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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Viaje de egresados. Alumno lesionado. Responsabilidad del establecimiento educativo
Se confirma el fallo que responsabilizó al establecimiento educativo por los daños sufridos por un alumno durante el viaje de egresados, ya que el menor se encontraba realizando el viaje bajo la vigilancia y custodia de docentes cuando sufrió la lesión en el ojo, quienes no tuvieron la precaución de adoptar medidas para evitar que lo golpearan en el ojo con una botella de plástico.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F. M. R. c/A. D. L. H. D. N. L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS N° Expte Nº 78706/14”, respecto de la sentencia corriente a fs. 406/426, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I. M. R. F. y F. J. D. en representación de su hijo menor L. P. D. iniciaron acción por los daños y perjuicios derivados del hecho acaecido el día 6 de diciembre de 2013 en oportunidad que el joven realizaba su viaje de egresados junto con su grupo escolar del I. E. A. N. Sra. d. L. con destino a Villa del Dique, Parador Almirante Brown, Calamuchita, Provincia de Córdoba. Relataron que a raíz de un golpe recibido con una botella de plástico en el ojo derecho, el menor sufrió un traumatismo ocular con una lesión permanente conforme lo descripto en el escrito inicial. El traslado de demanda fue contestado por la representación letrada de “A.d. l. H. d. N. S.d. l. M.”- en su carácter de titular y propietaria del establecimiento “I. N. S. d. L.”- quien no obstante haber efectuado una negativa genérica de los hechos, reconoció la ocurrencia del hecho alegado en la demanda, aunque argumentando que se trató de travesuras de menores, imposible de evitar por parte del personal a cargo. La citada en garantía al contestar la citación, opuso el límite de cobertura por responsabilidad civil y si bien efectuó una pormenorizada negativa de distintos aspectos de las circunstancias de hecho invocadas en la demanda, también reconoció la existencia del hecho generador, pero aduciendo que desde el alta médica no se acreditó en autos que el menor hubiera concurrido a los controles estipulados, por lo que desconoció la evolución de la dolencia.
El pronunciamiento de grado acogió favorablemente la acción instaurada, condenado al instituto educativo y a su aseguradora al pago de la suma de $ 1.043.200.
Se establecieron intereses que se liquidarán de acuerdo a lo específicamente normado por el art. 1748 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, según la tasa activa -cartera préstamos- del Banco Nación (conf. fallo plenario “Samudio de Martínez c/Transportes 270 SA s/ daños y perjuicios”), ello con la salvedad del rubro tratamiento médico y psicológico futuros donde la tasa deberá regir a partir de la sentencia.
En esta instancia se alzaron disconformes los actores quienes expresaron agravios a fs. 469/475 por los montos de los rubros y por la tasa de interés fijada para los tratamientos médicos y psicológicos futuros; la citada en garantía hizo lo propio a fs. 477/483 por los rubros y por la tasa de interés aplicada y la demandada expresó agravios a fs. 484/488 por la responsabilidad atribuida y por los rubros. La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso deducido por su par de primera instancia con la presentación 503/509 y adhirió a los agravios vertidos por la actora. Las réplicas obran a fs. 495/497; 499/500 y 511 -por la parte actora-, a fs. 492/493 -por la citada en garantía-.
II. Por encontrarse cuestionada la responsabilidad atribuida al instituto educacional, por orden metodológico trataré esta cuestión en primer lugar.
Las partes se encuentran contestes en cuanto al reconocimiento del hecho objeto de autos, ello a pesar de las negativas esgrimidas por la demandada y la citada en garantía, aunque disienten respecto de la responsabilidad atribuida.
Como es sabido el art. 1117 del Código Civil (texto según ley 24.830), sólo contempla al caso fortuito como eximente de la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa (mi voto en CNCiv. Sala L, julio 3/2009, “Stepañuk Alicia Alejandra c/Sociedad escolar y Deportiva Alemana (Lanús Oeste) s/ daños y perjuicios” Expte. nº 47.494/01). Antecedente en el que se ha recordado que las obligaciones emergentes de un establecimiento educativo no se reducen a prestar educación, sino que abarcan la obligación de seguridad, la que comprende el deber de asegurar la integridad del menor a través del cuidado o vigilancia durante la guarda, y en supuestos como el del caso se encuadra como obligación contractual (conc. CNCiv. Sala L, diciembre 13/1996, “Borlee, María Cecilia c/M.C.B.A. s/Daños y perjuicios”, Expte. nº 25514/90, voto del Dr. Giardulli).
