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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Viaje de egresados. Alumno lesionado. Responsabilidad concurrente
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó 70% de responsabilidad al Municipio demandado y 30% a la víctima por las lesiones sufridas por esta última durante un viaje de egresados.
En la Ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete, hallándose reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Apelaciones los Señores Jueces Dres. Manuel Horacio Pereyra, Arsenio Eduardo Moreyra, y Marisol Ramírez de Schneider, asistidos de la Secretaria Autorizante Dra. Noemí Liliana Blanco, tomaron conocimiento de la causa caratulada: «ESPINDOLA VENICIO Y GARCIA SUSANA BEATRIZ c/ E.F.A. ‘JAHA KATU’ I.S. 29 y/o MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO CTES. y/o D.I.G.E.P.y/o ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES y/o Q.R.R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° IXP 470/09, procediéndose conforme el orden de emisión de voto conforme el sorteo de ley de fs. 452.-
RELACION DE CAUSA
La Dra. Marisol Ramirez de Schneider, votante en primer término, dijo: El Señor Juez en lo Civil, Comercial, Laboral y Menores de la Ciudad de Ituzaingó, ha analizado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos por lo que a ellos me remito brevitatis causae (Sentencia N° 061, del 17/11/16, adjunta a fs. 389/411), al decidir: “1°) HACIENDO LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Corrientes, por los fundamentos expuestos en los Considerandos. 2°) RECHAZANDO la demanda interpuesta contra la E.F.A. ‘JAHA KATU’ I.S. 29, por los fundamentos expuestos en los Considerandos. 3°) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE ala presente demanda, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, condenando a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ITUZAINGO, Corrientes, a abonar a los actores VENICIO ESPINDOLA y SUSANA BEATRIZ GARCIA la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 252.806,40), con más los intereses establecidos en el Considerando XVII, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de proceder a su ejecución forzada.- 4°) IMPONIENDO las costas en un 30% a cargo de los actores y en un 70% a la demandada Municipalidad de la Ciudad de Ituzaingó, Corrientes, de conformidad a los fundamentos expuestos en los Considerandos.- 5°) DIFIRIENDO la regulación de honorarios hasta la oportunidad establecida en el Considerando XVIII.- 6°) INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y consentida y/o ejecutoriada que FERE archívese” (sic).-
A fs. 419/420 vta., la co-demandada (Ente Municipal) interpone recurso de apelación contra la sentencia de mérito, siendo declarado admisible a fs. 421 (Prov. N° 12.348, del 20/12/16) disponiéndose el traslado de ley.-
La actora no hace uso de la facultad, dándosele por decaído el derecho dejado de usar (Prov. N° 2074, de fs. 425).-
Que a fs. 431,mediante Prov. N° 4287 (del 26/05/17) se concede el recurso interpuesto por la Municipalidad, libremente y con efecto suspensivo.-
A fs. 432 y vta., se procede a la elevación de los autos (Oficio N° 257 y movimiento del sistema iurix Nro. Envío 125932).-
A fs. 435 vta. (Prov. N° 769, del 23/06/17) se procede a la integración del Tribunal, con los miembros titulares.-
A fs. 451 (Prov. N° 967 del 03/08/17) se llama «Autos para Sentencia».- A fs. 452, obra el orden de emisión de votos.-
El Dr. Manuel Horacio Pereyra, manifiesta conformidad con la precedente relación de causa.
