su aseguradora a abonar a su contraria la suma de $ 96.000, con más sus intereses a la tasa activa y las costas del juicio, se agravian únicamente la citada en garantía y la empresa demandada, quienes cuestionan los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, así como también por el alcance de la condena en su contra y la tasa de interés (ver presentación de fs. 353/63 y fs. 365, respondida a fs. 367/70).
Sabido es que la Sala entiende comprendido dentro del concepto genérico de incapacidad sobreviniente, cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Asimismo, tiene decidido que si bien el daño psíquico no debe ser considerado como partida independiente, pues forma parte del concepto de incapacidad sobreviniente, no obstante, el hecho de que el juez lo hubiera valorado en forma autónoma, no empece a su reconocimiento cuando se encuentra debidamente acreditada su existencia, toda vez que, en definitiva, se trata de una mera cuestión de metodología (ver mis votos en causas 243.399 del 2-9-99 y 273.320 del 30-9-99).
Ello establecido, en autos dictaminó el Dr. P. R., designado de oficio por el juzgado, quien señaló que la actora sufrió diversos traumatismos en el accidente de que se trata, con fractura del hueso nasal, por el que debió ser intervenida quirúrgicamente, presentando en la actualidad ligera desviación hacia la izquierda, y según sus manifestaciones sufre de rinorrea derecha y dificultad respiratoria, no objetivados por falta de aporte de estudios al respecto (rinodebitomanometría). Empero de la TAC surge que ostenta un engrosamiento en la mucosa del seno maxilar izquierdo. Estima el grado de discapacidad física en el 5%. En el aspecto psíquico, del psicodiagnóstico surge la existencia de una neurosis de ansiedad moderada que le genera una incapacidad del 10%, todo ello con relación causal con el siniestro (ver fs. 270/75).
Si bien el peritaje fue observado a fs. 283/84 y 286/88, el profesional contesta a fs. 291, donde explicita que existe una secuela evidente que es la laterorrinea y el engrosamiento de la mucosa nasal, por lo que reitera sus conclusiones. Al respecto, en consonancia con lo manifestado por el señor juez, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en la improcedencia de tales objeciones.
Ahora bien, para fijar la cuantía de este perjuicio es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
Ello así, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad de la damnificada a la época del accidente (48 años), su estado civil (casada), su condición socio-económica que resulta de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma fijada -descontado el importe que la propia damnificada reconociera haber recibido de su ART- resulta a mi juicio equitativa y adecuada, no así la reconocida en concepto de incapacidad psíquica, que me parece elevada, por lo que propicio su reducción a la de $ 25.000, más justa y apropiada a las características que he puntualizado.
A criterio de la Sala, por daño moral, debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar B., quien fue sometida a una intervención quirúrgica para reparar la fractura del hueso nasal con los consiguientes inconvenientes y demás antecedentes personales que ya he destacado, el importe establecido de ninguna manera me parece excesivo.
En lo que concierne a la tasa de interés que el magistrado reconoció la activa, esta Sala discrepa con el criterio indicado. Es que, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras).
Por último, es criterio reiterado de esta Sala, a partir de un fallo en el que votara en primer turno el Dr. Racimo y la adhesión del Dr. Dupuis y mía, en el sentido de que los plenarios “Obarrio” y “Gauna”, frente a los alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan inaplicables (ver causa 498.853 del 26-5-08 in re: “Del Águila Sonia Karen y otro c/ Expreso Gral. Sarmiento S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).
Allí se dijo que se unen a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en “Nieto”, pasando por “Cuello” y arribando al trío “Villarreal” y los aludidos “Obarrio” y “Gauna”-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de 2006.
Por otra parte, la Sala también ha decidido reiteradamente que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en la causas O.166-XLIII (“Obarrio María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.”) y G.327-XLIII (“Gauna Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”), ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que imponía -antes de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal-, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima (ver causas 498.853 del 26-5-08 -antes citada- y 505.245 del 24-6-08 y, en el mismo sentido, ver Sagüés, La vinculatoriedad de la doctrina de la Corte Suprema, en L.L. 2008-E-837; Ibarlucía, Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema, en L.L. del 15-12-08; Laplacette, Valor de los plenarios descalificados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en L.L. del 27-2-09).
En consecuencia y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver, en tal sentido, el ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa 438.516 del 27-2-07), corresponde hacer lugar a la pretensión de la citada en garantía y revocar la decisión apelada, imponiendo la obligación de la empresa aseguradora de responder en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 335/42, reduciéndose el monto en concepto de daño psíquico a la suma de $ 25.000, así como también la tasa de interés a devengarse desde la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento a la del 6% anual y, finalmente, en lo que hace al alcance de la condena contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, la que deberá responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada, propicio se distribuyan en el orden causado, habida cuenta que la cuestión relativa a la partida indemnizatoria se encuentra sujeta al dictamen pericial y sobre el resto de las cuestiones sometidas a decisión de este tribunal no existe jurisprudencia uniforme (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1594 a Nº 1597 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre veintinueve de 2016.-
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 335/42 y se reduce la partida en concepto de daño psíquico a la suma de VEINTICINCO MIL PESOS (son $ 25.000.-), se fija la tasa de interés entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento en el 6% anual y se dispone que la citada en garantía -Metropol Sociedad de Seguros Mutuos- responderá en los términos y con el alcance dispuesto en el art. 114 de la ley 17.418, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de alzada en el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-
Fecha de firma: 29/12/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
014307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116780