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JURISPRUDENCIADelito aduanero. Ocultación de bienes. Sanción de multa. Decomiso. Régimen de equipaje
Se confirma la sentencia en cuanto tuvo por configurada la infracción prevista y penada por el artículo 979 del Código Aduanero, al comprobarse que con motivo de un viaje al exterior la viajera transportaba arriba de la cintura una faja de tela con cierre (adosada al cuerpo) que contenía en su interior una suma en dólares que excedía la cantidad permitida. Sin embargo, se reduce el monto de la pena al concurrir un supuesto excepcional rayano con el estado de necesidad exculpante, ya que su hija requería de su ayuda en el extranjero, atento al grave estado de salud en el que se encontraba.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.- SH
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 98 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 92/93, fundado por el memorial de fs. 101/109, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional AFIP-DGA a fs. 120/122. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto a fs. 111 “por bajos”, contra los honorarios regulados a fs. 97; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por la sentencia del 24 de agosto de 2017 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 612/10, dictada en la actuación SIGEA nº 12451-46-2009, que condenó a la Sra. Martha Emilia Vargas al pago de una multa, en los términos del art. 979 del Código Aduanero, graduada en $11.178,00, aplicando la atenuación en un 50% del monto mínimo de la multa, tal como autoriza el art. 916 del código.
Para así decidir el Tribunal, ponderó que las actuaciones administrativas se iniciaron como consecuencia del acta nº 21/09, labrada el 17/6/2009 en el Aeropuerto Internacional Francisco Gabrielli, en la que consta que al momento del embarque del vuelo LA 933 con destino a Chile, la viajera transportaba arriba de la cintura una faja de tela con cierre, adosada al cuerpo, conteniendo en su interior U$S16.000, suma que excedía la cantidad permitida (U$S10.000). Puntualizó que el art. 979 del Código Aduanero, tipifica la pretensión de extraer del territorio aduanero, por vía de equipaje, mercaderías que no sean de las admitidas en tal carácter, motivo por el cual resulta irrelevante para la solución del caso la circunstancia alegada por la actora referida a que no hubo ocultamiento de su parte, puesto que no se encuentra en juego un reproche en los términos del art. 978 del citado código.
A fin de determinar si los U$S 6.000 dólares retenidos en poder de la Aduana de Mendoza, constituían o no efectos admitido o admisibles como equipaje, recordó que el art. 491 de la ley 22.415 establece que el “El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados efectos, que el art. 59 del decreto reglamentario 1001/82 dispone que “a los fines de los previsto en el art. 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje”, en cuanto aquí interesa “c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas” y que la resolución general AFIP 1176 expresa “la prohibición a la exportación de divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados, no será de aplicación cuando su valor sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (u$s10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior comunicado por el Banco de la Nación Argentina, cualquiera sea la condición del exportador, en efectivo o en cheques de viajero”.
Bajo tales normas, concluyó que los 60 billetes de cien dólar estadounidense cuyos números de serie fueron detallados en la planilla de fs. 3 de las actuaciones administrativas eran objeto de una especial y específica exclusión del régimen de equipaje.
Por estricta aplicación del art. 1164 del Código Aduanero el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad de la resolución general AFIP 1176, planteada por la actora.
Finalmente, desestimó el pedido de reducción de la multa, poniendo de relieve que la sanción aplicada ya había sido reducida por aplicación de los arts. 915 y 915 del Código Aduanero y, a mayor abundamiento, explicó que las circunstancias particulares acreditadas en la causa no justifican reducir aún más la sanción impuesta, dado que del informe acompañado por la Dirección Nacional de Migraciones, surge que la actora registra desde el año 1992 hasta la fecha siete egresos del territorio nacional, cuatro anteriores a la fecha de comisión de la infracción y dos posteriores, razón por la cual entendió desvirtuada la afirmación de fs. 27, relativa a que no es una viajera frecuente.
II.- Que la parte actora plantea la nulidad de la sentencia, argumentando que no pidió que el Tribunal Fiscal practique un control de constitucionalidad de la resolución general AFIP 1176/01, sino que solicitó su inaplicabilidad al caso de autos, con sustento en la facultad conferida en el art. 1165 del Código Aduanero, y que planteó que declare que aquella resolución general no se ajusta a lo dispuesto por el art. 7 del DNU 1570/01 ni al art. 7 del DNU 618/97. Sostiene que su recurso no solo tuvo por objeto la revocación de la multa y su reducción, sino que también solicitó que se deje sin efecto el comiso, cuestión que no fue tratada en la sentencia apelada.