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, la misma debe ser: ¿confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. CAMARISTA Dra. Marisol Ramirez de Schneider, votante en primer término, dijo: El recurso no fue interpuesto por lo que no observándose manifiestos vicios de fondo y forma que invaliden el pronunciamiento no corresponde su tratamiento (Art. 254 CPCC). ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DE CAMARA Dr. Manuel Horacio Pereyra, votante en segundo término, dice: Que adhiere al voto emitido por la Sra. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CAMARA PREOPINANTE, Dra. Marisol Ramirez de Schneider, dijo:
2.1. Agravios: La vía impugnativa articulada por la Municipalidad de la ciudad de Ituzaingó a fs. 410/420 vta., aglutina los reproches en dos agravios que separadamente expone: Primer agravio. Rechazo de la demanda interpuesta contra EFA ‘Jaha Katú’ IS 29. Afirma que los alumnos fueron acompañados y supervisados por dos profesores del Establecimiento (Jorge Galarza y Leonardo Benitez). Señala que el viaje fue en calidad de egresados de la escuela E.F.A y que la circunstancia de que la escuela o la DIGEP no haya autorizado el viaje no la desvincula de responsabilidad. Apunta a que los profesores como dependientes de la escuela y representantes de la institución, debieron tomar los recaudos necesarios. Enfatiza en el deber de vigilancia de las personas que se hallaban a su cargo. Refiere culpa concurrente entre la escuela EFA y la víctima como consecuencia de su conducta desaprensiva demostrada en la causa penal. Indica que el expediente caratulado “Espíndola Diego Genaro s/ Muerte por asfixia por inmersión – Ituzaingó- Expte. N° 13637/08 fue archivado por no encuadrar en figura penal dado que la imprudencia y la negligencia fue la causante de la muerte. Solicita la responsabilidad civil de la Escuela EFA ‘JAHA KATU’ IS 29, rechazando la demanda contra la Municipalidad. Segundo agravio. Imposición de costas. Afirma que corresponde la aplicación de costas de manera proporcional entre el actor y la demandada debido a que el hecho sucedió por culpa concurrente. Alude que si no se recepta el primer agravio se recurre la imposición de costas del 70% a la Municipalidad por cuanto existió culpa concurrente de la víctima debiendo ser en partes equitativas. Por último, formula reserva del Caso Federal.-
2.2. Responde de la vía. La actora y la co-demandada E.F.A. ‘JAHA KATU’ I.S. 29, no respondieron la vía.-
2.3. Reflexión jurídica del recurso.
Premisa general. En materia recursiva, la formulación de los agravios se erigen en la medida del recurso y de la competencia del Tribunal. Lo no impugnado por las partes, deviene firme y consentido, por cuanto se ha dicho que: «Uno de los límites impuestos por el ordenamiento ritual al tribunal de alzada es el alcance del memorial o de la expresión de agravios, es decir, que lo que no está dentro de aquellos no existe para el referido tribunal y actuar contra la regla antedicha supondría caer en un fallo ultra petita». (CCCiv., Sala L, LL, t. 2000, p. 607, Jurisp. Agrup., caso 14.717). De ese modo, cabe memorar, como tantas otras veces se indicara, que la competencia del Tribunal de Alzada no es un nuevo juicio. Éste no concurre a una revisión total de la sentencia sino que se circunscribe a los agravios interpuestos los que se erigen en la medida del recurso porque fijan el thema decidendum: «tantum devolutum quantum apellatum», brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso; si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso. Por tal motivo, la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton – Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 5, pág. 243, 1ª Ed., Hammurabi, 2004).-
