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JURISPRUDENCIAAlimentos. Hijo menor. Aumento de cuota alimentaria. Inflación. Porcentaje de la remuneración. Retención directa
Se confirma la sentencia que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria convenida a favor de la hija menor, fijándola en el 28% del sueldo que percibía el alimentante -incluyendo el sueldo anual complementario-, efectuados únicamente los descuentos de ley. Ello así, al considerarse su monto adecuado una vez efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hacía a la menor en razón de la convivencia, y analizando el resto de las pruebas que daban cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones correspondientes a la alimentada, en orden a su edad y nivel de relación.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 142 contra el decisorio de fs. 137/141 que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria convenida a favor de la hija menor, fijándola en el 28% del sueldo que percibe el alimentante en el CONICET, incluyendo el sueldo anual complementario, efectuados únicamente los descuentos de ley. El memorial fue presentado a fs. 150/154, cuyo traslado fue contestado a fs. 156. La Sra. Defensora de Menores de Cámara se expidió a fs. 173. A su vez se encuentran cuestionados los honorarios regulados a fs. 162 a la letrada de la parte actora.
I. De las constancias de autos se desprende que el día 10/1/2013 las partes acordaron el monto de la cuota alimentaria en el 20% de los ingresos que percibe el progenitor a depositarse del 1 al 10 de cada mes en la caja de ahorros de la actora. Además éste se obligó a garantizar la prestación médica de la hija.
En su demanda, la actora solicitó el aumento de la pensión alimentaria al 30% de los ingresos del alimentante. Expuso que con la suma que se había acordado no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, según liquidación de gastos que practicó a fs. 22/23. Carecen de vivienda propia, residiendo actualmente junto a la hija en la casa de un familiar.
Al contestar, el demandado informa que en agosto de 2016 percibió una remuneración de $17.010 en el CONICET (según documental de fs. 35). Que con la actora habían pactado en un porcentaje para evitar incidentes de aumento de la cuota. Considera que la cuota es suficiente para su hija.
De la prueba producida en el proceso, surge acreditado que el alimentante vive en un terreno cedido a él y a su hermana por sus padres y que comparten con dos unidades tipo PH. Trabaja como técnico asistente en el Instituto Física del Plasma en el CONICET y cursa una tecnicatura en Robótica en la UTN. Abona un plan médico ACCORD 210 por sobre su obra social para la cobertura integral de su hija ($480 mensuales). En marzo de 2017 abonaba $3.400 de alimentos (ver informe pericial de fs. 64/69). No es titular de inmuebles (según fs. 84/86).
Por su parte la actora trabaja como personal administrativo en un frigorífico, con un salario a junio de 2017 de $8.853 (ver informe de fs. 110). En marzo de 2017 adquirió un Chevrolet Corsa año 2010 (ver informe de fs. 72/78).
A fs. 137/141 se dictó sentencia que estableció el aumento del porcentaje de la cuota alimentaria al 28% del sueldo que percibe el progenitor en el CONICET, incluyendo el sueldo anual complementario y únicamente con los descuentos de ley del 1 al 5 de cada mes mediante la retención directa de sus haberes.
II. El demandado sustenta su queja en lo elevado del quantum establecido. Dice que quedó acreditado que la hija vive un tercio del año con él, que actualmente la actora vive en un departamento prestado por lo que no paga alquiler. Y que al mudarse más lejos con la hija, a él se le incrementaron los gastos de transporte. Además tiene que pagar una post hora escolar para poder buscarla los días miércoles entre otros nuevos gastos. Expone que si bien su hija creció y aumentaron sus necesidades, al ser la cuota un porcentaje su aporte ya fue aumentando.
La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y 659 Código Civil y Comercial). Las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (art. 660 CCC) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera Marisa y LLoveras Norma, “Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, 1° ed., RubinzalCulzoni, 2014, Tomo IV, pág. 154 y sig.).