Concordantemente se ha resuelto que el deber de reparar a cargo del establecimiento educacional frente a la víctima (alumno del colegio) es de naturaleza contractual, derivado del nexo establecido entre las partes (art. 504 del Cód. Civil), en el que la escuela, junto con la obligación principal de suministrar enseñanza y educación al alumno, asumió una obligación de seguridad, enderezada a preservar su integridad física (CNCiv Sala D, marzo 18/1998, “Lanzillotta, Humberto José y otra c/Escuela del Sol y otro s/ daños y perjuicios”, J.A. T.1999-I, p. 348, voto del Dr. Bueres).
Por otro lado, no ha de soslayarse que “a los establecimientos educativos se les aplica la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. Es así que aún a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se les aplica el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, y también a los que se produzcan una vez vigente aquel Código” (conf. Sagarna, Fernando Alfredo, “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/901/2015).
De modo tal que tanto se encuadre el caso desde la perspectiva de la relación contractual como de la específica de la relación de consumo, rige para el colegio respecto de sus alumnos la obligación de seguridad.
También se ha sostenido que la educación no consiste únicamente en impartir conceptos a los alumnos, sino que se complementa con otros objetivos, como son los viajes con estudiantes, conocidos en la jerga escolar como ‘lecciones-paseo’ (Sagarna, Fernando Alfredo, “Las lecciones-paseo y los daños sufridos por los alumnos (Falta de vigilancia de los docentes, responsabilidad por el riesgo creado y culpa de la víctima)”, L.L. T.1997-A, 20, cita online: AR/DOC/16716/2001). Con respecto a los viajes que efectúan los alumnos Sagarna en este último trabajo ha considerado que pueden manifestarse de dos formas: 1º) viajes de estudio o lecciones-paseo; 2º) viajes de esparcimiento o recreo. Según este autor los primeros generalmente se realizan con la dirección de docentes -y/o de otro personal del colegio-, quienes los acompañan y sirven a la vez de instructores de los alumnos, destacándose que son raras las ocasiones en las cuales esos viajes de estudio se realizan sin la dirección de los docentes. Los otros viajes son de esparcimiento o recreo, se hacen con la finalidad de visitar un lugar -campo, ciudad, paraje, pueblo, etc.- sin la dirección y control de los docentes, aunque esto no quita que acompañen a los aprendices, o que ciertos colegios los promuevan y sus directores acompañen a los egresados o deleguen la custodia en otros docentes. El autor se refiere más bien a los viajes del último año del secundario. Más allá del nombre que pueda asignarse a los viajes, la responsabilidad de los docentes deberá analizarse teniendo en cuenta los verdaderos hechos producidos y concluye en que “…si el viaje se realizó con la compañía de uno o más docentes y/o de otro personal del establecimiento educacional, deberá presumirse que se trata de una ‘actividad escolar’, ya que lo contrario haría recaer la prueba de tal circunstancia en la víctima o en los damnificados, quienes sin duda se hallan en una posición para nada conveniente a la hora de acreditar los hechos en un proceso tan ‘extenso’ como lo es el de daños y perjuicios, que, seguramente, terminará desgastando a todas las partes…”.
En el caso la actividad fue organizada y supervisada por el establecimiento escolar demandado y por ello los alumnos se encontraban bajo el control de la autoridad educativa, como prevé el citado art. 1117 del Código Civil, norma que como expresé anteriormente sólo contempla al caso fortuito como eximente de la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos.