Pauta valorativa. En relación a la valoración de la prueba, el Art. 386 del CPCC nos señala el camino. Así, determina que los jueces formarán su convicción respecto de la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En esa línea, no están obligados a expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de ellas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la solución de la causa.-
2.3.1. Razonamiento del Juez de origen. Los párrafos definitorios del razonamiento del Juez de origen, transcripción mediante, aluden a que: “…tengo por acreditado que la E.F.A. Jaha Katú, no integra la organización administrativa del estado provincial, ni depende, mas allá del contralor en los términos ‘ut supra’ indicados, de la D.I.G.E.P., correspondiendo hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Corrientes, por cuanto no puedo tener por acreditada la titularidad, del Estado de la Provincia de Corrientes, a través de la D.I.G.E.P., en la relación jurídica sustancial en que fundan su pretensión los actores, y consecuentemente, no tengo por acreditada su calidad de demandada en el presente proceso…Atento a ello, no habiendo logrado acreditar los actores, siendo su carga, que el viaje llevado a cabo en fecha 15 de diciembre del año 2007,a esta ciudad de Ituzaingó, en el cual perdiera la vida su hijo Diego Genaro Espíndola, fue organizado por la institución educativa demandada, y teniendo en cambio, por acreditado que Diego Genaro había culminado sus estudios y egresado el día 01 de diciembre del 2007, no puedo imputarle culpabilidad por el hecho de su fallecimiento a la institución demandada E.F.A. Jaha Katú; consecuentemente no encuentro fundamento a fin de atribuírsele responsabilidad alguna…Desde ya, adelanto opinión en que la responsabilidad que cabe encuadrar en el caso, es por la omisión del ejercicio del poder de policía o la configuración de falta de servicio por parte del Municipio demandado, aunque compartida en forma concurrente con la víctima…Resulta de interés público la seguridad de la comunidad, y es función municipal, por ser una actividad propia de los municipios ejercer el poder de policía, que tienda a su protección en los lugares bajo su jurisdicción. Así, no resulta admisible, la postura asumida por el municipio pretendiendo desligarse del hecho, con el fundamento de que la playa en cuestión estaba concesionada…la omisión del municipio demandado…resultaron en un absoluto desentendimiento de obligaciones esenciales, como el deber de cuidado y vigilancia…En cuanto a la culpabilidad concurrente del accidentado Espíndola, advierto, su conducta desaprensiva y poco respetuosa de las condiciones de seguridad, que hacen al resultado final, sin que esto melle, remarco, la cuota de responsabilidad del municipio…Así para fijar discriminadamente las culpas y compartiendo el pensamiento de Llambías, en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a uan solución justa y socialmente aceptable, estimo que tanto el Municipio demandado, por la omisión al deber de seguridad, como la víctima, por su culpa, contribuyeron en un 70% y en un 30%, respectivamente…Considero que mayor era el deber del Municipio en resguardar la seguridad, que la que le cabía a la víctima de conducirse prudentemente…” (sic.).-
2.3.2. Abordaje específico de la vía. Antes de ingresar al análisis de los cuestionamientos, enfatizo sobre algunos puntos que estimo de interés y que abonan la solución que propicio:
a) El llamamiento de autos para sentencia que se produce a fs. 384 mediante Prov. N° 4064, del 11/05/16; tiene diversos alcances, entre ellos preclusivos, impeditivos (de producción de prueba), extintivos (de caducidad) y convalidatorios de las nulidades. Esto viene a colación por cuanto ante la subsidiaridad de la contestación de demanda de la Municipalidad a fs. 54/55 vta. no hubo decisión jurisdiccional al respecto, limitándose el Interlocutorio N° 089 (del 02/06/11) de fs. 70/80 vta. a resolver los planteos de caducidad impetrado por el ente municipal y la Escuela EFA ‘Jaha Katú’, I.S. 29.
