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JURISPRUDENCIAExportación de sustancias estupefacientes. Ocultación en envío postal. Prisión preventiva. Conversión de la detención
Se confirma la resolución que dispone el pronunciamiento y la prisión preventiva de la imputada pues las circunstancias del caso justifican la precaución tendiente a evitar que pueda eludir la acción de la justicia.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de T. M. N. O. contra la resolución que dispone el procesamiento y la prisión preventiva de su asistida.
El informe escrito presentado por el apelante en sustento del recurso interpuesto.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que T. M. N. O. intentó exportar sustancias estupefacientes ocultas en un envío postal, hecho que se encuentra contemplado como delito por los artículos 863, 864, inciso d) y 866, segunda parte, del Código Aduanero. En cuanto a la prisión preventiva la resolución apelada se sustenta en razones de cautela para evitar que la imputada pueda sustraerse a la acción de la justicia.
Que en oportunidad de prestar declaración ante el juez, N. O. reconoció haber completado de puño y letra los datos referidos al “destinatario” y “remitente” de la encomienda, invocando haberlo hecho para ayudar a otra persona, pero desconociendo el contenido de la encomienda.
Que esas explicaciones no han podido ser corroboradas ni resultan mayormente verosímiles. La imputada manifestó haber perdido contacto con esa persona, de quien no pudo brindar datos que permitieran localizarla.
Que las críticas del apelante se refieren al criterio con el que fueron valoradas las pruebas en las que el juez funda su estimación. Asimismo cuestionó la calificación legal del hecho que se le atribuye a su asistida, argumentando que no se encuentra probado que la sustancia estupefaciente secuestrada tuviera el destino de ser comercializada.
Que una orden de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no es definitiva ni vinculante y sólo conduce a una posterior determinación de si el caso debe ser o no llevado a juicio, en cuya eventualidad cabrá verificar con control de partes las comprobaciones que fueran del caso. El mismo juez puede revocarla posteriormente y la defensa tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación de la causa a juicio.
Que resulta indistinto, a esos fines, cuál fuera la calificación legal del delito atribuido lo que tampoco es vinculante para el trámite posterior de la causa.
Que con el alcance señalado, los elementos de juicio recopilados hasta ahora son suficientes para estimar la responsabilidad de T. M. N. O. y dan respaldo a la determinación adoptada, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o en el juicio.
Que con relación a la orden de convertir la detención en prisión preventiva sustentada en razones de carácter cautelar, la ley contempla esa clase de medidas (arts. 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación) y las circunstancias del caso justifican la precaución tendiente a evitar que pueda eludir la acción de la justicia. El a quo funda la restricción en que N. O., de nacionalidad sudafricana, carece de arraigo, de lazos familiares y de trabajo en nuestro país.
Que si bien la calidad de extranjera no es en sí misma obstáculo para gozar del mencionado derecho, el juez a quo invocó otras razones que el apelante no cuestiona, sino que solicita la aplicación de medidas menos restrictivas que la privación de la libertad.
Que no obstante la gravedad de esa medida, su razonabilidad está justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (arts. 207 y 345 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, por las razones expuestas, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento y prisión preventiva respecto de T. M. N. O. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
007837E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108059