Sobre el punto, esta Sala mediante voto en primer término del Dr. Mario P. Calatayud manifestó: “…cabe recordar que -de acuerdo con la definición contenida en el art. 514 del Cód. Civil- se entiende por caso fortuito aquel evento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, siendo sus notas esenciales la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en el sentido de que el hecho supera la aptitud normal de previsión que es dable exigir al responsable, y que posea tal envergadura que sea imposible de obviarse (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, 7ª. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. I, pág. 234 nos. 190 y 191 y “Código Civil Anotado”, t. II-A pág. 125; CNCiv. Sala “A” en E.D. 90-302; esta Sala, causas 115.157 del 28-9-92 y 122.967 del 29-4-93, entre otras), en tanto que queda a cargo de quien alega el caso fortuito o de fuerza mayor la prueba de la existencia de tal eximente, pues la culpa se presume en las hipótesis que -como la de autos- medie incumplimiento de la obligación (conf. Busso, “Código Civil Anotado”, t. III, 329 nos. 232 y 233; Llambías, obras y lugares citados, pág. 249 nº 206 y pág. 127 nº 22, respectivamente; Mayo en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias anotado, comentado y concordado”, t. 2 pág. 670 nº 12; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 72.378 del 20-9-90 y 110.970 del 24-6-92)” (CNCiv. esta Sala, agosto 31/ 2005, “Ferreira Andrea Fabiana y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” L. 428.221; id. id. octubre 10/2006, “Ahrens Cristina Elizabeth y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” L. 456.198).
En ambos antecedentes -igual que en el caso- la demandada no había logrado probar el casus por lo que se desestimaron las defensas de la emplazada.
En un antecedente de la Sala “D” de esta Cámara se ha sostenido: “El colegio resultaría responsable no sólo por el hecho de sus dependientes (maestros), sino porque además, la escuela, junto a la obligación principal de suministrar enseñanza y educación a la alumna -en ese caso-, asumió la obligación de seguridad enderezada a preservar la integridad física de ésta (la alumna). Dicho deber de seguridad reviste naturaleza objetiva. Por cuanto a los fines de exonerarse de su obligación de reparar el efecto resultaría absolutamente irrelevante la acreditación de su ‘no culpa’ en el cuidado y la vigilancia” (CNCiv. Sala D, setiembre 14/1998, “C. L. C. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, Cita Online AR/JUR/74/1998).
Por otro lado, considero que en supuestos como el caso en estudio, corresponde aclarar que el comportamiento de los alumnos, aun las travesuras o rebeldías, hace a uno de los aspectos específicos de la actividad educativa, y exige de quienes deben cumplir con esa función que adopten las medidas de prevención necesarias para evitar que los niños se dañen a sí mismos o a sus compañeros, por lo que el solo hecho de la víctima en casos como el presente no configura, en principio, caso fortuito que libere al establecimiento educativo de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1117 del Código Civil.
Con respecto a la entidad escolar, a mi juicio, no existen dudas de que rigen las normas que regulan la responsabilidad contractual derivadas del vínculo preexistente entre los padres del menor alumno y el dueño del establecimiento, quien además de la obligación principal de impartir enseñanza y educación, debe garantizar la preservación de la integridad física del menor.
La parte demandada pretende en esta instancia con argumentos confusos eximirse de responsabilidad por entender que se ha configurado caso fortuito (v. fs. 486 vta.). Pero para que éste opere como ruptura del nexo causal debe tratarse de un hecho imprevisible o inevitable ajeno a la actividad escolar o deportiva desarrollada bajo la supervisión de los docentes de esa escuela, o al menos ha de acreditarse que se trata de un hecho prácticamente imposible de prever o de evitar, a pesar de que se adoptasen las medidas de prevención que las circunstancias exigían.
De todos modos, tanto se adhiera al criterio según el cual basta con acreditar el incumplimiento de la obligación de seguridad asumida por el establecimiento educacional, como que se sustente que debe exigirse la demostración de la culpa de los sujetos que concretan fácticamente la prestación, juzgo que en autos la solución no variaría. Puesto que, en el primer supuesto, no se encuentra discutido que las lesiones se produjeron durante el viaje de egresados -presumiblemente del ciclo primario por la edad del damnificado- desarrollado con la supervisión de los docentes a cargo de la entidad titular del establecimiento educativo demandado; y en el segundo supuesto, se han producido en el proceso elementos de convicción reveladores de que quienes tenían a su cargo esa actividad recreativa no actuaron con la diligencia que su compromiso exigía.
