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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Pozo en la vía pública. Peatón lesionado. Cuantificación
Se analizan las partidas otorgadas a la actora en el marco de una acción de daños deducida a raíz de la caída en la calle como consecuencia de la existencia de un pozo que había abierto la demandada.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Laborato, Claudia c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios”, expediente n°8360/2015, la Dra. Benavente dijo:
I.- Claudia Laborato demandó a Edesur S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 31 de julio de 2014 aproximadamente a las 7:15 hs.
El hecho se produjo en circunstancias en que la actora salió de su domicilio para dirigirse a su trabajo. Mientras caminaba por la acera de la calle Marcos Sastre …, esquina -en ochava- con Marcos Paz …, de esta Ciudad se tropezó y cayó de espaldas al suelo, debido a la existencia de un pozo que había abierto la accionada.
Como los dolores persistían al día siguiente, Laborato concurrió al Hospital Vélez Sarsfield, donde le realizaron las curaciones pertinentes. Le diagnosticaron traumatismo cervical, le suministraron analgésicos y antiinflamatorios y le indicaron el uso de collar cervical (cfr. fs. 169).
En la sentencia de fs. 256/263 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la empresa emplazada a abonar a la actora la suma de $92.900, con más sus intereses y costas.
El pronunciamiento fue apelado por la accionada (fs. 264) y por la demandante (fs. 266 pto. II). La primera expresó agravios a fs. 293/296 y Laborato lo hizo a fs. 298/300. Ninguno de ellos fue contestado.
La responsabilidad no se encuentra cuestionada, sino que las quejas se refieren únicamente a la procedencia y cuantía de los daños.
II.- Incapacidad psíquica:
La demandada se agravió del monto fijado por el colega de grado por este concepto por considerarlo elevado. Sostuvo que no se acreditaron en autos la incapacidad psíquica y las secuelas alegadas, ni tampoco cómo éstas afectaron a la actora en su vida cotidiana. Argumentó que no se encuentra justificado adecuadamente el monto asignado. Laborato por su parte cuestionó la cuantía por considerarla reducida en atención a la entidad de las lesiones experimentadas, lo dictaminado en autos por el perito psicólogo y el porcentual de incapacidad psíquica estimado. Indicó que en la actualidad se encuentra limitada en el desenvolvimiento de sus actividades laborales y sociales, y solicitó se incremente la suma otorgada por el a quo.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 11993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el a rt. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.
Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
A fs. 190/206 obra el peritaje acompañado por el perito psicólogo designado de oficio -Lic. José Antonio Lomanno-, quien tras la entrevista y los tests administrados informó que la accionante presentaba un estado de angustia, ansiedad y culpa, sobre todo porque -según manifestó- luego de sufrir el accidente no pudo cuidar a su madre como lo hacía antes del hecho, y un tiempo después aquélla falleció.
De esta manera el experto señaló que la actora se encontraba en un proceso incipiente de duelo, bloqueado, porque las circunstancias del siniestro produjeron consecuencias disruptivas en el cuidado le proporcionaba a su progenitora enferma, lo cual constituye el núcleo del trauma. En tales condiciones, el perito dictaminó que la paciente presenta daño psicológico, que puede categorizarse como un trastorno de estrés postraumático crónico leve y que la incapacita en un 15% (ver fs. 202). Agregó que ello incide en su vida familiar, que Laborato presenta acentuación de los rasgos más característicos de su personalidad de base y que este cuadro puede tratarse mediante terapias breves.
Por otro lado, el experto indicó que la demandante se encuentra con una licencia sin goce de sueldo desde que se produjo el accidente (ver fs. 204), aunque ese extremo no fue acreditado en autos, ni se compadece con lo manifestado por aquélla -con carácter de declaración jurada- a fs. 21 del beneficio para litigar sin gastos (ver pto.a).
El perito recomendó la realización de un tratamiento psicológico, para evitar el agravamiento del cuadro, el que fue admitido en primera instancia y no ha sido cuestionado por las partes.