b) Es en esta instancia donde recién inserta la responsabilidad de la Escuela, en el afán de deslindar su responsabilidad y atribuirla al Establecimiento Educativo.-
c) El cuestionamiento del recurrente reposa en 1) la falta de atribución de responsabilidad a la Escuela EFA ‘Jaha Katú’, I.S. 29 y 2) la graduación de imposición de costas. No agraviándose acerca de los rubros indemnizatorios ni la cuantificación de los mismos, por lo que se hallan firmes.-
Ahora bien, asumo que la pieza recursiva pretende que se comparta de manera concurrente la responsabilidad del evento, entre la víctima de autos y el Establecimiento Educativo (fs. 419 vta.) pero guarda silencio en cuanto a las razones que tuvo en cuenta el Juez de grado para adjudicarle responsabilidad a la Municipalidad y por las que exoneró a la entidad pedagógica. Ahí debió enfocarse el argumento del apelante en primer término, para luego avanzar en lo restante. Véase que el magistrado desarrolla todo un argumento adjudicándole responsabilidad al Ente Municipal por omisión en el ejercicio del poder de policía en el Punto XI) del Considerando (fs. 401 vta./404 vta.) sin que tal reflexión haya sido desmoronada. Aquí memoro y reproduzco lo dicho por el STJ de la Provincia, en el Fallo N° 100 (del 09/12/15) en la causa “SILVERO, Hipólito José c/ CARBO S.A. y/o Asociart Art. S. A y/o Quien o quienes resulten responsables s/ Laboral”; Expte. N° C02 15432/20, también aplicable a ésta, cuando afirmara que: “Y se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos siendo deber constitucional motivarlos suficientemente (art. 185 de la Constitución de la Provincia) y legal, de fundar sus sentencias bajo pena de nulidad (art. 34 inc. 4; 163 inc. 5 del C.P.C.y C), deben también pedírseles a los justiciables y sobre todo a sus letrados, que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates. Adviértase la correlación que existe entre el fallo y el recurso, pues ambos para poder tener vida propia necesitan estar fundados, apareciendo de este modo la indisoluble y férrea conexión de marras, es decir la vinculación de estos dos institutos (motivación de la sentencia y fundamentación de la queja), dándose una relación de ‘antecedente’ a ‘consecuente’, ya que el recurso tiene en miras destruir la motivación del dispositivo sentencia atacado.” (sic.).-
Entonces, avancemos. Como adelantara, el primer tópico neurálgico de la vía impugnativa es la reprobación que la co-demandada (Municipalidad) le atribuye a la valoración efectuada por el Juez de grado para excluir a la Escuela EFA. A contrario de aquél intelecto, el recurrente le adjudica responsabilidad en el entendimiento de que se trataba de un viaje de egresados y bajo la supervisión de dos profesores de la Institución.-
En ese sentido, debo decir que el Juez A-quo ha diagramando su faena intelectual, dando inicio con la enunciación del principio de la carga de la prueba (Art. 377 del CPCC) para luego examinar el material probatorio. Así, revela que: “…Ahora bien, de las constancias probatorias producidas, no surge que tal extremo haya sido acreditado. Las testimoniales rendidas en el Cuaderno de la actora (ver fs. 311/313 vlta.) nada dicen, son meros testigos referenciales, vecinos de los progenitores, que desconocen las circunstancias tanto del viaje como del fallecimiento de Diego Genaro. Por contrapartida, advierto que no fueron ofrecidos a prestar declaración testimonial los profesores que acompañaron a los alumnos en su viaje, ni siquiera fueron ofrecidos como testigos los compañeros de Diego Genaro Espíndola resultando insuficiente, a fin de acreditar el extremo bajo análisis, y ante la firme postura negativa de la demandada, resultan insuficientes las declaraciones rendidas en el expediente penal, las cuales en sus extractos principales han sido ‘ut supra’ reproducidas…”.-
