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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Declaración de inconstitucionalidad. Comisiones médicas. Acción de amparo
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el trabajador y se condena a la ART a que preste cobertura en forma integral (100%) de las prácticas quirúrgicas solicitadas, en virtud del accidente de trabajo sufrido. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas establecido en el artículo 21 de la ley 24557.
San Juan, 05 de mayo de dos mil quince.-
Y VISTOS: Estos autos donde a fs. 1/78, comparece el Dr. Alejandro Ruffa, en representación del Sr. Lucas David Lopez Carbajal, interponiendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, a los fines de que se condene a La Segunda ART S.A., a dar cumplimiento a la obligación impuesta por la ley 24557 de Riesgos de Trabajo, según art. 1 ap. 2 inc. b, y art. 20 ap 1inc. a y c, y ap 3, solicitando imposición de costas a la demandada.- Destaca que la negativa ilegal, arbitraria y manifiesta de la demandada, a dar cumplimiento a la normativa antes mencionada, lesiona de manera directa el derecho a la vida y salud del trabajador accidentado, los cuales se encuentran consignado en Nuestra Constitución Nacional…- Colocando en situación de desamparo al actor, negándole la rehabilitación, lo cual se origina como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera en fecha 12-1-12, según constancia de siniestro Nº 610432.- Plantea la Inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24557 de Riesgos de Trabajo en la forma expresada.- Interpone medida cautelar genérica en la forma detallada.- A su vez solicita en carácter de medida cautelar se suspenda todo plazo que este corriendo en contra del trabajador, atento a que la falta de recuperación se debe a la negligente e inidónea prestación médica que ha obtenido el actor hasta este momento; contribuyendo a agravar su incapacidad.- Solicita pericia médica realizada por Perito Médico Legista formulando reservas.- Solicita se aplique sanciones art. 32 de la ley 45557 en la forma detallada.- Formula reservas de accionar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
– Relata que: En fecha 12-1-12, el Sr. Lopez sufrió un accidente laboral en su lugar de trabajo (Dilexis S.A.), a raíz del cual se produjo una lesión en la rodilla derecha, trasladándose por su propios medios a Medicart SA., (Prestador de La Segunda ART SA), donde recibió la primera atención médica.- Ese mismo día fue atendido por la Dra. Mercedes Elizondo Arias, quien solo le indicó reposo y le otorgó parte médico por 7 días y algunos analgésicos hasta que pudiera ser atendido por el especialista en ortopedia traumatología, que en ese momento no se encontraba en el establecimiento.- Que el día 19-1-12, se realiza el examen indicado, arrojando como diagnóstico el parte que detalla….- Que en fecha 18-2-12, el trabajador es atendido por un especialista en traumatología y ortopedia Dr. Raul Aguilera, quien en el primer examen solicita la realización de una RMN, a los fines de tener un certero dictamen sobre el estado de la lesión.- El 19-1-12 se realiza el examen indicado, arrojando como diagnóstico el parte que transcribe, generando el pedido de cirugía por el Dr. Aguilera, el que es obviado por el Médico auditor de la demandada, se le indica al actor 20 sesiones de fisioterapia, sabiendo que no era el tratamiento médico idóneo para la lesión en cuestión.- Que concluidas dichas sesiones y en consonancia con el obrar de mala fe, en fecha 10-2-12, la demandada remite notificaciones de rechazo parcial y finalización de I.L.T., «sin incapacidad», las cuales se notifican al trabajador el mismo día.- A continuación el actor hizo la denuncia ante la Comisión Médica 26, razón por la cual se realizó audiencia emitiéndose dictamen en fecha 19-3-12, donde en su parte pertinente resuelve: …quien indica luego de evaluar la RMN el tratamiento médico o quirúrgico a seguir.- Que en fecha 28-3-12 la demandada remite CD al trabajador notificando que se le seguirán otorgando prestaciones en especie, intimándolo a que se presente por ante el domicilio del médico auditor Dr. Claudio Tapia en el domicilio de la misma.- Que en fecha 4-4-12 el Dr. Tapia deriva al actor a la Clínica Mercedario, donde es atendido por el Dr. Manilov, ordenando otra RMN, el cual arroja un dictamen idéntico al realizado en Medicart SA, haciendo expresamente responsable por la dilación y negativa a tratamiento médico eficaz le oportunidad adecuada, amén del abandono de persona al Dr. Tapia, que solo indicó sesiones de fisioterapia y negó a un trabajador al acceso a la cobertura que en derecho corresponde (cirugía solicitada por el Dr. Aguilera en aquella oportunidad).- Que luego de lo relatado, le practicaron al actor en su rodilla derecha cirugía (artroscopia), dejando ligamentos y meniscos en el mismo estado de la lesión que surgiera del accidente.- Con posterioridad se le indicó 30 sesiones de fisioterapia, informándole que solo se le había operado la rótula y que lo demás estaba sano.- Plantea Mala Praxis Médica de los Dres. Manilov y Ferrandiz por las razones que invoca.- Que en fecha 28-8-12, el trabajador concurrió por ante Comisión Médica 26, a los fines de solicitar intervención de la misma por divergencias en prestaciones en especie. Que ese mismo día también concurrió al Instituto de Traumatología a consultar a su Médico particular Juan Carlos Grimalt Mas, quien solicita una RMN de rodilla derecha, la cual es realizada en fecha 7-9-12 y arrojó como diagnóstico lo que a continuación expresa.- Que en fecha 5-9-12, el trabajador es citado por la demandada, quien a través de nuevo médico auditor, Dr. David Schivilesky, le prescribe 5 sesiones mas de fisioterapia, dándole el alta al concluir las mismas.