Advierte que fundó su pretensión enderezada a fin de obtener la revocación total de la multa en que la resolución general AFIP 1176/01 era inaplicable al caso, ya que el art. 498 del Código Aduanero dice que las prohibiciones de carácter económico -como la del art. 7º del decreto 1570/01- no se aplican al régimen de equipaje, que el dinero de uso legal y forzoso en el país de destino del viaje no era de los efectos listados como excluidos del régimen en el art. 59 del decreto reglamentario 1001/82 y que, ese dinero, era uno de los listados como expresamente permitidos según el art. 58 apartado 1, inciso c) del decreto 1001/82, motivo por el cual la conducta era atípica desde el punto de vista del art. 979 del CA. Aduce que lo resuelto por el Tribunal Fiscal “no se condice con la lectura adecuada de [su] escrito” (cfr. fs. 102vta.)
En cuanto a los argumentos por los que peticionó la reducción de la multa, manifiesta que en la resolución aduanera no se reflejan algunas circunstancias atenuantes esgrimidas en el descargo, tales como la condición económica de la viajera (pensionada), la enfermedad terminal de su hija, la cantidad de dinero que portaba era razonable para las circunstancias del viaje, no había ocultado el dinero, antes de ingresar a la zona de embarque no se le impuso que estaba prohibido egresar más de U$S10.000 y que en un caso similar se redujo la multa a $5.000. Critica la sentencia apelada, afirmando que el Tribunal “varió las causas de [sus] peticiones, recortándolas o directamente transformándolas” (cfr. fs 103).
En resumen, sostiene que el fallo es nulo, por violación a las reglas impuestas por el art. 163 inc. 6º y 164 del Código Procesal y que se configura en el caso la causal de procedencia del recurso previsto en el art. 1180, inciso a), del Código Aduanero, toda vez que las dos razones independientes, por su parte planteadas para obtener la revocación de la condena aduanera, no fueron examinadas.
En subsidio, expresa agravios y organiza sus planteos sobre el fondo de la cuestión debatida en tres capítulos: 1) el encuadre de la conducta de la Sra. Vargas en el art. 979 del Código Aduanero; 2) la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución general AFIP 1176 y, 3) en la hipótesis de declarar esa norma constitucional y válida, la proporcionalidad de la pena de multa.
Respecto del primero, sostiene que los vocales han asignado erróneamente el carácter de “no económica” a la prohibición impuesta por el art. 7 del DNU 1570/01, modificado por el DNU 1606/01, lo cual los condujo a otra errónea conclusión: que los efectos que transportaba la Sra. Vargas encuadraban en lo dispuesto por el art. 59 inc. c) del decreto 1001/82, disposición dictada en ejercicio de la facultad delegada por el art. 491 del CA. Al respecto indica que en los considerandos del DNU 1570/01 se expresó que su dictado obedeció a “…la caída en el nivel total de los depósitos ocurrida … tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera” (considerando 3º del decreto) y a que “el Poder Ejecutivo consideró que dicha caída de los depósitos, afecta el nivel de actividad económica, repercutiendo en los niveles de recaudación (considerando 7º) y que “el Poder Ejecutivo tiene facultades para establecer prohibiciones a las exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que conviene aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello se estima necesario”. Puntualizó que en el VISTO de ese DNU, se citó los arts. 609, 632 y concordantes del Código Aduanero. Por todo ello, interpreta que la finalidad de la prohibición de exportación de billetes fue netamente económica, de acuerdo con lo establecido por el art. 609 incisos c) y e) del CA y que, tal como lo expusiera el Tribunal Fiscal, el art. 59 inciso c) del decreto 1001/82 restringe la aplicación del régimen a aquellos efectos cuya exportación se encuentre prohibida por razones “no económicas”, motivo por el cual concluye que la conducta de la Sra. Vargas no se encuadra en el tipo infraccional reprochado.
