Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Pasajero lesionado. Responsabilidad de la empresa de transportes. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora por los daños sufridos tras caer del colectivo al que estaba ascendiendo, debido a una maniobra brusca del chofer.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse -al momento del sorteo de la presente- el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FLOR LARANGEIRA, DAMIANA FRANCISCA c/ AMAYA RODRIGO MATÍAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA: MO 4029/12 habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs. 424/436?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Christian Javier PIANCATELLI, en su carácter de apoderado de la Sra.Damiana Francisca FLOR LARANGEIRA, contra don Rodrigo Matías AMAYA y TRANSPORTES LA PERLITA S.A, citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS por los daños y perjuicios que sufriera la actora a raíz del accidente ocurrido el día 21 de julio de 2011.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 11:30 horas, la actora se encontraba por ascender al ómnibus Marca Mercedes Benz, Dominio … de la Empresa de Transporte LA PERLITA S.A, a cargo del conductor Sr. Rodrigo Matías AMAYA, quien de manera imprevista e intempestiva procede a emprender la marcha, provocando que la accionante caiga de la unidad de transporte, siendo arrastrada varios metros hacia adelante, sufriendo lesiones que motivaron su traslado al HOSPITAL MARIANO Y LUCIANO VEGA DE MORENO, donde se le diagnosticó: Traumatismo de rodilla. Hematoma en cara interna, dolor a la movilidad, resalto en flexo- extensión por las maniobras realizadas, meniscopía interna, traumatismo cérvico- dorsal, contractura muscular y limitación de la movilidad.
Imputa la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los rubros reclamados por un total de $270.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus intereses costas.-
b) Se presenta el Dr. Juan Carlos ESTEVARENA, en representación de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS Y TRANSPORTES LA PERLITA S.A. -con posterior adhesión como apoderado de RODRIGO MATÍAS AMAYA-, reconoce la existencia del contrato de seguro que amparaba al vehículo marca Mercedes Benz, Dominio …, asumiendo la cobertura del automotor posterior a $40.000, contesta demandada, formaliza las negativas de estilo y en especial la ocurrencia del hecho, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por el Sra. Damiana Francisca FLOR LARANGEIRA y condena al Sr. Rodrigo Matías AMAYA y TRANSPORTES LA PERLITA S.A a pagar la suma de $235.800, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS. –
III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.437) y las demandadas con su aseguradora (fs.438), siendo concedidos libremente (fs.439), expresando agravios la primera (fs.448/453) y los segundos (fs.456/467), y réplica de ambas partes (fs.470/476 y fs.477/481). Se llama “autos para sentencia” con fecha 15 de noviembre de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
Se tratarán ambas quejas de los apelantes en relación a la admisión y cuantificación de los rubros admitidos.-
a) DAÑO FÍSICO e INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica traumatológica (incapacidad 4% de la T.O), fija como indemnización la suma de $34.000.-
*) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro por ser insuficiente para resarcir el perjuicio sufrido y no tener en cuenta la doctrina de la reparación integral; solicita una indemnización mayor.-
*) Los demandados con su aseguradora se quejan por la admisión del rubro en tratamiento; reitera la falta de relación de causalidad de la lesión con sus secuelas, tal como se lo cuestionó en las impugnaciones a la pericia médica; que no hay comprobantes médicos que permitan vincular la cervicalgia de la actora con el evento de autos; que la incapacidad informada por el experto corresponde a una afección degenerativa de huesos, que no tiene relación con el accidente; que ha existido un ejercicio arbitrario por carencia de fundamento con un inadecuado análisis de la pericia correlacionándola con las restantes probanzas producidas y las impugnaciones realizadas en su momento; que no se tuvo en cuenta las circunstancias personales de la víctima y por ello la suma otorgada es discrecional y arbitraria; todo ello impone la revocación del fallo y la desestimación del rubro o en su defecto solicita se la reduzca a sus justos límites .-
*) Antecedentes:
*) De la IPP n°09-02-009980-11 de la UFIn°10, departamento Judicial de Mercedes, que tengo a la vista, surge del informe médico policial (del 10 de agosto) que la actora presenta “… lesión contusaexcoriativa en rodilla derecha, refiere cervicalgia y se halla con collar cervical de inmovilización de una data de 20 días”.-
*) El Hospital Mariano y Luciano de la Vega de la ciudad de Moreno eleva fotocopia certificada del Libro de Guardia del mismo día del accidente (fs.347 del 21 de julio de 2011) con un diagnóstico de “Tx de pierna y rodilla, hematoma”.-