Con el reconocimiento del hecho formulado por las emplazadas y los elementos de convicción apreciados por la magistrada en el considerando II de la sentencia corresponde tener por acreditado suficientemente que el menor se encontraba realizando el viaje de egresados bajo la vigilancia y custodia de docentes cuando sufrió la lesión en el ojo, quienes no tuvieron la precaución de adoptar medidas para evitar que lo golpearan en el ojo con una botella de plástico.
Precisamente la obligación de seguridad implica la debida vigilancia de los educadores respecto de los alumnos, y más aún cuando desarrollan actividades recreativas fuera del establecimiento bajo supervisión de quienes es de presumir poseen conocimientos pedagógicos.
El caso en análisis no se trata de uno de los supuestos de accidente imprevisible, pues de acuerdo a las circunstancias en que se produjo el hecho generador del daño llevar a concluir que en autos no se tomaron las precauciones mínimas exigibles para evitar el daño provocado al niño en su ojo.
Era sin duda un hecho previsible y evitable. Contrariamente a lo sostenido en los pretendidos agravios, no se acreditó debidamente que el cuidado de los educandos en la actividad estaba debidamente organizado, supervisado y controlado, sino más bien surge el descuido del personal que tenía a su cargo la actividad que derivó en el incumplimiento de la obligación de seguridad en tanto no advirtieron el peligro que importaba la utilización de botellas de plástico para despertarse -según la versión dada por los chicos a las madres que declaran en autos como testigos (fs. 163 y fs. 164)- y omitieron adoptar medidas preventivas que hubieran evitado que se produjera la lesión en el ojo del niño aquí reclamante.
Por esta razón debe concluirse en que las características de los juegos de los niños no justifican en el caso que los docentes se encuentren eximidos de brindar la debida atención y seguridad a los menores, ya que la función del establecimiento educativo organizador del viaje de egresados consistía, en esa ocasión, en evitar excesos o situaciones peligrosas, por lo que se colige que la organización no era la adecuada o quienes controlaban el lugar del hecho no actuaron con la debida atención y diligencia exigible, por no haber previsto el peligro que lamentablemente culminó con un menor accidentado.
Descartada la existencia de una causa ajena a la actividad escolar que fuera inevitable e imprevisible, que libere al establecimiento educativo de responsabilidad, se configura en el caso el incumplimiento de su obligación de seguridad consistente en garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral, supuesto al que resulta aplicable la responsabilidad objetiva de los propietarios de establecimientos educativos consagrada por el art. 1117 del Código Civil.
Por lo cual estimo que la decisión de la anterior sentenciante es acertada y las quejas sobre este aspecto deberán ser desechadas.
III. Corresponde examinar a continuación los cuestionamientos de las partes respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros.
El pronunciamiento de grado fijó por incapacidad sobreviniente la suma de $ 630.000; por tratamientos médicos psicológicos la suma de $ 98.200; por daño moral estableció $ 300.000 y por gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslados y movilidad el importe de $ 15.000.
Todas las partes se quejan por la fijación del monto estipulado.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. Sala C, junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del hecho generador, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/ 2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id. Sala F, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Sala F, septiembre 27/2005, «González, Liliana Patrocinia c/ Silvia, Adolfo Alfredo y otros s/ daños y perjuicios» L. 421.877).
Por esta partida la juez de grado otorgó la suma de $ 630.000.
Prolija y detalladamente fue analizada esta partida por la anterior sentenciante, pero entiendo que el importe asignado resulta un tanto reducido.
En el dictamen pericial de fs. 276/280, el perito médico oftalmólogo designado de oficio Dr. L. M. A. concluyó que “…el actor presenta una incapacidad de origen oftalmológico correspondiente a la disminución de la agudeza visual en su ojo derecho, aplicando a tal efecto las tablas elaboradas por el Dr. Sená, del 24%…”.
