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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente en centro comercial. Consumidor lesionado. Cuantificación
Se analizan las partidas otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido en el establecimiento de la demandada con motivo de tareas de reposición de mercadería, cuando resultó golpeada fuertemente en su pie izquierdo por el desmoronamiento de unas latas de pintura mientras caminaba por el pasillo del sector pinturería.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “Iglesias Patricia contra Cencosud S.A. sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la actora (fs. 412 y 420, respectivamente) contra la sentencia de primera instancia (fs. 400/410), los que fundaron (fs. 427/428 y fs.431/439). Corrido el traslado fue contestado únicamente por la actora (fs. 441/444) y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 456).
A fs. 450 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía por no haber expresado agravios en legal tiempo y forma.
II.- Los antecedentes del caso.
La señora Patricia Iglesias reclamó indemnización por los daños que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 26 de diciembre de 2011, en ocasión de encontrarse en la sucursal Barracas del supermercado Easy, perteneciente a la demandada Cencosud.
Dice que con motivo de tareas de reposición de mercadería, resultó golpeada fuertemente en su pie izquierdo por el desmoronamiento de unas latas de pintura mientras caminaba por el pasillo del sector pinturerías, provocándole la fractura de dos dedos.
Como consecuencia de ello, refiere que no pudo moverse durante meses y que se vio privada de poder trabajar en su profesión de arquitecta.
Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a Cencosud S.A., y solicitó la citación en garantía de “La Meridional Compañía de Seguros”.
Se presentó por medio de apoderado la empresa demandada y contestó la acción negando la existencia del accidente (fs. 79/89).
A fs. 133/147 se presentó el letrado de la citada en garantía, reconoció la existencia del contrato de seguro y contestó la demanda negando la totalidad los hechos expuestos en la misma.
III.- La sentencia.
En el decisorio de grado se condenó a Cencosud S.A., a pagar la suma total de $ 143.000 en el término de diez días, haciéndola extensiva a “La Medidional Compañía Argentina de Seguros S.A., – en la medida del seguro-; con más intereses que ordenó calcular desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas las impuso a los vencidos (fs. 268/282 vta.).
La sentencia llega firme en lo que respecta a la responsabilidad que por el accidente de autos se adjudicó a los demandados.
IV.- Ley aplicable.
Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a los previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la cuestión ventilada en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil y Comercial de Vélez.
En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyen o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.
De tal modo, la ley aplicable es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.
V.- Los agravios.
La demandada objeta la cuantía de los rubros “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral” y “Gastos de asistencia médica y traslados”. Finalmente se agravia de la tasa de interés que se dispuso aplicar (fs. 427/428 vta.).
Por su parte, la actora cuestiona la suma fijada en concepto de “Incapacidad física”, “Daño emergente. Gastos de traslado y de asistencia médica” y “Daño moral” como respecto del rechazo de los rubros “Daño psíquico y tratamiento psicológico”, y “Lucro cesante”.También, se queja por la falta de tratamiento del “Daño estético”.
VI.- La indemnización.
a) Incapacidad sobreviniente: Daño físico.
La Sra. Juez de la anterior instancia reconoció por este rubro la suma de $ 90.000. Dicha decisión motivó los agravios de la empresa demandada, quien cuestiona por elevado el monto reconocido. Al respecto, considera arbitraria la sentencia, ya que se aparta de los principios que rigen la materia sin expresar razón alguna que lo justifique.
A su vez, la accionante se agravia que la Juez a quo, siguiendo los principios de la reparación integral, haya otorgado una suma exigua que no resulta representativa de la realidad jurídica objetiva y demostrada.
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (Cám. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, «Arregui, Selva Maisa c/ Almendras, Alba Jose Pepe s/ Ds. y Ps., causa n° 120788)
A fin de justipreciar la indemnización reconocida por este daño, se cuenta con las conclusiones del perito designado de oficio en autos, (fs. 352/355 y fs.362), quien luego de analizar las constancias médicas, los estudios complementarios y realizar los exámenes físicos indicó que, a raíz del accidente, la actora sufrió “área de rotura en la zona plantar del tercer dedo con edema de las partes blandas adyacentes que impide una bipedestación prolongada y que limita el empleo de zapatos con elevación y metatarsalgia por neuropatía mielínica del nervio sural izquierdo”.