- Luego se procede a dar indebidamente el alta al trabajador por tercera vez, haciendo responsable de esta indebida alta y negativa a tratamiento idóneo al Dr. Schivilesky por las consecuencias dañosas y dilatorias en la salud y recuperación del trabajador.- Que en fecha 24-10-12, se celebra audiencia por ante Comisión Médica 26 donde se ordena continuar con el tratamiento médico.- En fecha 19-10-12, emite dictamen la Comisión Médica 26, el cual en su parte pertinente ordena que: El trabajador recibirá atención médica por Medico Especialista calificado en traumatología y ortopedia de rodilla, quien indicará el tratamiento médico a seguir.- Que en fecha 17-12-121, el Dr. Grimalt Mas solicita artroscopia a los fines de realizar la cirugía correspondiente en los meniscos y ligamentos en la rodilla derecha, lo cual hasta la fecha aun espera respuesta por parte del Dr. Schivilesky, quien ante el reclamo del trabajador le señalo que esperaría a que venza el plazo de un año para darle la incapacidad y no operarlo.- Cita doctrina.- Plantea inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24557 de Riesgos de trabajo.- Solicita se apliquen sanciones art. 32 ley 24557, como así también de las normas internacionales.- Funda en derecho.- Formula reservas.- Ofrece pruebas y peticiona.-
A fs. 83/90 toma intervención el Defensor del Pueblo Dr. Rodolfo Leopoldo Clavel.-
A fs. 91/109 comparece el Dr. Salvador de la Torre en representación de La Segunda ART S.A., solicitando el rechazo de la acción intentada por la actora.- Informa que: El actor refiere haber sufrido un accidente de trabajo el día 11-1-12 cuando en horas de egreso del personal de la fábrica, el se dirige a los sanitarios sufriendo un resbalón con fuerte dolor en su rodilla derecha, hecho del cual no existen testigos.- Se le otorga asistencia médica el día posterior, que es cuando se realiza la denuncia. Se realiza consulta con especialista quien solicita RMN cuyo informe habla de estrechamiento del espacio femoro tibial en el compartimiento interno, la rótula se encuentra desplazada en sentido externo con respecto a la troclea intercondilea, afección de tipo constitucional y por lo tanto inculpable o de ser adquirida responde a hiportrofía del vasto interno del músculo cuádriceps, por desuso producto del dolor lo que indicaría una patología de tipo crónica que no guardaría relación con el accidente en cuestión….- Resumiendo, destaca que el actor denunció un accidente del trabajo, por el que fue atendido por la ART, efectuándosele artroscopia de la rodilla derecha, que es informada por el Dr. Manilov, expresando que los meniscos y ligamentos son normales.- Al ser estos normales, no existe lesión a causa del accidente en cuestión, por lo que la demandada ha cumplido intachablemente con su obligación en cuanto a las prestaciones en especie.- De mas esta decir, que se le brindaron también las correspondientes prácticas fisiokinésicos.- Que en cuanto al pedido de cirugía artroscópica efectuado por el Dr. Grimalt Mas, debe ser desestimado, toda vez que ya fue efectuado por los Dres. Manilov y Ferrandiz.- Advierte sobre la extemporaneidad e improcedencia formal del recurso de amparo en la forma detallada.- Ofrece prueba.- Formula reservas y peticiona.-
A fs. 110 toma intervención la Médica Forense Dra. Maria Beatriz Vazquez.- A fs. 113/119 la actora impugna documental, acusa sobre defecto legal, rechaza temporaneidad, rechaza sobre solicitud de designación de perito de parte, rechaza testimonial por defecto formal.- A fs. 120 obra dictamen del médico forense.- A fs. 168 se clausura el período de prueba.- a fs. 169 pasan los autos al Agente fiscal.- A fs. 177 se reanuda el llamamiento de autos para resolver, decreto que consentido deja esta causa en estado de dictarse sentencia definitiva.-
Y CONSIDERANDO: Que la competencia del suscripto para entender en la presente causa no resulta ser en autos una cuestión controvertida por las partes; obrando en favor de la misma las disposiciones del art. 4 inc. b y g del C.P.L. amen de la doctrina Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emergente de la causa «Castillo Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.».-
Manifestado lo cual corresponde expresar que la acción de amparo, a la que se ha dado curso en la causa, resulta procedente formalmente, al concurrir los requisitos exigidos por el proceso de amparo, conforme artículo 43 de la C.N., artículo 40 de la C.P. y artículo 565 del C.P.C., y extremos, fácticos y legales que se pondrán en evidencia a continuación. –
Cabe tener presente también que en el tema en estudio nos encontramos dentro del ámbito de la Seguridad Social.- Lo que se refleja en toda la normativa que regula los accidentes de trabajo en la República Argentina.-
Expuesto lo cual y en relación a la acción intentada en autos y sobre el particular en su parte pertinente el art. 43 de la Constitución Nacional establece: «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo.- Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un Tratado o una Ley.- En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…». –
Por su lado el art. 40 de La constitución Provincial establece: «Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley, o no resultare eficaz hacerlos…».-
Por su lado el art. 565 del C.P.C. establece: «Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, incluidos los que emanen del Poder Judicial sin contenido jurisdiccional, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho cierto individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o impedir que se realice un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no tuviere un tratamiento más idóneo a través de alguno de los procesos establecidos por éste Código u otras layes. La acción de amparo no procederá cuando la intervención judicial comprometiera el desenvolvimiento de un servicio o actividad esencial del Estado.»-