*) Por su parte el Hospital General de Agudos Prof. Luis Güemes eleva copia de la historia clínica de la actora (fs.407/410) de donde surge que la misma fue atendida el 9 de agosto de 2011 por “…cuadro de cervicalgia. Se interpreta como cuadro de contractura. Se indica FKT, calor, collar y nuevo control en tiempo prudencial”. Atendida luego el 2/10/2011 por cervicalgia crónica, antecedente de artrosis cervical… realizó FKT sin éxito”; concurre el 15/11/2012, por cervicalgia crónica, antecedente de latigazo cervical, se indican radiografías y sesiones de FKT; por último con fecha 27/6/2013, es atendida por cervicalgia crónica, realizó tratamientos de rehabilitación sin éxito, continúa con dolor, cefaleas.-
*) La pericia médica traumatológica (fs. 358/359), previo análisis de los antecedentes obrantes en autos, examen físico y estudios complementarios (Rx de columna cervical frente y perfil -signos de espondilosis-, RNM columna cervical -signos de uncoartrosis y degenerativos-, Electromiograma con velocidad de conducción ambos miembros superiores -lesión nuerológica crónica C5-C6-C7-C8-D1, de grado moderado en C5-C6 y en C7 izquierdo y leve en el resto), dictamina que la señora Damiana Francisca FLOR LARANGEIRA presenta una incapacidad del 4% de la total obrera por las secuelas presentadas a causa del accidente indica que el latigazo afecta la columna cervical, pudiendo provocar lesiones de consideración aunque no impliquen compromiso osteoarticular que comprenda fracturas y las luxaciones; además de la alteración y estado de shock que conllevan estos accidentes, la pérdida de conocimiento y las contusiones múltiples, el esguince cervical provoca sintomatología tan difícil de diagnosticar como mitigar. Son habituales los vértigos, las sensaciones de nauseas, las cefaleas, los acufenos y las braquialgias, por afectar dichas estructuras los elementos nobles que transitan por dicho sector. Para ello se puede utilizar la inmovilización en collares ortopédicos, la medicación sintomática y posteriormente la rehabilitación fisiokinésica. Denuncia que utiliza el Baremo General para fuero Civil ALtube-Rinaldi.-
Este dictamen fue impugnado y pedido de explicaciones por la parte demandada y citada en garantía, (fs.365/366), señala que el experto no aclara la relación existente entre el cuadro clínico de la actora y el evento de autos; considera que la espondiolartrosis es una enfermedad degenerativa ósea de crónica evolución, propia de la edad adulta, de causa genética, por lo que el traumatismo sufrido por la actora no tiene relación alguna con la patología que presenta; no hay antecedentes médicos en autos que acredite lesiones que den como consecuencia las secuelas denunciadas por el perito; presenta una serie de explicaciones.-
El perito contesta (fs.369) señalando que “… a la hora de determinar la incapacidad no se tuvo en cuenta las lesiones degenerativas sino la repercusión funcional del accidente en organismo y que las lesiones artrósicas pueden permanecer silentes y desencadenar sintomología ante una noxa”.-
Nuevamente los impugnantes se presentan e insisten en que la secuela de espondiartrosis es un cuadro degenerativo crónico no relacionado con el accidente y que es el causante de su sintomatología y demás consideraciones, que el juzgado entendió que debía tratarlas al dictado de la sentencia.-
En este estadio, la “a quo” entendió que la pericia se encuentra debidamente fundada y no corresponde se apartamiento.-
En la expresión de agravios nuevamente se plantea el tema de la concausalidad.-
No le asiste razón al impugnante, ya que si bien por los antecedentes médicos de autos se comprueba la existencia de una cervicalgia y artrosis crónica, el accidente desencadenó (noxa) en la sintomatogía apuntada por el experto, el cual expresamente señala que no tuvo en cuenta esa cronicidad aclarando que las secuelas que motivaron la incapacidad es debido a las lesiones del siniestro, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica le otorgo validez probatoria (art.474 del CPCC).-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las pericias rendidas en autos y el porcentaje de incapacidad del 4% de la total obrera, las condiciones personales de la actora de 51 años de edad al momento del hecho, sexo femenino, realiza changas como salida laboral vende ropa y comida casera en su casa, tiene dos hijas y dos hijos mayores, -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la indemnización a la suma de $ 50.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica (porcentaje es de 15%), estima una indemnización por el daño psicológico en la suma de $120.000 y por el tratamiento (una sesión semanal durante un año), $16.000.-
*) La actora señala que los montos asignados en esta partida son reducidos y, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito, solicita sus elevaciones.-
*) Los demandados y la citada en garantía sostienen que el rubro daño psicológico y que falta valoración de prueba, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito. Solicitan el rechaza del reclamo por daño psicológico o su reducción. Así como la reducción de la indemnización por tratamiento.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.238/246), previas entrevistas y test administrados y sus conclusiones, dictamina que la señora FLOR LARANGEIRA presenta “… lesiones que pueden encuadrarse dentro del cuadro de 3.7.2b Desarrollo Psicopatológico Post Traumático o PTSD (moderado) y el porcentaje de incapacidad es de un 15%…”.-
La parte actora solicita explicaciones (fs.269) en relación a qué tipo de tratamiento sugiere en el presente caso, siendo contestada por el experto (fs.275) estimando que el mismo se realice durante un año con una sesión semanal.-