Por todas estas secuelas, el experto concluyó que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% (fs. 354 vta., y fs. 362).
Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciarlos los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
En suma, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas relevantes, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; CACiv. y Com. de La Plata, Sala II, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras).
En consecuencia, teniendo en cuenta la minusvalía física informada por el experto, la cual resulta en un 10% de carácter parcial y permanente, al igual que las circunstancias particulares de la víctima como es la edad, postulo al Acuerdo incrementar el monto reconocido por incapacidad física sobreviniente a la suma total de $ 370.000 (pesos trescientos setenta mil; arts. 165, 377, 477 CPCC).
b) Daño estético.
En lo atinente al daño estético, el experto señalo que “…de la inspección no se comprueba alteración de la superficie de la zona ni cicatrices, tumoraciones o cambios de coloración que llamen la atención”.
De lo indicado precedentemente, se desprende que no existe daño estético que deba ser reparado, máxime si se tiene en cuenta que la actora no ha acompañado en autos fotografías que den cuenta del perjuicio invocado.
Por lo tanto, se propone el rechazo de este rubro indemnizatorio por no haberse acreditado el perjuicio que se pretende resarcir (doct. art. 1068, CC; 377, CPCC).
c) Daño psicológico.
Respecto al daño psíquico, el mismo supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico. Implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de daños”, Tº 2, p. 187 y sgtes).
El artículo 1068 del Código Civil al referirse a “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por mal hecho a las “facultades” de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal entre ellos al denominado “daño psicológico” (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV-1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), ello siempre está sujeto a que se reconozca su existencia, pues caso contrario se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa 107.513 del 18-5-2010, RSD-667/2010, entre muchos otras).
En este aspecto, el experto designado de oficio, luego de entrevistar a la actora y analizar las constancias obrantes, concluyó que no se ha comprobado alteración de sus funciones cognitivas ni psicológica en relación al accidente, en cambio, sí se evidencia una persona con buena capacidad de resiliencia y que gracias a esta aptitud ha podido superar el trance padecido. Ello, sostiene, se encuentra ratificado por el psicodiagnóstico, a través de sus test proyectivos (conf. peritaje de fs. 352/355, esp. fs. 354 segundo párrafo).
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios vertidos por la actora y su consecuente pedido de tratamiento psicológico, confirmándose en este aspecto el fallo en crisis (arts. 1068 CC; 377 CPCCN).
d) Tratamiento.
Por otra parte, en cuanto al tratamiento futuro, el idóneo aseveró que el mejor a realizar sería una liberación quirúrgica tendiente a soltar al nervio sural y al área de rotura detectada, lo que aconsejaba para la actora en función a su profesión (arquitecta) que la llevaba a deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, aunque no precisó el costo de la misma. ( conf. fs. 354).
Al respecto, cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la actora, la intervención quirúrgica indicada por el perito fue justipreciada por la magistrada de la instancia anterior quien otorgó por tal concepto la suma $20.000. Ahora bien, toda vez que la accionante solicitó en su memoria una reparación integral de los daños sufridos, entiendo que resulta razonable elevar el monto reconocido por este rubro a la cantidad de $ 27.000 (pesos veintisiete mil; art. 165 del Cód. Procesal).
e) Daño emergente. Gastos de traslado y asistencia médica.
La primer sentenciante reconoció por este rubro la suma de $ 3.000.
Mientras la actora requiere que se eleve, la demandada solicita su reducción.
Es sabido que los gastos terapéuticos -los que en la sentencia se identificaron como de farmacia, médicos y de kinesiología- son los orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala en «Soria, Margarita Rosa c/ Transportes de Colectivo de Pasajeros S.A s/ daños y perjuicios 23/03/06- libre R: 429.027).
En este sentido, se ha sostenido que los gastos de farmacia y de traslado, no requieren necesariamente ser probados con la documentación respectiva, pues no es razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala D, feb. 28 de 1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20/1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666). Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala A, “ Romero Selva del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; CNCiv, Sala c, “ Sassano, Josefina A c. Lupo Claudio V. y otros s/ daños y perjuicios, Libre 23/10/97; “Portal Alberto N. c. Siarrusta Jorge E y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95).
