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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Pasajero lesionado. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora por las lesiones sufridas durante el transporte en circunstancias en que se encontraba sentada a bordo del colectivo de la empresa demandada, cuando el conductor de la unidad a gran velocidad al sobrepasar un “lomo de burro” ocasiona que la accionante saliera despedida de su asiento.
En General San Martín, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PEREZ, MARISA OLGA C/ E.P.E.L.S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 548/555, hizo lugar a la demanda promovida por MARISA OLGA PEREZ contra EMPRESA DE TRANSPORTES EL LITORAL S.A., condenando a ésta última a abonar a la primera la cantidad de PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 187.500), con más intereses. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto de la Resolución n° 25429 SSN con costas a la vencida. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. Finalmente, impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la Parte actora a fs. 558, el cual, se declaró desierto a fs. 581. La citada en Garantía y demandada apelaron a fs. 559 y 560, fundando los recursos a fs. 567/571, y 572/580 y vta., respectivamente; siendo replicados por la accionante a fs. 585/586.
III-1) Incapacidad sobreviniente: La citada en Garantía, a través de su letrado apoderado, se agravia tanto de la admisión de la partida, como de la cantidad otorgada por considerarla excesiva. Expresa, que la a quo tuvo en cuenta en forma exclusiva el porcentaje de incapacidad, sin analizar conjuntamente las condiciones personales de la actora y las pruebas producidas. Agrega que tampoco la Magistrada de grado tuvo presente la impugnación a la pericia médica de autos.
Por su parte, la demandada se queja por el elevado e infundado monto asignado por la partida admitida. Manifiesta, que del informe de guardia del Hospital “Lacarde” obrante a fs. 237 surge que la actora presentó “Lumbalgia sin lesiones óseas y que el tratamiento resultó únicamente reposo y control”, de tal manera, a su entender, el informe médico producido en autos en la cual determina una incapacidad del orden del 20% aparece fijado arbitrariamente y sin fundamento en las constancias que acrediten la fractura vertebral contemporánea al accidente de autos. En tal sentido, aduce la inexistencia del hecho y la fractura vertebral L-1, por el cual el perito otorga el grado de incapacidad aludido. Subsidiariamente, agrega que por dicha incapacidad se otorgó la suma de $ 100.000, lo que a su juicio resulta irrazonable. Aduce que si bien el experto informa que la actora estuvo seis meses incapacitada totalmente, a su entender es absurda dicha conclusión ya que aquélla concurrió solo en dos oportunidades a un centro asistencial para ser atendida. Concluye que si el resarcimiento tiende a cubrir la disminución de posibilidades, a su juicio, quedó demostrado que el hecho generador no ha provocado tal merma o por lo menos no se encuentra probado, razón por la cual, solicita se adecue el monto establecido en la sentencia apelada.
Daño Psíquico y Gastos de Tratamiento: La citada en garantía sostiene, que la perito psicóloga estableció que sólo el 7,5% de incapacidad es atribuible al hecho de autos, ya que el restante 7,5% tiene relación con los rasgos previos de la personalidad de la actora, razón por la cual el monto asignado resulta excesivo. Extiende dichos argumentos respecto del Tratamiento Terapéutico aconsejado. Agrega que la partida no tiene autonomía y su indemnización duplicaría al otorgarse otro monto por Daño Moral. Cita jurisprudencia. Solicita se disminuya el monto otorgado por el renglón.
Por su parte, la demandada, al igual que la citada en garantía, entienden que se ha indemnizado en forma autónoma al Daño Moral y por lo tanto implica una doble suma de dinero que no correspondería, citando jurisprudencia en apoyo de su postura. Extiende el agravio por los elevados montos fijados por la a quo tanto para el daño psíquico como para el tratamiento aconsejado, aduciendo que indemnizado éste, no corresponde la reparación del primero, ya que no se encuentra probado que la lesión psíquica resulte irreversible y por ende, resultaría improcedente.
Daño moral: La citada en garantía considera excesivo el monto asignado por la partida, ya que no guarda relación con los daños padecidos por la actora. Agrega que si bien el daño moral queda librado a la discrecionalidad de órgano jurisdiccional, entiende que los parámetros utilizados por el a quo no resultan apropiados, ya que las condiciones personales, ausencia de secuelas incapacitantes y escaso tiempo de convalecencia no justifican el monto acordado.