Este peritaje fue impugnado únicamente por la demandada (fs. 208/209). Estas críticas fueron correctamente rebatidas por el experto de oficio a fs. 211/213, donde ratificó todo lo oportunamente dictaminado y el porcentual de incapacidad estimado.
No está de más recordar que el dictamen de los peritos es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren «conocimientos especiales» y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com.art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com.art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones (art. 477 del CPCCN).
Ahora bien, sin perjuicio de valorar las -leves- lesiones sufridas por la actora a raíz de la caída denunciada en la demanda, que curaron sin secuelas (ver peritaje médico de fs. 222/223), cabe destacar que el siniestro le produjo un daño psíquico permanente e indemnizable. Sin perjuicio de ello, considero un tanto elevado el porcentual de incapacidad psíquica establecido por el perito en su informe (art. 477 del Código Procesal), pues entiendo que el tratamiento propuesto seguramente será beneficioso para la víctima. En tal entendimiento, habré de reducir prudencialmente dicho porcentual a la mitad (7,5%), que es el que tendré en cuenta para realizar los cálculos pertinentes utilizando la fórmula Vuotto.
Para fijar la cuantía de este acápite, habré de valorar la doctrina consolidada de la corte federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” Fallos 308:1160); “Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). En consecuencia, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).
En tal entendimiento, en función del art. 1746 citado, computaré las variables que surgen de la causa, esto es, la edad de Laborato al momento del hecho (53 años) y el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -12 años-, el porcentual de incapacidad psíquica estimado por el perito con la reducción explicada (7,5%) y el salario mínimo vital y móvil que rige en la actualidad ($9.500). Ello así, pues no existen constancias en autos ni en el beneficio para litigar sin gastos de los ingresos mensuales que la actora percibe como técnica bioquímica. Computaré asimismo la tasa de descuento del 8%.
Por lo expuesto, tomando como base el criterio respectivo propongo a mis distinguidas colegas reducir la suma fijada en la sentencia por este acápite a la de PESOS CUARENTA MIL ($40.000, conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del CPCCN). Ello, sin perjuicio de mantener el monto de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($5.200) presupuestado por el perito y fijado por el a quo para resarcir el reclamo por tratamiento psicológico, que no fue materia de agravio.
III.- Daño moral:
El monto establecido en el fallo recurrido por este renglón fue apelado por alto y por bajo por las partes.
Destaco que, desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico «Premium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”).
En función de ello, los sinsabores, angustias, miedos y demás sentimientos adversos deben ser enjugados proporcionando a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).
De los peritajes producidos en autos surge que Laborato experimentó modificaciones disvaliosas, como temores, angustias, frustraciones, excesiva ansiedad y hostilidad latente, derivados del evento denunciado en autos. Sin duda, todos estos factores tienen directa incidencia en la esfera espiritual y son idóneos para configurar daño moral.
Además valoraré lo declarado por los testigos a fs. 3 y 5 del incidente sobre beneficio para litigar sin desembolso de gastos (expte. n° 8360/2015/1) en el sentido que la actora tenía a la fecha del siniestro 53 años de edad, es divorciada, tiene dos hijos casados y se desempeña como técnica bioquímica en diversos laboratorios en forma independiente. Por último, como ya dije, que la afectó gravemente no haber podido asistir a su madre durante el período de reposo posterior al infortunio.
Bajo tales premisas, puede concluirse que las molestias y dificultades en su vida cotidiana a las que alude el peritaje psicológico, sumado a los dolores físicos oportunamente experimentados, tienen sin duda suficiente entidad para provocar una pena íntima, una disminución de la autoestima que se traduce en sentimientos de inferioridad. Por ello, juzgo prudente elevar este menoscabo a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000, conf. arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN).