Cabe manifestar conforme lo expuesto precedentemente que para que proceda la acción de amparo se requiere que funcione como expeditiva garantía para indiscutibles derechos constitucionales indudablemente avasallados.- «El amparo es, sin duda, un instituto característico del Estado de Derecho y una pieza insustituible en la construcción de un orden jurídico auténticamente republicano» Cfr. Santiago C. Fassi, C.. Proc. Civil y Comercial, T. II, pág. 166, punto 1687
Cabe tener presente que el artículo 20, de la LRT, establece:-
1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.-
ADMISIBILIDAD – TEMPORANEIDAD: En cuanto a la temporaneidad, si bien no surge de las actuaciones de autos el rechazo al tratamiento quirúrgico solicitado por el actor ante la ART, luego del dictamen de la Comisión Médica en fecha 29/10/12 obrante a fs. 213/216, y ante lo dictaminado por aquella en cuanto a que se debía continuar con las prestaciones médicas, la ART cita al actor para el día 13 de noviembre de 2012 a las 14.30 hs, notificación que se encuentra glosada a fs. 205. Con posterioridad a ello no surge prestación alguna por parte de la ART y por otra lado tampoco obra notificación de modo fehaciente del rechazo de la intervención quirúrgica que recomendaba el médico de parte, Dr. Grimalt Mas, por lo que mal puede pensarse que al 13/01/2013 su presentación fuera extemporánea. Es más, de las afirmaciones de la demandada a fs. 105, surge que «a pedido del actor luego del dictamen ultimo de la Comisión Médica, se lo deriva al Dr. Juan Carlos Grimalt Mas, quien luego de una nueva RSM solicita una nueva cirugía artroscópica por síndrome meniscal, la que es rechazada por la ART, dado que al actor ya se le realizó dicha intervención, que descartó el diagnóstico presuntivo de síndrome meniscal» (el destacado me pertenece). –
Por lo que con posterioridad a la fecha en que fue citado como consecuencia del dictamen, se le efectuó ésta derivación que reconoce la demandada y se le ordenó según sus propias afirmaciones, que se le efectuara una RSM y que luego de ello se le rechaza tal intervención, lo que nunca se le comunicó en forma fehaciente al actor antes de iniciado este proceso. –
Es así que el art. 567 del CPC establece: «El plazo para interponer la acción de amparo se considerará en función de la razonabilidad de las circunstancias del caso y acorde a la naturaleza sumarísima de la misma. En ningún caso se admitirá luego de transcurridos treinta días hábiles de conocido el hecho o acto que den motivo a su promoción, sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren. En los supuestos de lesiones, alteraciones o perjuicios periódicos, el plazo comenzará a correr respecto de cada uno de ellos.»-
Este plazo debe computarse desde que el afectado tomó conocimiento efectivo y cierto del acto lesivo, amenazante u omisión que reputa violatorio de sus derechos (CNFed. Civ y Com en pleno, LL, 2000-A-459).-
Por todo ello, concluyo, que aún si efectuara el cómputo desde la fecha que se lo citó al actor, esto es, el 13/11/12 (lo que no corresponde pues de ello devino la derivación estudios y la postura de negarle la prestación quirúrgica de artroscopía sin comunicación fehaciente al damnificado) a la fecha de interposición del amparo no habían transcurrido los treinta días hábiles judiciales que establece el CPC. Incluso el actor deduce la acción en la feria judicial debido a la premura con que necesitaba la reparación que alega, sin haberse operado aún el vencimiento del plazo procesal establecido –
A todo evento, debe tenerse en cuenta que la Constitución no prevé plazos perentorios para el amparo. Tal es así que «gran parte de la Doctrina, con razones nada desdeñables, sostiene que la fijación de plazo resulta inconstitucional.-
Así, Osvaldo Gozaini, expresa que el magistrado debe juzgar la procedencia del amparo en virtud de las circunstancias del caso, si subsiste o no el acto lesivo al momento de intentarse la acción (Gozaini, Osvaldo, «Amparo», Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 424). También Adolfo Rivas sostiene que el artículo 43 de la C.N. no es obstáculo para fijar legislativamente un plazo de caducidad, aunque agrega que debe ser racionalmente determinado, de modo de no constituirse en un límite asfixiante para quien busca protección. Para Rivas el plazo no debe ser menor a treinta días, con la facultad judicial de tenerlo ampliado razonablemente según las circunstancias del caso (Adolfo Rivas, El Amparo pag. 473). Spota expresa que lo constitucional procesal (dentro de lo cual incluye al amparo del artículo 43) no admite ni requiere para su aplicabilidad de reglamentación por los poderes constituidos, que de alguna forma o manera pretendan conducir o condicionar la vigencia real y completa de esos cursos de acción constitucionales procesales (ver Spota, Alberto A., «Análisis de la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional», ED, 163-767). Esta postura se enrola en la línea de interpretación que considera que el plazo de caducidad forma parte de los presupuestos de admisión del amparo y excede por tanto la materia puramente procesal (Ver voto del Dr. Pérez Delgado en la causa «Guezamburu Isabel c. Instituto de Obra Social», CNFederal Civil y Comercial, sala I, 12/10/1995; LA LEY, 1996-C, 509). También Quiroga Lavie, Humberto, «La violación por tracto sucesivo de los derechos constitucionales y la operatividad del artículo 43 de la C.N.», LA LEY, 1996-C, 507. Inclusive, Mario Midon desarrolla con agudeza una severa crítica a todas las razones que se invocan para justificar la validez de un plazo de caducidad (Mario A., «¿Está llegando a su fin la caducidad del amparo?», LA LEY, 2008-B, 215). Y Salgado y Verdaguer cuestionan la validez constitucional de este requisito y auspician los pronunciamientos jurisprudenciales que lo consideran implícitamente derogado. (ver Ali Salgado – Alejandro Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, pág. 145 y 149, año 2000, Ed. Astrea). En similar sentido: Augusto Morello – Carlos Vallefin, El Amparo – Régimen Procesal pag. 43; José Lazzarini, El Juicio de Amparo, pag. 152.-