Aquí me detengo y recuerdo la importancia de las actuaciones penales caratuladas: ““Espíndola Diego Genaro s/ Muerte por asfixia por inmersión – Ituzaingó”, Expte. N° 13637/08, dada por su inmediatez y espontaneidad en relación al hecho y el valor que se le otorga (Cfr. Saux, Edgardo I., en AAVV «Código Civil y normas complementarias…», T. 3 A, 3ª reimpresión, Alberto J. Bueres -Dir.- Elena I. Highton – Coord.-; Bs. As., noviembre de 2010, pág. 335). En esa senda, efectivamente, señalo de interés la testimonial de Jorge Antonio Galarza (Profesor) a fs. 12 y vta. quien expone cuando arriban al lugar, en compañía de quienes y como fue el contexto en el que perdiera la vida la víctima de actuados. Así, manifiesta que: “…llegamos a esta ciudad con un grupo de chicos egresados del Colegio EFA JAHA KATU, del Paraje tres Bocas Departamento Goya, perteneciente a una delegación viajes de egresados, donde vino conmigo el Profesor LEONARDO BENITEZ…”. En igual tesitura testifica Leonardo Andrés Benitez (Profesor), quien a fs. 14, también de modo coincidente, narra la fecha en que llegan a la ciudad, el grupo de personas que lo acompaña, como sucedió el luctuoso evento; desprendiéndose que: “…soy profesor del Colegio secundario…donde vinimos a pasar el viaje de egresados a esa ciudad…”. En ninguna parte de sus relatos señalan acompañar a los egresados en calidad de supervisores, ni se desprende responsabilidad por parte de la Escuela, como tampoco surge que había organizado el viaje. Coincidentemente con el argumento vertido por el Rector que se adjunta a fs. 295 y vta. cuando argumenta que: “…No, en ese caso, no es un viaje organizado por la institución, es un viaje de alumnos organizados, que va a ese lugar, no son viajes de estudio, organizan ellos y salen a diferentes lugares…Ellos ya no eran más alumnos, ya habían egresados, se fueron como grupo de egresados del establecimiento y se van acompañados por dos, el coordinador del curso, y otro acompañante docente del establecimiento, invitados a participar del viaje…los docentes que estuvieron presentes con ellos fueron invitados por el grupo, que la escuela no puede organizar un viaje de estudios sin la autorización de la DIGEP y lo puede hacer solo en un viaje de investigación, como por ejemplo, a Tecnópolis que ahora está de moda, tiene que especificar el motivo…” (sic.).-
En base a lo anterior, el sentenciante finiquita en este punto diciendo que: “…no habiendo logrado acreditar los actores, siendo su carga, que el viaje llevado a cabo en fecha 15 de diciembre del año 2007, a esta ciudad de Ituzaingó, en el cual perdiera la vida su hijo Diego Genaro Espíndola, fue organizado por la institución educativa demandada, y teniendo en cambio, por acreditado que Diego Genaro había culminado sus estudios y egresado el día 01 de diciembre del 2007, no puedo imputarle culpabilidad por el hecho de su fallecimiento a la institución demandada EfA Jaha Katú…”.- (fs. 401 vta.).-
Entonces, como se observa, lo medular del fallo no fue rebatido por el apelante. El magistrado ha motivado y fundado suficientemente del por qué excluía de responsabilidad al Establecimiento Educativo, quedando las manifestaciones del recurrente en meras discrepancias con lo decidido, pues no ha logrado desmoronar su razonamiento. Por lo que se rechaza el agravio.
Respecto al segundo agravio intentando que las costas sean impuestas en proporciones iguales entre la Escuela E.F.A ‘Jahá Katú’ I.S. 29 y la víctima, cabe señalar que no tendrá acogida favorable como consecuencia de los fundamentos dados al desarrollar el primer agravio. No existiendo responsabilidad que atribuir a la Entidad Educativa, es un desatino imponerle las costas.-
En lo que respecta al cuestionamiento en la imposición de costas del 70% a la Municipalidad, cuando existió culpa concurrente de la víctima, es menester dejar sentado que en este planteo el recurrente tampoco ensaya una crítica razonada, concreta y objetiva, de las razones que lo motivan a que se produzca una modificación a su favor. Aquí, deviene acertado enfatizar sobre la importancia del agravio, entendida como “… la insatisfacción total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso, y se mide en concreto, por la diferencia entre lo pedido y lo concedido (gravamen procesal), sea por el vencimiento total o parcial de la parte que recurre. (Cfte. HITTERS, Juan Carlos, técnica de los recurso ordinarios, Platense, La Plata 1985, p.45). Este perjuicio debe ser lo suficientemente explicado y fundado como para lograr su tratamiento