IV.- Daños materiales: Reparación de la vereda:
La accionante criticó la cifra determinada por el Sr. Juez de grado por esta partida. Sostuvo que en el escrito de inicio reclamó no sólo el costo de la reparación provisoria de la vereda -oportunamente efectuado-, en su carácter de propietaria frentista a fin de evitar que se produjeran nuevos accidentes, sino además el de la reparación integral. Indicó que éste habría de surgir del peritaje a producirse en autos. Señaló que del informe del experto se desprende que el costo de la reparación provisoria era razonable para la fecha en que se realizó, y que el de la reparación definitiva ascendía a $12.350, a valores vigentes a la fecha del peritaje. Por tanto, solicitó se reconozca ese monto a fin de conservar la vereda en el mismo estado en el que se encontraba antes de que se efectuaran las roturas por parte de la empresa demandada.
Del peritaje acompañado a fs.164 por el experto ingeniero Alfredo Agis Martínez, surge que a la fecha en que inspeccionó la vereda (junio de 2016) no existía un pozo, sino una superficie, de contorno irregular, de 7 metros de largo y un ancho variable cuyo promedio estaba en el orden de los 60 cm. Asimismo, un piso de concreto que ocupaba el lugar de las losetas de vereda faltantes, y una parte de la rampa de acceso de la esquina de la vereda (cfr. fs. 164/vta. pto.1). Indicó también que la vereda se encontraba como lo reflejan las reproducciones simples de las fotos obrantes a fs. 37, 39, 40 y 41.
Por otro lado, el perito informó que la suma que se consigna como pagada por la reparación provisoria, resultaba dentro de los parámetros razonables para la fecha en que se realizó. Explicó que la reparación definitiva implicaba distintas tareas como romper el piso de concreto, extraer los remanentes de las losetas perimetrales rotas, sacar una capa de tierra para hacer el contrapiso, el contrapiso, proveer y asentar las losetas nuevas y reparar la rampa de acceso que forma la esquina con la vereda. Estimó el costo, incluyendo materiales y mano de obra, en $12.350. Si bien la empresa accionada impugnó este peritaje difirió los fundamentos de la crítica para la oportunidad de alegar (ver fs. 241, conf. art. 482 CPCCN), pero luego no hizo uso de dicha facultad.
En tales condiciones, atento el carácter de propietaria frentista de la reclamante y lo expresamente previsto en el art. 1° de la Ordenanza 33.721 de la Ciudad de Buenos Aires, en el sentido que los municipios han delegado en los propietarios frentistas la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas (conf. Compiani, María Fabiana, en la voz “Acera”, en la Enciclopedia de la Responsabilidad, Directores Atilio A. Alterini y Roberto M. López Cabana, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, t. I, p. 135), postulo hacer lugar a las quejas formuladas y admitir el reclamo realizado por reparación definitiva de la acera.
En definitiva, propongo al Acuerdo modificar este aspecto de la sentencia apelada y fijar esta partida en la suma total de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($13.650) que se discrimina de la siguiente manera: $1.300 por los gastos oportunamente efectuados por la actora por los arreglos provisorios (v. documental de fs. 14) y $12.350 para la realización de la reparación definitiva de la vereda.
V.- Tasa de interés:
En cuanto a los intereses, el a quo los fijó por todas las partidas a la tasa pasiva desde la fecha del accidente (31/07/2014) hasta la fecha de la sentencia apelada, y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv., en pleno, Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios”, del 20-4-2009).
La actora recurrió este aspecto del pronunciamiento de grado y solicitó que los réditos se liquiden desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa.