En síntesis, en lo que respecta a estos gastos, no cabe extremar la exigencia probatoria cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados o los recibos no han sido extendidos (Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala II, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996).
En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por la parte actora, conclusiones del peritaje médico, postulo al acuerdo rechazar los agravios de la demandada y hacer lugar a los de la demandante en el sentido de incrementar la suma admitida en la sentencia de primera instancia a la cantidad de $ 4.000 (pesos cuatro mil; arts. 1068, CC; 165 CPCCN).
f) Lucro cesante.
Al respecto cabe puntualizar que a diferencia del daño emergente -que constituye un menoscabo a los valores económicos ya existentes, un empobrecimiento del patrimonio-, el lucro cesante se genera cuando lo que se pierde es una ventaja económica esperada, un enriquecimiento patrimonial previsto (arts. 1069 del C.C.; Orgaz, “El Daño Resarcible”, año 1952, pág. 45).
Para que sea procedente la indemnización por lucro cesante no basta probar la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia, sino que es necesario demostrar la privación de un acrecentamiento patrimonial, que el actor hubiera podido obtener verosímilmente, conformando de este modo un daño cierto (Santos Briz, “La Responsabilidad Civil”, 2da. edición, pág. 228 a 230; Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa 102.290 del 10-6-2004, rsd-138/2004; causa 117.292, sent. del 1-7-2014, RSD-88/2014; causa 117.288, sent. del 7-8-2014, RSD 103/2014).
En consecuencia, como ha dicho la Corte de Nación, “El lucro cesante está configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico y que exista un concreto grado de probabilidad de que el daño se convierta en cierto.” (CSJN, “Consultora Megator S.A. c/ Estado Nacional s/ordinario”, C. 1057. XLIX. ROR, sent. del 9/12/2015, Fallos: 338:1477). En definitiva, lo que ha dejado de ganar por el tiempo de convalecencia debe ser estimado a los fines de lograr la reparación integral del patrimonio de la víctima (arts. 1068, CC).
La crítica de la accionante apunta a que la magistrada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que acreditan los trabajos que debió resignar en su labor como arquitecta, como consecuencia del accidente.
Sobre este aspecto, entiendo que se encuentra acreditado en autos el lucro cesante invocado por la actora como daño resarcible.
En efecto, con las declaraciones testimoniales se tiene por acreditado que la actora se desempeñaba en esas labores profesionales.
Por otra parte, del oficio respondido por la empresa Baldaq surge que la damnificada desarrolló distintas direcciones de obra entre los años 2011 y 2012 para dicha empresa, como así también, informó que desde fines de diciembre de 2011 hasta junio de 2012 sus tareas fueron interrumpidas debiendo ser reemplazada por otros profesionales. Y agrega que el pie fue afectado impidiendo que pudiera ingresar a las obras en construcción hasta su recuperación.
Aduce que su facturación variaba entre los $3000 y los $ 5000 mensuales según las tareas que certificaba.
A su vez, el experto al contestar el punto de pericia N° 10 señaló que el plazo de convalescencia por las lesiones sufridas por la actora sería de más de 30 días. Por su parte, el médico forense, en su informe que obra en copia a fs. 300, indicó que la posibilidad de curación de este tipo de lesiones de no mediar complicaciones es de 30 a 35 días, con igual incapacidad para el trabajo, salvo prueba en contrario ( arts. 386, 477, CPCC).
En consecuencia, si bien la empresa menciona que entre esos periodos que abarcan entre diciembre de 2011 hasta junio 2012 la Sra. Iglesias no prestó tareas, lo cierto es que ambos peritos coinciden en que el tiempo de recuparación oscila entre los 30 a 35 dias, por lo que propicio a mis colegas admitir el item que nos ocupa, el que estimo en la suma de $6.000 (pesos seis mil; arts. 165, 377 Cód Procesal).
g) Daño moral.
La Sra. Juez de grado reconoció por esta partida la suma de $ 30.000.