Y tales lineamientos son receptados a nivel local por el Dr. Jaime Velert, quien, en el Código Procesal Civil Comercial y Minería comentado por el Dr. Jaime Velert, reflexiona en cuanto al plazo establecido por ésta norma procesal «que si las disposiciones reglamentarias impidieran el acceso a la justicia o lo tornaran ilusorio, ello sería violatorio del Pacto San José de Costa Rica (con jerarquía constitucional) que en su art. 8 y 25 establece el derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo ante la Justicia para proteger los derechos fundamentales reconocidos por dicho pacto, la Constitución o la ley. «Compartimos, en principio, estas opiniones, sobre todo cuando el plazo es exiguo, pues ello implica una valla que la misma Constitución no prevé. Pero si el plazo es razonable, estimamos que puede aceptarse, por razones de seguridad jurídica. Un plazo razonable nunca puede ser menor al que establece el Código de San Juan, esto es de 30 días habillas judiciales»-
A nivel jurisprudencial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, en sentencia del 12/10/1995 – Guezamburu Isabel C/ IOS – Amparo, llega a la conclusión de que el plazo de caducidad es inconstitucional, sosteniendo que el texto constitucional, en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía de amparo, se basta a sí mismo, y es por lo tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuesto un diferente régimen constitucional». En esta línea de pensamiento, aunque limitado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Superior Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 2145 en cuanto imponía un plazo de caducidad de 45 días. Por mayoría de votos, el Tribunal consideró que ese artículo se oponía al 14 de la Constitución local que dispone que el procedimiento del amparo «está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad» (Tribunal Superior, «G. D. A. c. Ciudad de Buenos Aires», 27/12/2007, LA LEY, 2008-B, 215).-
Pero lo que es aún más importante y especialmente aplicable en el caso traído a juzgamiento al tratarse de materia de salud, es el fallo de fecha 14 de febrero de 2012 emanado de la Corte Suprema de la Nación, que decidió que el plazo de caducidad dispuesto por el art. 2º, inciso e, de la ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional, cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes (Caso «Koch», K. 37. XLV). Revocó así los decisorios de primera y segunda instancia que habían rechazado liminarmente el amparo en base al decaimiento de la acción por extemporaneidad. Acendró así la posición manifestada en «Imbrogno» en donde, remitiéndose al dictamen de Procuración, postuló que con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz la plena vigencia del instituto, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación (25 de septiembre de 2001, Fallos 324:3076).-
INCONSTITUCIONALIDAD ART. 21 LRT: A los fines de poder desentrañar la procedencia de la acción, debo ingresar en primer término al planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora respecto del art. 21 de la LRT, en cuanto al cuestionamiento del trámite previsto por ante las Comisiones Médicas y ante el incumplimiento que alega de parte de la demandada, se hace imperiosa la necesidad de que sea el Juez natural quien dirima estas cuestiones. Esto es, por ante el Organo Judicial que reúne las características de ser imparcial, impartial e independiente.-
Particularizando, en orden a la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.557, en cuanto a la obligatoriedad del trámite administrativo establecido por la ley y competencia de las Comisiones Médicas, cabe destacar que aún antes del dictado del caso «Castillo» de la CSJN, este procedimiento era objeto ya, de fuertes reproches que, siguiendo a Schick, Horacio, Ley de Riesgos del Trabajo, Análisis Crítico y Propuestas, Buenos Aires: Editorial Quorum, pág. 95 y conc., pueden sintetizarse en los siguientes: 1. las Comisiones Médicas se constituyeron en pseudo-tribunales, invistiendo a los profesionales del arte de curar de facultades jurisdiccionales exorbitantes, destinándoselos indebidamente a resolver conflictos jurídicos ajenos a sus incumbencias específicas y lesionando el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional; 2. su diseño infringe el artículo 109 de la Constitución Nacional al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el PEN con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia (art. 5 inc. 2, art. 21 inc. 2 y art. 46 de la Ley 24.557); 3. El procedimiento ante dichas comisiones no ofrece garantías para el trabajador, ya que una comisión médica no puede resolver las cuestiones de causalidad entre daño y actividad, que es una función jurisdiccional excluyente. Esta falta de seguridad se ve exacerbada, en la medida que el damnificado tiene un recurso de apelación limitado, atento que no puede agregar prueba que no haya ofrecido en su oportunidad y la oportunidad inicial es un «formulario» que lo llena el trabajador sin patrocinio jurídico; 4. Se manifiesta una indeseable orfandad para la víctima laboral de asesoramiento letrado frente a un procedimiento técnico complejo, lo que afecta su derecho de defensa en juicio. Según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 717/96 la expresión de agravios, no pondrá fundarse en hechos no alegados en la instancia anterior, razón por la cual la asistencia letrada en la elaboración de este escrito no basta para suplir las serias limitaciones fáctico jurídicas de la etapa procesal anterior, donde el trabajador o sus derecho habientes carecieron de patrocinio letrado obligatorio. De allí que la intervención del abogado recién en el escrito de expresión de agravios pueda ser considerada en la inmensa mayoría de los casos tardía e irreparable para los derechos de su patrocinado. (Zas Oscar El Procedimiento antes las Comisiones Medicas, a la luz de las normas de jerarquía constitucional, Revista de Derecho Laboral ,2008, 1 Procedimiento laboral III, p. 245, Editorial Rubinzal Culzoni. Esta afirmación fue ratificada por reciente jurisprudencia que señaló que «la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen». (Sentencia definitiva nº 70573, Sala V. Autos: «González, Protacio c/ Berkley International ART SA s/ Accidente – Acción Civil»). 