Ahora bien, los montos por las distintas partidas que fueron revisadas en esta instancia se fijaron a valores actuales. Sin perjuicio de ello, como en este caso la única apelante es la demandante, resulta más beneficioso para ésta mantener lo resuelto por el primer sentenciante, pues si los intereses se liquidaran conforme el criterio seguido por esta Sala en casos análogos, se violaría el principio según el cual se prohíbe a la Alzada dejar a la víctima, en peores condiciones de las que se encontraba con el dictado de la sentencia de grado (prohibición de la reformatio in peius). Por tanto, propongo a mis distinguidas colegas confirmar en un todo este aspecto del fallo de grado. Ello, con excepción de la suma determinada por “gastos de reparación de la vereda”, que respecto del monto asignado por reparación provisoria de la acera ($1.300), los intereses se liquidarán a la tasa pasiva desde la fecha del infortunio y hasta la del recibo de pago de fs. 14 (22-01-2015), y desde allí en adelante la tasa activa. Con relación a la suma otorgada por reparación definitiva de la vereda ($12.350), habré de propiciar que los intereses se liquiden a la tasa pasiva desde la fecha del accidente hasta el peritaje de fs. 164 (del 15/06/2016, ver fs. 164/vta.), y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago a la tasa activa.
Con estos alcances sugiero modificar este acápite.
VI.- Costas de primera instancia:
La imposición de costas decidida por el colega de grado fue cuestionada por la empresa demandada. En el caso, las costas se imponen a “Edesur S.A.” por el monto por el que prospera la acción, por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., esta Sala, mi voto en autos “Tenreyro, Christian Hernán c/ Nueva Chevallier S.A. y ot. s/daños y perjuicios” del 20-02-2018, entre muchos otros). De compartirse, las costas de Alzada correrán idéntica suerte.
Por lo expuesto, postulo al Acuerdo rechazar las quejas formuladas y confirmar el fallo de grado en este aspecto del debate.
VII.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar la sentencia de primera instancia en los siguientes acápites: a) reducir el monto fijado a favor de la actora en concepto de incapacidad psicológica, a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), sin perjuicio de mantener los PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($5.200) presupuestados por tratamiento psicológico; b) elevar la cifra asignada por daño moral a la de PESOS CUARENTA MIL ($40.000); y c) la establecida por gastos de reparación de la vereda a la suma total de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($13.650). Propongo también modificar el modo de liquidar los intereses, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. Asimismo postulo confirmar la sentencia de grado respecto de todo lo demás que decide y fue materia de agravio. De compartirse mi opinión las costas de Alzada se imponen a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARÍA LAURA VIANI
Buenos Aires, 13 de abril de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de primera instancia en los siguientes acápites: a) reducir el monto fijado a favor de la actora en concepto de incapacidad psicológica, a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), sin perjuicio de mantener los PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($5.200) presupuestados por tratamiento psicológico; b) elevar la cifra asignada por daño moral a la de PESOS CUARENTA MIL ($40.000); y c) la establecida por gastos de reparación de la vereda a la suma total de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($13.650). 2) Propongo también modificar el modo de liquidar los intereses, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. 3) Confirmar la sentencia de grado respecto de todo lo demás que decide y fue materia de agravio. 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN). 5) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
I – Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios del Dr. Enrique Julio Cáceres en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, por su labor en las tres etapas, en la suma total de PESOS VENTITRES MIL ($23.000). Al letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Santiago Daniel Fedele, por su labor en las dos primeras etapas en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000).
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
Se fijan los honorarios del perito psicólogo, Lic. José Antonio Lomanno, por su informe pericial de fs. 190/206 y contestación de fs. 211/213 la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS($4.500); médico, Dr. Waldimer Jorge Volij, por su experticia de fs. 222/223 y contestación de fs. 230, la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400) e ingeniero Alfredo Agis Martínez por su dictamen de fs. 164/vta., la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS ($4.300). Los del consultor técnico, Pablo Trovato, por su informe de fs. 215/6, la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).
III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso e) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regúlanse los honorarios de la Dra. Bibiana Josefina Cano, en la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($6.240).
IV- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Enrique Julio Cáceres, la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($5.800) y al Dr. Santiago Daniel Fedele, la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARÍA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DÍAZ de VIVAR
MARÍA LAURA VIANI
028220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119520