La demandada, se agravia por el elevado monto asignado, ya que a su juicio, la a quo se basó en afirmaciones dogmáticas. Al respecto, aduce que la actora fue atendida el día del hecho, concurriendo nuevamente el día después, luego de dichas atenciones, no obran constancias de otras atenciones médicas y tratamientos. Tampoco se demostró la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones padecidas, por todo lo cual, manifiesta en síntesis, que el monto establecido resulta excesivo, solicitando su reducción.
Gastos de asistencia médica, Farmacia y Traslados: La empresa aseguradora, entiende que la suma otorgada por dicho concepto es elevada, por cuanto no se ha aportado prueba tendiente a su acreditación. Al respecto, aduce que cuando la cifra es abultada debe adjuntarse comprobantes que lo justifique, como ser facturas conforme a la normativa establecida por la AFIP. De tal monto, ante la falta de acreditación de tales erogaciones, solicita se reduzca el importe establecido por el rubro.
Sostiene por su parte la demandada, que la suma establecida de $ 11.500 es desmedida, en razón que no existe fundamento alguno para fijar la misma. Manifiesta que el perito médico informó que los gastos ascienden a la cantidad de $ 1.000 no entendiendo como la a quo llega a dicha cifra máxime cuando no existen constancias que acreditan los gastos reclamados y las rehabilitaciones indicadas. Solicita se reduzca el monto de la partida.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente ocurrido el día 17 de junio de 2008 aproximadamente a las 14,35 horas, en circunstancias que la actora se encontraba sentada a bordo del colectivo interno … de la línea 391 de la empresa demandada, cuando el conductor de la unidad a gran velocidad al sobrepasar un “lomo de burro” ocasiona que la accionante saliera despedida de su asiento y sufriera los daños que describe y reclama.
V) En razón que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (17/6/2008), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades alegadas, en razón de la vinculación que emerge de los agravios presentados por los apelantes.
VI) Incapacidad Sobreviniente: De la Pericia Médica obrante a fs. 502/507 y vta., se constata haberse realizado examen físico y estudios complementarios (Radiología de cráneo, columna cervical, dorsal y lumbar; estudio electromiográfico y electroencefalograma). Sobre tal base y teniendo en cuenta los antecedentes resultantes de la Historia Clínica labrada en el Hospital Municipal “Dr. Raúl F. Mercante” agregada a fs. 317/320, surge que “la actora padeció un traumatismo lumbar, presentando un aplastamiento de la vértebra lumbar L-1, requiriendo inmovilización raquis lumbar y tratamiento sintomático, habiendo promediado los seis meses de incapacidad total temporal”, determinando el experto “Una incapacidad parcial y permanente del 20%” conforme Baremo citado.
La impugnación de fs. 513 (actual foliatura) efectuada por la Citada en Garantía se dirige hacia la carencia de fundamentos científicos, en razón que la secuela indicada por el experto no significa que la misma tenga relación causal con el hecho de autos. Aduciendo en definitiva que la incapacidad resulta exagerada y sin fundamentos. Por su parte, a fs. 515 la demandada requiere explicaciones acerca de la mentada pericia.
Dicha impugnación aparece en principio, inapropiada, dado que la parte profana carece de conocimientos en la materia. No obstante, a la luz de lo dispuesto por el art. 473 del C.P.C.C. se permite requerir explicaciones y eventualmente completar, perfeccionar, ampliar el informe pericial. De todos modos, no es posible discrepar con el experto con fundamentos dogmáticos, sino aportar elementos reunidos en autos que logren efectivamente desvirtuar las conclusiones del perito.
Nótese que el hecho ilícito de autos se encuentra probado y establecida la responsabilidad de la Empresa de Transportes; de la H.C. surge con claridad que la víctima fue atendida el día del hecho y en inmediatez al mismo, realizándose el diagnóstico respectivo. Por otra parte, el perito fue claro en que la secuela se produjo como consecuencia del movimiento típico vinculado con el evento de autos. Los estudios avalan tal opinión. Ergo, la impugnación deducida, se desvanece frente a la fuerza que cobra la pericia a través de sus principios y fundamentos científicos art. (474 del C.P.C.C.), quedando a su vez, acreditada la relación de causalidad cuestionada por la apelante (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.).
Por otra parte, Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582 entre otras).