5. Los facultativos que componen las comisiones médicas dependen del PEN (Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones) y tienen una relación de empleo privada con la SRT (artículo 38, apartado 3 LRT), de modo que la carencia de la estabilidad del empleo público conspira contra su independencia de criterio. 6.- Por otra parte el artículo 51 de la ley 24.241, modificado por el artículo 50 de la LRT establece que los gastos que demande el «funcionamiento de las comisiones medicas serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.» Es decir que los médicos que deciden los diferendos entre los trabajadores y las ART son retribuidos por los fondos que aportan estas últimas, lo que objetivamente conspira contra su imparcialidad.-
En definitiva, por su composición y diseño procedimental de la LRT las Comisiones Médicas no cumplen con los requisitos de legitimidad exigidos por la Corte para validar órganos del poder Administrador con facultades jurisdiccionales. Esta afirmación fue ratificada en la sentencia «González Protacio» al señalarse que «la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen». (Sentencia definitiva nº 70573, Sala V. Autos: «González, Protacio c/ Berkley International ART SA s/ Accidente – Acción Civil»).-
Y fue la propia CSJN quien cerró toda discusión al respecto a través de la doctrina sentada en los casos «Venialgo, Inocencio c. Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo» del 13/03/2007 y «Marchetti, Néstor Gabriel c. La Caja A.R.T. S.A», del 04/12/2007, en donde se dijo, en concordancia con el paradigmático caso «Castillo», que siendo la materia de accidentes del trabajo de derecho común e interviniendo en las mismas sujetos de derecho privado, como son los trabajadores y las ART, no se justifica la federalización del procedimiento, ni por lo tanto, la intervención de organismos federales administrativos como las comisiones médicas ni a la Justicia Federal de la Seguridad Social, sino que corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo. –
Por tanto, las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Castillo», «Venialgo» y «Marchetti» constituyen un conjunto armónico que determina, la inconstitucionalidad de los artículos 21,22,46 inciso 1ero de la LRT y de las normas y correspondientes del decreto 717/96.-
En consecuencia surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden ocurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las Comisión Médicas.-
Por todo lo expuesto, declaro la inconstitucionalidad del procedimiento ante las Comisiones Médicas: art. 21 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo. –
FUNDABILIDAD: En ese marco, y entrando ya al estudio de la fundabilidad de la acción de amparo objeto del presente proceso, debo expresar que, conforme constancias de autos, se encuentra acreditada y reconocida por la misma demandada, como también de la documental incorporada en autos, que el Sr. Lucas David Lopez Carvajal, fue víctima de un accidente de trabajo en fecha 12/01/2012, en ocasión de prestar servicios para la empleadora DILEXIS S.A. Que como consecuencia de ello, se efectúa la denuncia a la ART quien le indica sesiones de kinesiología y analgesia, la demandada le notifica al trabajador el rechazo de la denuncia conforme surge de fs. 202/203 al sostener que el actor padecía «patologías inculpables» lo que no se puede relacionar con el accidente de trabajo «Meniscopatía lesión ligamentaria» y en consecuencia se le comunica el cese de la Incapacidad Laboral temporaria en fecha 07/03/12 por alta médica sin incapacidad. Como consecuencia del rechazo de la denuncia, toma intervención la Comisión Médica 26 en fecha 15/03/2012, quien luego del examen físico y demás estudios existentes, establece que el trabajador presenta persistencia de signo sintomatología compatible con patología aguda, por lo que amerita la continuidad de las prestaciones por parte de la aseguradora, ordenándose que reciba atención de Médico Especialista en traumatología, quien deberá indicar el tratamiento a seguir, además de las demás prestaciones de que ordena proveer.-
Ante ello, es que la aseguradora lo cita para que se presente a los fines de poder dar cumplimiento a lo dictaminado por la Comisión Médica, conforme surge de fs. 204, y recibe prestaciones por los médicos especialistas que le asignan, siendo intervenido quirúrgicamente (ARTROSCOPIA) de rodilla derecha por los Dres. Manilov y Ferrandis, otorgándole el alta en fecha 19/09/12, y en consecuencia el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, el fin del tratamiento y el definitiva el retorno al trabajo, conforme constancia de fs. 219. –
Pero ante la persistencia del la sintomatología, el actor concurre nuevamente en disconformidad ante la Comisión Médica, quien en fecha 29/10/12, dictamina que debe continuar con tratamiento que indique un médico especialista en traumatología y ortopedia en rodilla, conforme surge de fs. 213/217. Así las cosas, habiendo comparecido el actor en el mes de septiembre para ser examinado y evaluado por un médico particular Dr. Grimalt Mas, éste le prescribe una artroscopía, a los fines de diagnosticar correctamente el cuadro, conforme surge de fs. 180.-