Las demandadas con su aseguradora impugnan la pericia y piden explicaciones (fs.301/302); sostiene que el porcentaje de incapacidad no se encuentra correctamente fundado y no se ha explicado si existe cuestiones hereditarias predisponentes, y demás solicitudes a las cuales me remito.-
El experto contesta (fs.307/308) sosteniendo que la incapacidad de la actora no surge de sus dichos sino de “… los indicadores de patología presentes en la batería Psicodiagnóstica” y demás consideraciones a las cuales me remito.-
Las demandados con su aseguradora insisten en sus impugnaciones (fs.316/317) en cuanto considera que el experto no ha contestado todas las explicaciones que le fueron solicitadas; el juzgado decide que estas cuestiones serán tenidas en cuenta al momento de sentenciar.-
No le asiste razón a éstos, y por la claridad científica de sus apreciaciones que están acordes con las reglas de la sana crítica, convierte a esta prueba de valor probatoria en el rubro en tratamiento (art.474 del CPCC), quedando reducido el porcentaje de incapacidad al 14,7% por el método de la capacidad restante.-.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la cuantificación del daño psicológico y elevar los gastos por el tratamiento a la suma de $20.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $60.000.-
*) Se queja la actora por lo reducido de la suma asignada en el rubro y solicita su elevación y lo mismo lo hace los demandados y la aseguradora, pero peticionando su reducción.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, condiciones personales ya descriptas, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos, considero que debe confirmarse la indemnización fijada en la sentencia apelada (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
d) GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MÉDICA Y TRASLADOS:
*) La sentencia en crisis fija por este concepto la suma de $5.000.-
*) Los demandados y la citada en garantía, se quejan por la admisión del rubro, señalando que no denunció las lesiones de entidad, no ha acompañado documentación que respalde el reclamo. En subsidio peticionan la reducción de la cuantificación del rubro.-
*) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se confirma el monto de $5.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
f).- TASA DE INTERÉS:
*) La sentencia apelada establece que respecto de los intereses que han de adicionarse al monto de la condena -desde la fecha del hecho (21 de julio de 2011) y hasta el momento del efectivo pago-, en base a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a treinta días, y para los períodos en que no exista dicha tasa, en base a intereses previstos por el art. 622 del Código Civil, los que en el ámbito de esta jurisdicción son aquellos que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación- Tasa pasiva.-
*) La demandada y citada en garantía se quejan que la aplicación de dicha tasa de interés sea desde el hecho, con argumentos a los cuales me remito, y solicita se aplique el interés desde la sentencia y en cuanto a los intereses devengados desde el hecho y hasta el dictado del fallo, se aplique la tasa pasiva del BAPRO.-
*) La Corte Provincial ha sentado doctrina legal en este sentido al decir: “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago, el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuales o cuasidelictuales- desde que se produjo el daño” (SCBA, Ac.33140 S 23-7-1985).-
Además, la circunstancia de que los rubros indemnizatorios admitidos se hayan determinado en valores actuales, no empece que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha establecida por el juzgador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art.1083 Cód. Civil) (CC0201 LP 98358 RSD-118-5 S 9-6-2005, Juez MARROCO).-
De allí que nada impide que los intereses sobre el capital fijado a valores actuales, corran desde el momento fijado en la sentencia y, por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y confirmar lo decidido por el Inferior con respecto a la tasa de interés aplicable en la especie.
SEGUNDO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que corresponderá revocar parcialmente la sentencia debiendo elevarse el rubo daño físico e incapacidad sobreviniente a la suma de $ 50.000 confirmándose en todo cuanto más sea materia de agravio, por lo que la sentencia resultaría ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que corresponde revocar parcialmente la sentencia debiendo elevarse el rubo daño físico e incapacidad sobreviniente a la suma de $ 50.000 confirmándose en todo cuanto más sea materia de agravio, que se impongan las costas de esta Alzada a los demandados y la citada en garantía apelantes, por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia debiendo elevarse el rubo daño físico e incapacidad sobreviniente a la suma de $ 50.000.-
2°) CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada en autos y que fuera motivos de agravios;
3°) IMPONER las costas de esta Alzada a los demandados y la citada en garantía apelantes, por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC);
3°) DIFERIR la regulación de honorarios hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
028309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123702