En el segundo punto, plantea la inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad al caso de la resolución general AFIP 1176, con fundamento en que no se ajusta a la ley interpretada (decretos 1570/01 y 618/97). Cita el texto de los respectivos artículos séptimos de ambos decretos y explica que “no solo el Administrador Federal, a través de esa resolución, decidió extender la prohibición ‘a los viajeros mayores de edad o emancipados’, sino también que decidió prohibir que se extraiga del país ‘cheques de viajeros por importes superiores a 10.000 dólares’, lo cual no había sido expresamente dispuesto por el Presidente de la Nación, por lo tanto, no es la reglamentación del DNU 1570/01, sino una nueva prohibición”. Añade que el art. 632 del CA delegó en el titular del PEN la facultad de imponer prohibiciones económicas con carácter transitorio pero que el Congreso no delegó en la AFIP esa facultad ni tampoco le encomendó la reglamentación de prohibiciones a lo que anuda que tampoco estaba prevista la subdelegación de esta facultad de imposición de prohibiciones económicas en el Administrador Federal (decreto 2752/91). Asimismo, sostiene que al no prever un plazo que evidenciara su transitoriedad, implicaba la violación de, al menos, dos cláusulas del GATT. Solicita que se declare su nulidad por carecer de los requisitos esenciales establecidos en el art. 7 incs. a y c) de la LNPA, y por ostentar los vicios que describe el art. 14 inc. c) de esa ley. Aclara que, al no ser una mercadería prohibida, torna improcedente la pena de comiso prevista en el apartado 2 del art. 979 del CA y que le deben ser restituidos los dólares que la Aduana de Mendoza retuvo.
En subsidio, para el supuesto que esta Cámara considerase que la conducta de la actora encuadra en el art. 979 del CA, en el tercer capítulo, aborda la cuantía de la pena en función del principio de proporcionalidad, el cual resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 861 del CA y del principio rector que surge del art. 21 del Código Penal, según el que “el tribuna fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”. Destaca que la pensión que percibe la Sra. Vargas es bastante inferior al importe de la multa y al importe que perdió como consecuencia de la pena de comiso. Manifiesta que debe ponderarse que la actora es una pensionada, cuya hija falleció en el extranjero, que viajó de urgencia por ese motivo, que no llevaba una suma exorbitante y que incluso declaró que portaba ese dinero y que “demasiada pena constituye el comiso de esa suma de dinero, como para soportar una multa superior, varias veces superior, a su haber de pensión”.
III.- Que a fs. 146 fueron remitidas las actuaciones al Sr. Fiscal General a fin de que dictamine respecto de la tacha de inconstitucionalidad de la resolución general AFIP 1176/2001, quien a fs. 147/148 emitió su opinión en el sentido que corresponde rechazar ese planteo.
IV.- Que más allá del elocuente esfuerzo de que da cuenta la variada argumentación efectuada por la apelante en su memorial, lo cierto es que los fundamentos de la sentencia apelada -en lo sustancial que decide, como se verá seguidamente- no se ven afectados por aquella a poco que se advierta que de su texto se desprende una serie de consideraciones que superan, razonablemente, el requisito de dar sustento a la decisión definitiva a la que arriba. En ese orden de ideas, resulta conveniente advertir que, en su voto, el vocal preopinante repasa los hechos y antecedentes de infracción imputada, explicitándose la transgresión al régimen de equipaje y el derecho aplicable.
La recurrente alega que el Tribunal Fiscal no dio adecuadamente tratamiento a sus planteos enderezados a que se aplique el art. 1165 del CA, se declare que la conducta reprochada no se encuentra tipificada en el art. 979 y, en subsidio, a obtener la reducción de la multa. Sin embargo, la resolución de fs. 92/93 desestima que la resolución administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada, considera la extracción del territorio aduanero por vía de equipaje la suma de U$S 6.000 objeto de una especial y específica exclusión de ese régimen (y, por ende, pasible de la pena accesoria de comiso) y aborda la pretendida atenuación de la sanción pecuniaria aplicable.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha proporcionado pautas para dilucidar si un pronunciamiento puede ser caracterizado como arbitrario o carente de toda fundamentación, al precisar que “para que esto ocurra se requiere que se haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él. El error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia.” (CSJN, Fallos 207:72).
Por lo demás, en cuanto a la pretendida aplicación de lo resuelto en el expediente TFN 19970-A, sustentada en que las circunstancias allí analizadas resultarían análogas a las que se configuran en la presente, no resulta de recibo en la medida en que importa un menoscabo a la libertad de decisión del que gozan los jueces en cumplimiento de la función jurisdiccional.
V.- Que sentado lo anterior, cabe ingresar al tratamiento de los agravios enderezados a demostrar que la conducta de la actora se encuentra excluida del tipo que castiga la infracción establecida en el art. 979 del Código Aduanero.