Sentado ello, ponderando las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos, las cuales fueron detalladas por el perito médico, y descriptas precedentemente; la dificultad de realizar tareas en distintos ámbitos como ser laboral, y aun en actividades de esparcimiento. Y, si además tenemos en cuenta que se trata de una persona adulta, de sexo femenino, de condición humilde (ver constancias agregadas en los autos “Perez, Marisa Olga s/ Beneficio Litigar sin Gastos” agregados por cuerda a autos), dichos factores inciden en forma directa e inmediata sobre sus tareas habituales que operan como limitantes para realizar las mismas. En tal sentido, considero que la quo, ha justipreciado debidamente el monto por la presente partida Ergo, propicio confirmar la suma de $ 100.000 establecida para reparar el daño acaecido. (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento:
En relación al presente rubro, la pericia psicológica obrante a fs. 409/415 dictamina que “los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad y evidenciar un estado de perturbación emocional, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital… encontrándose afectado el desarrollo de las potencialidades de los diversos aspectos de la vida…Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la peritada obedece a un trauma que guarda nexo concausal indirecto con los sucesos de autos …presentando la accionante un cuadro de Desarrollo reactivo en grado moderado que la incapacidad en el 15% en forma parcial y permanente”; discriminando dicho porcentaje, en un 7,5% por el hecho de autos y el restante 7,5% atribuible a la personalidad previa”. Además indica claramente, la problemática del cuadro, a través del punto IV (fs. 411), al cual en honor a la brevedad me remito. Consecuentemente, no abrigan dudas en cuanto ha quedado establecida la relación causal como elemento de la responsabilidad civil (art. 906 del Cód. Civ.).
En cuanto al pedido de explicaciones de fs. 439/440, resultan satisfactorias las respuestas brindadas por la experta.
Por todo lo cual, adunado a que el informe de marras se basó en una batería de test y evaluación personal, lo nutren de la fuerza probatoria suficiente (art. 474 del C.P.C.C.) para producir convicción (art. 384 del C.P.C.C.) y no apartarse del mismo.
En tal sentido, la Magistrada de la anterior instancia, ha hecho un razonable uso de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C. y por ende justipreció equitativamente la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) otorgada para cubrir la partida, por lo tanto dejo propuesta su confirmación.
En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar los tratamientos aconsejados por los expertos, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante. Ello así, puesto que resulta necesaria la realización de los tratamientos de apoyo sugeridos que le permita al actor asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por la tanto una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento.
Por otra parte, esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. N° D-49; 21/4/2009 -«Caro, Nélida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios»), de esta manera propongo el rechazo del agravio en tal sentido.
Merituando entonces el cuadro psíquico que presenta la actora, su grado de incapacidad, la probabilidad de remisión de la sintomatología, descartando obviamente la certeza en la materia, puesto que en el campo psíquico resulta prácticamente imposible pronosticar la afirmación de la remisión completa de la enfermedad, el importe otorgado por el a quo -comprendido en el Daño Psíquico- resulta razonable, en el importe de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) asignado en la instancia de grado, proponiendo su confirmación.
Daño Moral: La actora, es una persona adulta, que a raíz del mismo, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ CUARENTA MIL ($ 40.000) fijada por la a quo a fin de reparar la partida, ha sido acertadamente justipreciada por la sentencia de grado, razón por la cual, propicio su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Gastos Médicos, Tratamiento Farmacia y Traslados: Si bien los gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora.
En tal sentido, no obstante que los gastos reclamados no fueron instrumentados conforme los requisitos fiscales denominados factura, cierto es que la realidad económica indica su efectiva erogación, máxime que se encuentran vinculadas las mismas con las consecuencias derivadas del hecho de autos, según la pericia producida. (art. 384 del C.P.C.C.).
Así pues, evaluando en conjunto los aspectos reseñados precedentemente, permiten inferir la existencia de las erogaciones reclamadas, comprensiva al tratamiento Kinesiológico indicado (art. 163 inc. 5° segundo ap.). Sin embargo, considero que la suma establecida en la instancia de grado de $ 11.500, resulta elevada conforme a las circunstancias explicitadas precedentemente. Ergo, propicio la reducción de la partida en la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000)(art. 165 del C.P.C.C.).
VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la demandada y citada en garantía, conforme al principio objetivo de la derrota y reparación integral (art. 68 del C.P.C.C. y doct. art. 1068 del C.iv.)).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo que ha sido materia de agravios. II) MODIFICAR la partida GASTOS MEDICOS, FARMACIA TRATAMIENTOS, reduciéndola a la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000). III) PROPICIAR la imposición de las costas de esta instancia a la parte citada en garantía y demandada. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada, en todo lo que ha sido materia de agravios. II) SE MODIFICA la partida GASTOS MEDICOS, FARMACIA Y TRATAMIENTOS, reduciéndola a la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000). III) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la parte citada en garantía y demandada (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
024537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121356