Este estudio no se concretó en los hechos, dado que la aseguradora no dio cumplimiento a lo prescripto por el médico tratante, conforme ella misma lo admite, so pretexto de que la cirugía artroscópica prescripta por el Dr. Mas Grimalt, ya se la habían efectuado los Dres. Manilov y Ferrandiz. Ahora bien, sin perjuicio de ello y en concreto, no surge comunicación alguna por parte de la aseguradora de la negativa a efectuar esta nueva práctica solicitada por el actor, conforme lo diagnostica el Dr. Mas Grimalt. Por lo que ocurre por esta vía a los fines de que se le realice la práctica solicitada.-
Así las cosas y conforme lo expuesto, debemos analizar la pericia practicada en autos y el informe emitido por la Médica Forense. De lo que resulta que a fs. 120, es examinado por la Médica forense Dra. Maria B Vazquez quien, evaluado los estudios que obran en autos, arriba a la conclusión que el paciente persiste en su sintomatología avalada por el certificado médico del Dr. Mas Grimalt, que consigna Síndrome Meniscal, con informe de RMN con alteraciones en el cuerno posterior del menisco interno por lo que sugiere «se amplíe el tratamiento recibido con una Artroscopía de la rodilla derecha y tratamiento de rehabilitación posterior si lo necesitare».-
Con posterioridad a ello, y ante el conocimiento de que la aseguradora le otorga el alta médica encontrándose en trámite esta causa (04/03/13) y encontrándose vigente una cautelar ordenada en su oportunidad en autos, se ordenó el cumplimiento de las prestaciones en especie, tendientes a dar cumplimiento a lo dictaminado en su oportunidad por la Comisión Médica, la que alega la demandada no haber tenido conocimiento a esa fecha. Así las cosas, se le da nueva participación a la Médica Forense quien a fs. 139 a los fines de fundamentar el dictamen ya emitido, es que ordena que se le realizara nueva RSM a efectos de poder determinar el origen de la signo sintomatología que involucra al síndrome aludido con anterioridad y brindar el tratamiento de rehabilitación posterior adecuado a éste caso en particular.
En mérito de ello, se efectúa RSM en fecha 28/05/14, conforme a ello y demás antecedentes obrantes, el Perito Médico Dr. Amin Raed dictamina a fs. 164/165, determinando que se muestran lesiones de los tejidos blandos (ligamentos) y semiblandos (cartílagos de meniscos) acusando una lesión Tipo III en el cuerno posterior del menisco interno y cambios en la estructura de los cuernos meniscales externos con pequeños desgarros oblicuos que compromete a la superficie meniscal tibial. Así también dictamina que efectuados estudios complementarios se determina lesión del cuerno posterior, que corresponde a la lesión Grado III en rodilla izquierda. Por lo que concluye que se deberá sumar como secuela la lesión de rodilla izquierda grado II y III. A lo que acota que «seguramente por sobrecargar la misma, como reacción antológica de la otra rodilla y que se verifica por la resonancia magnética realizada por la Dra. Ales, cuya copia acompaña». En consecuencia, el perito diagnostica «Sindrome Meniscal de ambas rodillas a pesar de las terapias quirúrgica y farmacología y fisiatria que recibió». –
Es en función de ello, que el actor a fs. 167 solicita que se ordene a la aseguradora por ésta vía realizar la operación de ambas rodillas, a los fines de restablecer su calidad de vida.-
De todo ello, se desprende que el actor no solo necesita la cirugía requerida de rodilla derecha, sino también que, como consecuencia o secuela de esa lesión, se advierte la necesidad también de la cirugía de la rodilla izquierda, conforme lo explica claramente el perito al emitir su dictamen, el que tampoco ha sido impugnado por la aseguradora demandada. Por consiguiente, siendo necesaria la intervención quirúrgica para reparar el daño sufrido y secuelas producidas en ambas rodillas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 12/01/2012.-
En tanto surge del informe pericial analizado y como consecuencia de ello la petición efectuada a fs. 167, que si bien la pretensión del actor al demanda se circunscribía a la intervención quirúrgica o artroscopia de rodilla derecha, en el transcurso del proceso se ha verificado como secuela de ello, la lesión también de rodilla izquierda, lo que de acuerdo a lo prescripto por el art. 164 inc. 6 2° párrafo del CPC, se configura como un hecho modificativo producido durante la sustanciación del proceso, que ha sido debidamente probado, lo que debe ser ponderado al dictar sentencia definitiva.-
Al respecto, con meridiana claridad explica Lino Palacio que: «Como principio, el juez debe atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse la pretensión y la oposición. Sin embargo, en razón de que una vez cumplidos esos actos y durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir nuevos hechos que alteren la situación inicial, el principio de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerar tales hechos en oportunidad de dictar sentencia, porque de lo contrario se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el consiguiente dispendio de actividad que ello importa. El art. 163 Ver Texto , inc. 6º, párrafo segundo, del CPCN -recogiendo el criterio aceptado por diversos precedentes judiciales anteriores a su sanción- , contempla expresamente la referida posibilidad en tanto dispone que «la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos». Si bien los hechos a que se refiere la norma transcripta sólo parecerían computables por la sentencia definitiva en tanto se hayan producido durante la sustanciación del proceso, no existen razones válidas que prohíban hacer mérito de hechos constitutivos, modificativos o extintivos verificados con anterioridad, cuando su existencia hubiese sido ignorada por la parte a quién benefician (CPCN, arts. 365 Ver Texto y 260 Ver Texto , inc. 5º) ….. pueden encuadrarse dentro de la expresión «hechos modificativos» ciertas circunstancias particulares que permiten a los jueces exceder el límite cuantitativo del reclamo originario o tornan jurídicamente imposible la actuación de la pretensión procesal