En orden a ello, puede advertirse que la actora soslaya que el régimen de equipaje consiste en un régimen especial de importación y de exportación, de trámite simplificado que recibe un tratamiento aduanero y tributario especial y que “Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje” (cfme. art. 498 de la ley 22.415). Es claro, entonces, que en aquellos casos en que la mercadería constituya equipaje y no exista una excepción expresa, las prohibiciones económicas establecidas con cualquiera de las finalidades enumeradas en el art. 609 del Código Aduanero, no serán aplicables a las importaciones y exportaciones de aquellos efectos que constituyen equipaje. A su vez, el art. 632 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo a “establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 609”. El inciso b) de este último prevé la ejecución de la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior, como una de las posibles finalidades tenidas en cuenta para fundar el establecimiento de una restricción económica. El decreto de necesidad y urgencia nº 1570/01, con la modificación introducida por el decreto 1.606/2001, establece una prohibición relativa de carácter económico, transitoria a fin de ejecutar la política monetaria conforme lo autoriza el Código Aduanero en el art. 609. Aún cuando el art. 59 del decreto 1001/82 no incluya al dinero como un bien excluido del régimen de equipaje, debe entenderse que por los decretos del Poder Ejecutivo referidos, su ingreso o egreso han quedado sujetos a las limitaciones allí establecidas (cfr. en igual sentido lo resuelto por Juzgado en lo Penal Económico nº 7, Secretaría nº 13, Sala A, voto del Dr. Bonzón, causa 58.247, “Moro Tomas Iván s/tentativa de contrabando”, sentencia del 25 de julio de 2008).
Bajo tales premisas, y admitiendo que la prohibición involucrada es, en efecto, de carácter económico, tal como lo sostiene la actora, cabe concluir que resulta acertado encuadrar en el tipo que establece el art. 979 del Código Aduanero a la conducta constatada en el acta nº 21/09, labrada el 17/6/2009 en el Aeropuerto Internacional Francisco Gabrielli, puesto que la restricción que estableció el decreto 1570/01 se trata de una “disposición especial en contrario” a la que alude el comienzo del art. 498 del código que rige la materia. En tal sentido, el art. 7º de ese decreto, con la modificación introducida por el decreto 1606/01 -B.O. 6/12/2001-, prohibió “la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA”.
VI.- Que, respecto la cuestionada constitucionalidad de la resolución general AFIP 1176/2001, el Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal General (cfr. fs. 147/148) en el sentido que la prohibición de exportar billetes y monedas extranjeras no fue establecida en la resolución general AFIP, sino en los decretos de necesidad y urgencia mencionados, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada.
VII.- Que con relación a la graduación de la sanción pecuniaria aplicada, cabe recordar que el artículo 979 del Código Aduanero establece una escala “de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción”, que en el caso resultaría una pena de entre U$S6.000 a U$S18.000, además del comiso que dispone el apartado 2 de esa norma.
Como fuese, en la resolución aduanera de condena fue ponderado que “si bien el hecho en estudio cae bajo las previsiones del art. 979 del Código Aduanero, la aplicación lisa y llana de la pena prevista por esta infracción en el presente caso, resulta a todas luces desproporcionada, toda vez que meritándose los hechos, pruebas aportadas, nos lleva a determinar que la encartada no pretendió evadir el control, sino por el contrario simultáneamente al momento de detectarse el hecho la pasajera realizó declaración verbal poniendo en conocimiento a las autoridades de control que transportaba dinero, y en atención a las circunstancias del caso y la falta de antecedentes infraccionales, debe aplicarse la pena de multa con el alcance de lo previsto por los arts. 915 y 916 del Código Aduanero”. Bajo tales premisas, el Jefe de la División de la Aduana de Mendoza, al dictar la resolución 612/2010 fijó la multa en la suma de $11.178 (art. 1º) y dispuso el comiso de U$S6.000. De conformidad con lo dispuesto por el art. 1115 del CA, dicha resolución fue aprobada por el Subdirector General mediante la resolución (SDGTLS) nº 131/2011.
Atento el cuestionamiento, fundado en la falta de proporcionalidad de sanción impuesta, que mantuvo la parte actora en cada instancia, resulta conveniente examinar la prueba producida en las actuaciones administrativas (a cuya foliatura refiere la presente en lo sucesivo). Al respecto, cabe tener presente que:
i) La copia de la partida de nacimiento de fs. 20 vta. da cuenta de que la Sr. De Lucía Adriana Raquel, en vida, fue la hija de la aquí actora y de Hugo Heriberto De Lucía, cuya defunción -la del padre- se encuentra acreditada a fs. 21.