A su vez, debe ponderarse la mayor edad de la alimentada, respecto de lo cual la Sala ha sostenido, como criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone, la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria oportunamente fijada con el aumento de edad de los hijos, ya que es de presumir que ello genera un incremento en sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 142.334 del 4 de julio de 1994; íd., íd., R. 145.387 del 3 de mayo de 1994; íd., íd., R. 142.639 del 11 de marzo de 1994; íd., íd., R. 140.868 del 22 de diciembre de 1993; íd., íd., c. 7078 del 30 de julio de 1984; íd., íd., c. 13.361 del 15 de abril de 1985; íd., íd., c. 11.502 del 7 de febrero de 1985; Bossert. Gustavo A, «Régimen Jurídico de los Alimentos», pág. 221. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1° reimpresión 2006).
Constituye un hecho notorio la incidencia inflacionaria sobre el costo de la canasta básica de alimento y sobre el resto de los artículos de consumo de una familia tipo. La variación del poder adquisitivo de la moneda que se ha experimentado como consecuencia del proceso inflacionario fue en parte sobre llevado al acordarse oportunamente la cuota alimentaria en un porcentaje, que la ha mantenido relativamente actualizada. Sin perjuicio de ello, la mayor edad de la alimentada y el incremento de sus necesidades determinan la necesidad de valorar un quantum que permita hacer frente a estas últimas.
En consecuencia, efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hace a la hija en razón de la convivencia, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones correspondientes a la alimentada, en orden a su edad y nivel de relación, este Tribunal considera adecuada la cuota alimentaria establecida en la sentencia de grado, por lo que se desestimarán los agravios deducidos en este aspecto.
III. Cuestiona el apelante el plazo y la forma de pago que fueran establecidos en la sentencia porque considera que son circunstancias resueltas que no fueron sometidas al conocimiento del juez.
En el acuerdo alimentario que suscribieran las partes en el año 2013 se estableció el depósito de la cuota del 1 al 10 de cada mes en la cuenta caja de ahorros de la actora.
En la sentencia se determina la retención directa sobre los haberes del obligado al pago fijándose el plazo del 1 al 5 para que la empleadora cumpla con su depósito.
Del analisis del memorial traído a estudio se desprende que el demandado cumpliría con las cuotas alimentarias, argumentando con ello la falta de necesidad de la retención como forma de pago, pero nada dice sobre cuál es el agravio que le ocasiona que la obligación alimentaria acordada en el proceso se cumpla a través de la retención directa sobre su sueldo.
Sentado ello, ha de destacarse que este Tribunal comparte lo decidido por la juez sentenciante en el sentido de que si la cuota está establecida en un porcentaje de los ingresos, cuando hay aumento de remuneraciones el pago de aquélla no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre sus nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aún incidencias entre las partes. Además se asegura al alimentado el cobro inmediato de lo que corresponde, lo que es esencial para la satisfacción de las necesidades de aquél (Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, 2006, pág. 575).
En cuanto al plazo que nos ocupa, es el otorgado para que la empleadora cumpla con el depósito a los fines de una rápida percepción de la cuota, por lo que no se hará lugar al reclamo.
IV. Las costas de esta instancia se impondrán al alimentante por la naturaleza de la prestación y la forma en la que se decide (art. 68 del Cód. Proc.).
V. En cuanto a los honorarios cuestionados, cabe establecer que no obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, por lo que así serán tratados.
En su mérito, este Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar el pronunciamiento de fs. 137/141 en todo lo que fuera materia de agravio. Costas de Alzada a cargo del alimentante vencido (art. 68 del Código Procesal). 2°) En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta la apelación por bajos de fs. 163 y por altos de fs. 166 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 25, 37, 41 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por resultar adecuados se confirman los honorarios de la DRA. MIRTA RAQUEL MELUL, letrada patrocinante de la parte actora. Por la labor de Alzada (art. 14 de la ley de arancel), se regulan los honorarios de la DRA. MIRTA RAQUEL MELUL, en el mismo carácter, en PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500). Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Oportunamente, devuélvase.
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
S. M. J. c/M. E. s/alimentos – Juzg. Fam. N° 5 Mar del Plata – 29/10/2015 – Cita digital IUSJU004233E
032109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126527