en los términos requeridos por el actor. Esto último ocurriría, v.gr.,»Si como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente el actor quedó disminuido en su función respiratoria por haberle afectado el traumatismo un pulmón, y a los dos años de ocurrido el choque enfermó de cáncer su otro pulmón por lo que debió operárselo, importando ello otra disminución de la ventilación volumétrica pulmonar y de su capacidad vital, corresponde fijar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente en una suma superior a la reclamada en la demanda, pues interviene un factor posterior que incide en la salud del actor y adquiere una particular importancia en relación con la secuela traumática por él padecida. Esta última situación encuadra dentro de lo que el Código Procesal denomina hechos modificativos que se producen durante la sustanciación del juicio» (CNCiv., sala B, El Derecho, t. 31, pág. 237. En sentido similar CNCiv., sala B, El Derecho, t. 25, pág. 411), en nota al pie 1132″» (Lino E. Palacio, Tratado de Derecho Procesal, Tomo V, Editorial Abeledo Perrot, Edición 2005, parágrafo 663-A).-
Como consecuencia de todo ello, del dictamen de la Comisión Medica N° 26, de lo que se infiere del informe evacuado por la médico forense y del informe del perito médico Dr. Amin Raed, surge sin lugar a dudas el derecho del actor a que se lo intervenga quirúrgicamente (artroscopía) de ambas rodillas y una vez efectuado ello a recibir los tratamientos de rehabilitación adecuados.-
Vale destacar la fuerza probatoria que emana de la pericia practicada en autos a fs. 164/165 por el Dr. Amin Raed que fuera referenciada supra, conjuntamente con los informes emitidos por la Médica Forense Dra. Maria B Vazquez, que lucen a fs. 120 y 139, y dictamen de la Comisión Medica N° 26, los que concuerda con el diagnóstico emitido por el médico de cabecera del actor, Dr. Mas Grimalt quien, luego de examen de rigor, le prescribe al actor la realización de una artroscopía (fs. 180). A la luz de la sana crítica, no cabe menos que asignarle a tales piezas procesales (pericia e informes referenciados recientemente) el mayor grado de eficacia respecto a las conclusiones transcriptas en los párrafos que anteceden. En efecto, es sabido que el apartamiento de las conclusiones establecidas en un dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que el dictamen emitido por el perito se halla reñida con principios matemáticos, lógicos o máximas de experiencia, lo cual, evidentemente, no reúne las críticas ensayadas por la demandada en impugnación de fs. 127 a los informes emitidos por la Médica Forense Dra. Maria B Vazquez, la que por otra parte fueron rebatidas por el actor mediante contestación de impugnación que luce a fs. 129/131. A su vez, vale destacar que el informe pericial del Dr. Raed de fs. 164/164, no fue impugnado por la demandada. –
Por otra parte, siguiendo el análisis de teles informes periciales, destaco que no existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos que configuran la base de esta acción, sino que, por el contrario, los informes son concordantes entres sí y con las restantes pruebas, como lo son los antecedentes clínicos del actor, dictamen de la Comisión Médica 26 y todo lo actuado por su médico de cabecera, Dr. Mas Grimalt, particularmente con su diagnóstico volcado en certificado de fs. 180, cuando prescribe al actor la realización de la artroscopía, todo lo cual logra una ordenación lógica aconsejable o requerida en este tipo de dictamen. –
Al respecto, transcribo jurisprudencia aplicable: «La fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta los demás elementos de convicción que la causa ofrezca ( CAP CNCiv, F, 17.11.77, ED, 76-491 – CNCCEsp, 4ta., 31.8.83, ED, 107-356 ). – «Por ello, no cabe apartarse de las opiniones de los peritos, excepto cuando de su labor resultaren groseras contradicciones con la realidad objetivamente ponderada, o con otros elementos de prueba de igual o análoga fuerza de convicción ( CAP CNCiv, A, 21.12.78, ED, 84-612 – SFE CCCRosario, 1ra., 12.6.80, Z, 27-J/3 ). – «Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél ( Cam. Civ. 1ra. Cap., La Ley, t. 18; Cam. Civ. 2da. Cap. Gaceta el Foro, t. 169, pag. 19; Cam. Com. Cap. La Ley, t. 19, pag. 34; CNFed., sala I civ. y com ; La Ley, t. 143, pag. 548 ( 26.514-S ).-
De todo lo cual surge que la presente acción de amparo resulta procedente ante la restricción arbitraria del derecho constitucional del actor de preservar su salud en forma integral, reconocido en la Constitución Nacional en sus artículos 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22 y 23, la Convencion Americana sobre derechos y deberes del hombre suscripta en San Jose de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la conferencia especializada Interamericana sobre derechos humanos entrando en vigor el 18-7-78, conforme sus artículos 4, 5 y cc., y la Constitución de la Provincia de San Juan en sus artículos 15, 61 y cc., en la medida en que, conforme lo expone German Bidart Campos: «… el juicio de previsibilidad que, según la jurisprudencia de la Corte, han de hacer los jueces para evaluar los efectos que cada una de sus sentencias sean susceptibles de proyectar más allá del caso, nos hace avizorar que los prestadores de salud tendrán que aprender de hoy en más una lección -de rango constitucional, por cierto-: la que nos dice que en la relación con quienes contratan esos servicios, lo primero es la persona humana, no la empresa de medicina prepaga ni la obra social ni la ART; y con la persona humana, lo primero es también la vida y la salud, con cuanto una y otra exigen en cada situación de necesidad. Todo porque si bien la propiedad es también un derecho al que la Constitución declara inviolable, más inviolable es la dignidad de la persona, aunque la letra del texto no lo tenga escrito…» (Bidart Campos, Germán, Los contratos de adhesión a planes médicos. El derecho a la salud y a la vida, más algunas aperturas y estrecheces judiciales», LA LEY, 2002-C, 628)”.-