ii) Mediante la traducción, debidamente legalizada y apostillada a fs. 28/30 de la nota dirigida a la actora, es acreditado que el 16 de julio de 2009 -esto es al mes posterior a la fecha en que se constató la infracción- el Dr. Michael L.Gruber, del Instituto de Neurociencia Atlántico, Centro del Tumor Cerebral de Nueva Jersey, explicó que su hija “se encuentra en tratamiento bajo mi supervisión por un tumor cerebral maligno. Ella ha sido mi paciente desde febrero de 2008. Dicho tumor reapareció el 17 de abril del 2009 y requirió de otra cirugía. La misma se llevó a cabo el 6 de mayo de 2009” -cabe acotar: un mes y medio antes del momento en que se cometió la infracción- “En la actualidad, Adriana recibe un tratamiento muy agresivo”, el cual es descripto en términos médicos, especificando que “los efectos colaterales del tratamiento y de la enfermedad son muy debilitadores, por lo que no le es posible trabajar fuera de su hogar. Debido a esta situación, la ayuda de su madre en este momento sería muy valiosa para Adriana”
iii) También se acompañó la constancia del divorcio de Adriana De Lucía y el Sr. Perkins en idioma inglés, circunstancia que si bien impide considerarla como prueba, conjugada con la anterior misiva, resulta suficiente indicio de que la hija de la imputada requería su ayuda en el extranjero.
iv) A fs. 33 obra la copia simple del recibo del haber de mensual de la Sra. Emilia Martha Vargas, correspondiente al periodo septiembre de 2009, por un monto de $802, mientras que a fs. 34/37 se incorporó el seguro de desempleo que percibía su hija en el Estado de Nueva Jersey, EEUU.
v) De las reservas de informadas por la agencia de viaje, es factible presumir que la Sra. Vargas tenía previsto residir temporariamente en los EEUU hasta el mes de abril de 2010 (fs. 31/32).
La ponderación de dichas pruebas debe ser complementada con las piezas agregadas en la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, en especial, la traducción del certificado de defunción de la hija de la actora de fs. 8/12, el día 8 de junio de 2010.
A partir de las trágicas circunstancias que han sido debidamente acreditadas desde el inicio del sumario infraccional, es posible advertir que, al momento del embarque del vuelo LAN CHILE LA 933, el día 17 de junio de 2009, la parte actora se encontraba en una situación rayana con lo que el derecho penal califica como un “estado de necesidad exculpante o justificante” (arg. arts. 34, inc. 3º del Código Penal y 861 del Código Aduanero) que inclusive permite dudar acerca de la procedencia de considerar punible la conducta de la actora, de tal suerte que se configura en estos autos un supuesto excepcional que autoriza a arribar a una solución de especie.
En efecto, el art.915 del Código Aduanero establece que “Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.” Mientras que el artículo siguiente dispone que “Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el artículo 1115.” A su vez, deviene imprescindible recordar que la Sección XII del Código Aduanero precisa que “Las disposiciones de esta Sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros.” Y que “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal.” (arts. 860 y 861 del Código Aduanero).
En ese entendimiento, toda vez que del juego de los arts. 915, 916 y 115 del Código Aduanero se advierte la ausencia de limitaciones cuantitativas o cualitativas a la potestad de atenuar la condena, en atención a las circunstancias apuntadas, conjugadas con la ausencia de antecedentes de la infractora y, teniendo en cuenta, asimismo, que (aun cuando el derecho se presume conocido por todos) el servicio aduanero no ha acreditado la existencia de alguna advertencia para los pasajeros sobre la prohibición en cuestión (la cual resulta exigible por elementales razones de seguridad jurídica), imponen reducir el comiso decretado en la resolución 612/2010, estableciéndolo en la suma de U$S1.000, debiendo serle restituidos a la parte actora la suma de U$S5.000 o su equivalente en moneda nacional de curso legal a la cotización vigente al día de la restitución y fijar la sanción de multa en la suma de $1.000, en resguardo de las garantías reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
VIII.- Que en cuanto a las costas de ambas instancias, las excepcionales cuestiones involucradas en el presente litigio autorizan a distribuirlas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1163 de la ley 22.415 (texto según ley 27.430, aplicable desde el 29 de diciembre de 2017 a los procesos en curso) y por el art. 68, segundo párrafo del Código Procesal. En su consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 97, razón por la que deviene insustancial emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto “por bajos” a fs. 111.
Por ello, el Tribunal, de conformidad con lo dictaminado a fs. 147/148 por el Sr. Fiscal General, RESUELVE:
1) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar la sentencia de fs. 92/93 en cuanto tiene por configurada la infracción prevista y penada por el art. 979 del CA y reducir las penas de multa y de comiso, aplicadas en la resolución 612/10, dictada en la actuación SIGEA nº 12451-46-2009, de conformidad con lo expresado en el considerando VII de la presente.
2) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado y dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 97, de conformidad con lo expresado en el considerando VIII.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
036987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132501