El experto agregó que “…como consecuencia de la disminución del campo visual de dicho ojo, es posible advertir del estudio complementario solicitado, campo visual computarizado, que el actor posee afectados el cuadrante A y el cuadrante C de su campo visual…Entonces, tomando en consideración de manera aproximada los grados de las zonas afectadas del campo visual del ojo derecho del actor, podemos obtener los siguientes cálculos. Cuadrante A: Ángulo de visión conservado: 10º. Coeficiente asignado por el Baremo 9. Cuadrante B: Ángulo de visión conservado: 60º. Coeficiente asignado por el Baremo 6. Cuadrante C: Ángulo de visión conservado: 10º. Coeficiente asignado por el Baremo 8. Cuadrante D: Ángulo de visión conservado: 80º. Coeficiente asignado por el Baremo 3. Sumatoria de coeficientes: 9+6+8+3 = 26. Incapacidad por pérdida de campo visual unilateral: (26-14) x 1,5 = 18 %. Total de incapacidad estimado por disminución de la agudeza visual y afectación del campo visual del ojo derecho del actor 24% + 18 % = 42 % del total vida…” (fs. 276 vta.)
Respecto de las lesiones observadas, señaló que resultaría compatible con una etiología traumática que podría haberse producido del modo relatado en la demanda. (fs. 277).
Indicó que “…al momento del examen pericial oftalmológico, el actor presenta una disminución de la agudeza visual en su ojo derecho de 2/10. En su O.I. su agudeza visual es de 10/10…” (fs. 277 vta.).
Con relación al tratamiento de rehabilitación señaló que “…las lesiones serían irreversibles. Sin perjuicio de que prefiero no descartar que los tratamientos que se pretenda realizar, puedan tener algún tipo de beneficio para el actor. Por lo cual, lo reclamado como tratamiento futuro, sin especificar de qué tratamiento se estaría considerando, partiendo de la base de que las lesiones, de conformidad con lo observado al examen pericial, no obtendrían una mejora cierta de la agudeza visual del ojo derecho del actor, no puede este perito justipreciar la adecuación del monto reclamado por dicho concepto…” (fs. 277 vta. y 278).
La citada en garantía a fs. 287 impugnó el informe pericial. El experto a fs. 289/90 respondió concretamente las explicaciones sin modificar el contenido de su dictamen.
Con relación al daño psicológico, la licenciada Rosalinda Ini designada de oficio -en orden a las facultades previstas en el art. 36 inc 4º del Código Procesal- (fs. 346/347), en su dictamen concluyó que “…conforme al Baremo Nacional del Dr. Pavlovsky el peritado presenta un cuadro de depresión y se estima un porcentaje de 30% de discapacidad psíquica. Que guarda una interrelación con su discapacidad sensorial. Es posible establecer que el cuadro psíquico que presenta el peritado en la actualidad obedece a un trauma que guarda nexo causal directo con los sucesos que se investigan en autos…” (fs. 359).
La experta aconsejó un tratamiento psicológico individual, con el propósito de elaborar el daño producido. Estimó una duración de dos años, siendo el costo aproximado de una sesión de $600 a $800. (fs. 359).
La citada en garantía y la parte demandada impugnaron la pericia a fs. 361/363 y fs. 365 respectivamente. La perito de oficio contestó con sobrados elementos técnicos las impugnaciones a fs. 367/368 y 374.
Sobre estas conclusiones, el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. Ello no sucede en el caso que nos ocupa.
Sabido es, o debería serlo, que los porcentuales fijados por los peritos son pautas referenciales que el juzgador debe apreciar conjuntamente con los demás elementos aportados en autos, y de esa forma es posible determinar un importe que repare íntegramente el perjuicio sufrido por el niño de tan sólo doce años al momento del hecho, en ocasión del accidente ocurrido durante su viaje de egresados.
Por ello, a la luz de lo normado por el art. 165 del Código Procesal, estimo que los agravios de la actora y de la Sra. Defensora de Menores de Cámara deben tener favorable acogimiento. Propongo incrementar esta partida a la suma de $720.000.
IV. Tratamiento Psicológico.
Se queja la parte demandada y citada por el monto por el cual prosperó el rubro en análisis.