En efecto, la injustificada negativa de la aseguradora de hacerse cargo con su obligación legal reclamada por la víctima de un accidente de trabajo con fundamento en la LRT en el modo expuesto precedentemente, y la normativa de jerarquía constitucional citada en el párrafo que antecede, es indudablemente una omisión que en forma actual, lesiona y restringe de manera ilegal y arbitraria, el derecho a la salud del actor, garantizado por la Constitución Nacional y leyes dictadas en su consecuencia, por todo lo cual cabe hacer lugar a la acción de amparo objeto del presente proceso, en tanto el médico responsable de su tratamiento, Dr. Grimalt Mas, mediante certificado de fs. 180, ha dado testimonio sobre la necesidad de la intervención quirúrgica, con lo cual concuerda tanto los informes emitidos por la Médica Forense Dra. Maria B Vazquez, que lucen a fs. 120 y 139, como la pericia practicada a fs. 164/165 por el Dr. Amin Raed y el dictamen de la Comisión Médica 26.-
En consecuencia, condeno a la accionada a la cobertura íntegra, tanto de la intervención quirúrgica requerida originariamente por el Dr. Grimalt Mas en certificado de fs. 180 (realización de una artroscopía de rodilla derecha ) como de la informada a fs. 164/165 por el perito medico Dr. Amin Raed (realización de una artroscopía de rodilla izquierda), una vez efectuada la primer operación, y luego de haber recibido el actor los tratamientos de rehabilitación adecuados de forma tal que se encuentre apto para ser nuevamente intervenido quirúrgicamente para la realización de la artroscopía de rodilla izquierda.-
Por tanto, dando crédito a la prescripción del médico del actor, Dr. Grimalt Mas, y la necesidad de la intervención denunciada por el mismo, quien es el principal responsable del tratamiento del paciente y, respetando la razonable voluntad del amparista expresada a fs. 63 vta, de no someterse a la intervención de los prestadores de la Segunda ART que lo atendieron (razonabilidad que se explica en virtud de que precisamente certificaron la innecesidad del acto médico que por esta sentencia se dispone), me inclino por el acoger la voluntad del actor en cuanto a la elección del profesional médico que lo intervenga quirúrgicamente, recayendo la designación en el Dr. Juan Carlos Grimalt Mas, quien estará a cargo de la realización de ambas intervenciones quirúrgicas ordenadas en el párrafo que antecede, como asimismo evaluar, una vez realizada la primer operación (rodilla derecha), la posibilidad temporal de realizar la segunda intervención quirúrgica dispuesta (rodilla izquierda). Todo ello con vista al cuerpo médico forense.-
A tales fines, deberá el Dr. Juan Carlos Grimalt Mas, dentro de cinco días de notificada esta sentencia, presentar presupuesto de todo lo pertinente y necesario para la realización de la primer intervención quirúrgica, con debido detalle y discriminación.-
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la presente acción, ordenando a la demandada la cobertura en forma integral (100%) de las prácticas quirúrgicas ordenadas supra, debiendo cubrir el costo total que sea necesario para ello: gastos de internación, honorarios médicos, insumos quirúrgicos, tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente y en general, todo tratamiento y/o medicación cuya necesidad se indique bajo criterio médico como derivación de dichas operaciones. –
A tales fines, deberá la accionada efectuar los depósitos en el Banco de San Juan S.A., a la orden del suscripto y como pertenecientes a los presentes autos, en el plazo de 10 días hábiles de notificado del presupuesto de la primer intervención quirúrgica a presentar por el Dr. Grimalt Mas, conforme lo ordenado en el párrafo que antecede, el importe que surga de dicho presupuesto. Igual temperamento se adoptará respecto a la segunda operación dispuesta (rodilla izquierda), una vez realizada la primera, y conforme a la evolución y recuperación que experimente el actor, según el criterio del médico tratante Dr. Grimalt Mas, quien en su momento deberá informarlo al Juzgado juntamente con la posibilidad temporal de realizar la segunda intervención quirúrgica dispuesta. Todo ello con vista al cuerpo médico forense.-
Por todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias efectuadas, y lo dispuesto por el artículo 592 del CPC RESUELVO.-
I.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.557.-
II.- Hacer lugar a la acción de amparo impetrada en autos contra LA SEGUNDA ART S.A. en virtud de los fundamentos, prueba, legislación hechos concurrentes en la causa analizados precedentemente, y en consecuencia condenar a la demandada a la cobertura en forma integral (100%) de las prácticas quirúrgicas solicitadas, bajo las modalidades y condiciones explicitadas en los considerandos de esta sentencia.-
III.- Atento a lo expuesto en los considerandos de esta sentencia, dese intervención al Cuerpo Médico forense a fin de que tome conocimiento de la medida ordenada en autos, como asimismo notifíquese al Dr. Grimalt Mas.-
IV- Imponer las costas del presente proceso a la demandada vencida, regulando los honorarios profesionales Dres. Alejandro Ruffa Gimenez en doble carácter, en representación de la actora, y a los Dres. Salvador de la Torre y Carlos de la Torre, en doble carácter y en forma conjunta, en representación de la demandada, en la suma de $7.500 y de 4.500 respectivamente, dejando constancias que la regulación de honorarios efectuada no incluye IVA.-
Protocolícese, déjese copia y notifíquese.-
Ley 24557 – BO: 04/10/1995
Daniela Favier, El obrero enfermo y el juego de la oca al que está obligado a participar por ser trabajador – Temas de Derecho Laboral, Mayo 2016, Colección Compendio Jurídico.
007327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108836