Si bien la actora lo enuncia a fs. 439 primer párrafo, de ello se puede extraer que su intención es el agraviarse respecto del monto concedido por dicho rubro.
La demandada solicita su reducción respetando los valores de la Excma. Cámara.
Cabe consignar que se define al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Matilde Zabala de González, «Daños a las personas», T. 2°, pág. 49).
Como se ha dicho, el reconocimiento y resarcimiento de esta suerte de perjuicio depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del evento dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A., Ac. 41.539, sent. del 21-XI-1989, publicado en D.J.B.A. 1990-138, 15, en “Acuerdos y Sentencias” 1989-IV-219; Ac. 55.648, sent. del 14-VI-1996; Ac. 56.328, sent. del 5-VIII-1997, publicado en “El Derecho” 182-134, “Acuerdos y Sentencias” 1997-IV-9; Ac. 59.834, sent. del 12-V-1998; Ac. 64.247, sent. del 2-III-1999, “Acuerdos y Sentencias” 1999-I-360; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003).
En consecuencia, considerando cómo han incidido en su armonía diaria de la reclamante las lesiones físicas, incapacidad acreditada, así como que el tiempo que tuvo inmovilizado el pie y su recuperación, y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la demandada, hacer lugar al de la actora e incrementar la suma reconocida por este ítem a la cantidad de $ 80.000 (pesos ochenta mil; art. 165 Cód. Procesal).
VII.- Tasa de interés.
La a quo ordenó calcular los intereses desde la fecha del ilícito y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada solicita se fije la tasa del 6% desde la fecha de cada perjuicio hasta el presente pronunciamiento y desde allí hasta el efectivo pago la tasa activa.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C. Civil).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho – que resulta computable.
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda.
Por otra parte, los antecedentes mencionados y la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, no permiten diferenciar con respecto a la valuación con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
En cuanto al enriquecimiento indebido, se sostuvo en el plenario aludido, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar en forma repotenciada por la misma causa.
Agregando que la salvedad que se hace al responder al interrogante referido a desde cuándo y hasta qué momento se fija la tasa moratoria que se formuló en el acuerdo del plenario predicho no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente.
Es por ello que, desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia queda determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento.
El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico.
No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario referido de “Samudio”, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, la relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado.
Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el anterior art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal.
Se impone efectuar una aclaración adicional en cuanto a la tasa de interés que se postula. Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara II Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta estipulada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. del 15-VI-2016, entre muchas), al igual que en la fijación de la tasa de interés cuando los valores se determinan con criterio de actualidad seguí los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018) en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción.
Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que en respeto y cumplimiento a ello he resuelto en ese sentido, circunstancia ahora ausente.
Por consiguiente, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” y acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y comparto la motivación desarrollada.
Por las razones brindadas, propongo al acuerdo confirmar el decisorio recurrido, en cuanto fija la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
VIII.- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo al acuerdo modificar la sentencia en el sentido de: 1) Incrementar los montos reconocidos por “Incapacidad física sobreviniente” a la suma total de $ 370.000 y el correspondiente al ítem “Tratamiento futuro” a la suma de $27.000, “Daño emergente. Gastos de traslado y asistencia médica” a la cantidad de $ 4.000 y por “Daño moral” a la suma de $ 80.000; 2) Revocarla en cuanto a que corresponde admitir el rubro “Lucro cesante” por la cantidad de $6.000; 3) confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de Alzada a cargo a demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal y el Dr. Álvarez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
FDO. SILVIA P. BERMEJO- OSCAR J. AMEAL – OSVALDO O. ALVAREZ – JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (SEC).
Buenos Aires, 17 abril de 2019.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el Tribunal por unanimidad decide: 1) Incrementar los montos reconocidos por “Incapacidad física sobreviniente” a la suma total de $ 370.000 y el correspondiente al ítem “Tratamiento futuro” a la suma de $27.000, “Daño emergente. Gastos de traslado y asistencia médica” a la cantidad de $ 4.000 y por “Daño moral” a la suma de $ 80.000; 2) Revocarla en cuanto a que corresponde admitir el rubro “Lucro cesante” por la cantidad de $6.000; 3) confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de Alzada a cargo a demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
039267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134125