En función de lo expuesto en el punto anterior corresponde tener en cuenta que la perito psicóloga designada de oficio indicó necesario un tratamiento, con una duración de 2 años con un costo aproximado de $ 600 a $ 800 la sesión.
En atención a lo indicado por la profesional respecto a la duración y sin perjuicio de no precisar concretamente la frecuencia del tratamiento que debe realizar el actor, considero que el monto fijado por esta partida resulta adecuado.
Por otro lado, con relación a las quejas expresadas por la actora en su memorial respecto de la aplicación de la tasa de interés del rubro en estudio, la cual deberá regir a partir de la sentencia, cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por la juzgadora. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, más sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo» (CNCiv., Sala F, 14/02/85, LA LEY, 1985-C, 644, 36.876-S).
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 351 y sus citas).
Lo cierto es, que el apelante en su escrito solo se limita a manifestar meras discrepancias. Las argumentaciones allí vertidas resultan insuficientes para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Por ello, propongo, desestimar los agravios vertidos y que se confirme la sentencia en este ítem.
V. Daño Moral.
El Sr. juez de grado estableció la suma de $300.000 en concepto de “daño extrapatrimonial”. La parte demandada y citada en garantía se quejan por el excesivo monto fijado.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”; id Sala “E”, agosto 28/2018, Hernández, Guillermo Diego c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza y otro s/ daños y perjuicios).
Sobre la base de estos principios, teniendo en cuenta la incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del joven Lucas Patricio Díaz, las lesiones físicas y psicológicas padecidas y que el hecho acaecido ha impactado en la personalidad del peritado ocasionando sufrimiento, interfiriendo en su forma de relacionarse, adaptarse y responder a su medio, considero que el monto fijado en primera instancia por esta partida resulta adecuado.
VI. Gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad.
La Sra. Jueza de primera instancia, para resarcir este ítem fijó la cantidad de $15.000. Las partes intervinientes en autos cuestionan su cuantía.
Esta clase de gastos no requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente las hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf. CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887 id., CNCiv., Sala “E”, octubre 18/2018, “Caceres, Mayra Ayelén c/ Villalba, Alberto s/ daños y perjuicios”).
En este entendimiento, en virtud de las lesiones padecidas por el niño durante su viaje de egresados y los gastos de traslado afrontados por los padres del menor, estimo prudente la suma acordada por este concepto y, por ende, propicio su confirmatoria.
VII. Intereses.
La Sra. magistrada de grado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde la fecha del perjuicio hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. en pleno 28/4/09 “Samudio de Martinez c/Transportes 270 SA s/ daños y perjuicios”).
La citada en garantía solicita que se aplique la tasa del 8% anual desde la fecha de producción del hecho hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí la tasa activa, con excepción de los tratamientos futuros en la hipótesis de corresponder.
Sobre este aspecto, corresponde señalar que como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Ello con excepción de los intereses relativos al importe fijado por “gastos de tratamiento psicológico”, que por ser un gasto futuro se calcularán en la forma dispuesta por la Sra. juez, esto es, a la tasa activa mencionada a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, en razón del alcance de los recursos.
Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia en este punto.
En mérito a lo precedentemente expuesto, voto porque se confirme la sentencia de fs. 406/426 en lo que fue materia de agravio, salvo en cuanto se modifica la indemnización por “incapacidad psicofísica sobreviniente” que se eleva a la suma de $720.000. Con costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:
Adhiero en lo principal al voto de mi estimado colega el Dr. Galmarini, en cambio debo discrepar con lo propuesto en el apartado VII en lo atinente a los intereses.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, razón por la cual propongo que se acepte este criterio para resolver el caso.
Por ello adhiero al voto del Dr. Galmarini en cuanto a la responsabilidad y las partidas indemnizatorias y en cambio disiento con lo resuelto respecto al cómputo de los intereses que propongo que se rectifique en la forma indicada en los párrafos precedentes.
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 406/426 en lo sustancial que decide y se la modifica fijando en concepto de indemnización por “incapacidad psíquica sobreviniente” la suma de $720.000. Asimismo, se modifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos del voto del Dr. Dupuis. Las costas de alzada se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68, del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 10/05/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
042167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130308