en la alzada, dado que fundamentar indebidamente la oposición, o no haber dado basamento jurídico suficiente a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas en los términos exigidos por la ley ritual. En ese sentido la jurisprudencia refiere: “Es preciso indicar en forma específica donde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlo a la luz de la queja que se deduce, y no limitarse a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante” (CNFed.CC, 19-12-2006, “Bayer A.G. c/ Sigi SA s/ Cese de oposición al registro de marca”, MJ-JU-M-9724-AR, MJJ9724). cfte. José María Torres Traba – Recurso de Apelación en el Proceso Civil. Marcelo Sebastián Midón – Tratado de los recursos, Tomo II, de los recursos en particular, pag.121, Edit. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2013.). Amén de la deficiencia argumentativa observada en el memorial impugnativo en este item, en aras del principio de defensa en juicio se impone la necesidad de su tratamiento, ya que es criterio receptado por el máximo órgano de la provincia que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por verificados aún ante la precariedad del fallo apelado.-
Retomando el hilo conductor, reproduzco que el sentenciante de grado expuso que: “…considerado que existió culpa concurrente, se distribuirán las costas en la misma proporción que estimamos incidió la conducta de cada uno en el resultado dañoso” (párrafo ‘in fine’ del Punto XVIII, del Considerando, de fs. 410). En ese encause, remite a la fijación porcentual según el grado de atribución de responsabilidad que -entiende- les cupo a ambos. Siguiendo esa línea, a fs. 405 vta., el magistrado concluye que: “…para fijar discriminadamente las culpas y compartiendo el pensamiento de Llambías, en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable, estimo que tanto el Municipio demandado, por la omisión al deber de seguridad, como la víctima, por su culpa, contribuyeron en un 70 % y en un 30 %, respectivamente…Considero que mayor era el deber del Municipio en resguardar la seguridad, que la que le cabía a la víctima de conducirse prudentemente. Cuando está en juego la seguridad general y el interés público, no se tolera una actitud pasiva por parte de quien tiene el deber de velar por ello…” (sic., la negrita me pertenece). En ese orden de cosas, el confronte entre la decisión jurisdiccional y el pretenso cuestionamiento, revela con mayor fuerza lo endeble del segundo. Por lo que tampoco corresponde receptar el agravio.-
En mérito a lo dicho corresponde rechazar el recurso de apelación de la co- demandada (Municipalidad) contra la sentencia N° 061 (del 17/11/16),manteniendo firme la dictada en origen.-
Costas. No habiendo existido contradicción en esta sede corresponde imponerlas por el orden causado (Art. 68 del CPCC).-
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DE CAMARA Dr. Manuel Horacio Pereyra, votante en segundo término, dice: Que adhiere al voto emitido por la Sra. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, (Art. 28, Apartado 2° del Dec. Ley 26/00), firmando los Sres. Jueces votantes por ante mí, Secretaria Autorizante.-
N° 20 Santo Tomé, (Ctes), 28 de Septiembre de 2.017.-
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruyen el acuerdo precedente.
LA EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL:
RESUELVE: 1°).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la co-demandada Municipalidad de la ciudad de Ituzaingó (Ctes,) a fs. 419/420 vta., contra la Sentencia N° 061 (del 17/11/16, de fs. 389/411), confirmando la dictada en origen.-
2°).- COSTAS por su orden en esta sede (arts. 68 del C.P.C.C).-
3°).- TENER PRESENTE la Reserva del Caso Federal efectuado en el Punto III de fs. 420 y vta.-
4°).- LOS HONORARIOS se regularán oportunamente previo cumplimiento a los requerimientos de la ley arancelaria vigente; y, a p etición del interesado.
5°).- AGREGAR, registrar, notificar y remitir oportunamente los presentes al Juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión y estilo.-
Fdo.: 1°) Dra. Marisol Ramírez de Schneider – 2°) Dr. Manuel Horacio Pereyra.-
021348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115629